Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 55391-2022 LIMA

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Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad

Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, que revocó la sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y

388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos

34º inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre el Recurso de Casación d.1. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la

Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. d.2. El recurso de casación es un medio

impugnatorio extraordinario de carácter formal y excepcional que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, debiendo indicarse, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o desarrollar las razones por las cuales se sostiene, se habría producido apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tal línea de formalidad necesaria, ha sido también manifestada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC1.

Dentro de este propósito resulta necesario precisar que, el marco legal aplicable, en el presente caso respecto del recurso de casación interpuesto es aquél vigente al momento de su interposición. d.3. El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO: Examen de admisibilidad El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i)

se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) No adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Examen de procedibilidad Los numerales 1 al 4 del artículo 388º del

Código Procesal Civil, establecen los requisitos de procedencia del recurso: 1) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, 3) demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y finalmente, y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. CUARTO: En cuanto al primer requisito de procedencia, previsto en el inciso 1) del artículo 388° del

Código Procesal Civil, éste se cumple, pues de los actuados se observa que la parte recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque la misma no le resultó adversa. QUINTO: En relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y

3 del modificado artículo 388° del citado Código, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas, así como la incidencia de estas sobre la decisión impugnada. En este contexto la recurrente Municipalidad Metropolitana de Lima denuncia como causales del recurso de casación, las siguientes:

i) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el debido proceso, por falta de motivación de la sentencia de vista, fundamentado en el artículo 139° inciso

5) de la Constitución Política del Perú: Se alega que es necesario tener presente, que conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.°27444

aprobado por el Decreto Supremo N.°004-2019-JUS, se ha reconocido al Principio del Debido Procedimiento como un derecho continente de otros principios y derechos del Derecho

Administrativo, entre los cuales se encuentra, el derecho a probar, el derecho a la defensa, el derecho a la motivación, al plazo razonable, entre otros; cuya finalidad esencial, es el aseguramiento de que el “trámite” que culmine con una decisión que afecte derechos e intereses de los administrados, respete las garantías mínimas que otorga un Estado de Derecho, para que un administrado haga frente a la administración; no obstante como todo derecho o principio no es absoluto, este debido procedimiento también puede ser flexibilizado de forma excepcional en ciertos aspectos o motivos coma al momento de emitirse el administrativo, puesto que existe la figura de la conservación del acto, que se encuentra regulado en el artículo

14 del TUO de la Ley Nº 2744 4 coma el cual es el sustento normativo mediante el cual se permite mantener la validez de un acto administrativo, por el motivo de no tener vicios trascendentes, que entre otros se presenta cuando a pesar de que el acto administrativo no cumpla con las formalidades esenciales, fichas formalidades con su presencia o ausencia no hubieran cambiado en nada el sentido de la decisión administrativa. Agrega, que en la sentencia materia de impugnación no se ha cumplido con pronunciar sobre los puntos controvertidos conforme establece la resolución 5 de fecha 5 de julio de 2019, “determinar si corresponde declarar la nulidad de

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

la resolución Nº 01M360470 por medio del cual la Gerencia de

Fiscalización y control de la Municipalidad Metropolitana de

Lima impone a la demandante una multa de S/3,950.00 soles por no cumplir con solicitar la conformidad de obra”. Lo que hace que la sentencia transgreda la motivación de las resoluciones judiciales, que para su validez y eficacia exige que contenga la expresión clara y precisa de todos los puntos controvertidos.

Análisis de la causal denunciada SEXTO: Respecto de la causal alegada y descrita en el considerando precedente, este

Colegiado advierte que la parte recurrente no ha cumplido con describir en forma específica, con claridad y precisión, en qué modo las omisiones a las que hace alusión en su recurso de casación configuran una afectación al derecho probatorio o cómo el contenido de éste derecho se habría visto afectado con la infracción normativa invocada; apreciándose que lo realmente pretendido por la entidad recurrente no es obtener una debida aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a una nueva valoración de las circunstancias de hecho involucradas en la controversia, pues sus argumentos están dirigidos esencialmente a convencer a esta Suprema Sala que se pronuncie de acuerdo a sus intereses particulares, por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al artículo

384° del Código Procesal Civil. Máxime si la Sala Superior ha determinado que la administrada logró levantar la presunción de validez de los actos emitidos por la administración; demostrando la no comisión de la infracción imputada en su contra. Siendo así, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción. denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo

1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON

IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, interpuesto por la Municipalidad

Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial

El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la

Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contenciosa administrativa; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Salas Arenas, integra esta Sala Suprema, la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. Interviene como ponente el señor juez supremo Proaño Cueva. SS. YAYA

ZUMAETA, PROAÑO CUEVA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA, GUTIÉRREZ REMÓN.

Sentencia de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00802-2020PA/TC, donde precisa que: “[…] 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. […] 21. En relación […], esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22.

Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”