Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS: Con el cuaderno de casación formado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta
Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de
Tacna, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos veinte del expediente judicial digitalizado - No
EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho de fecha diez de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas doscientos ochenta y seis a trescientos nueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número veintitrés del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declara fundada en parte la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, numeral 3, y 35° del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, vigentes a la fecha de interposición del recurso de casación. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que éste se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las
Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de
Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de
notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la
Sala Superior, ésta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. TERCERO.Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo
384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del
Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) no es exigible a la recurrente que adjunte la tasa judicial por interposición del recurso al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código
Procesal Civil, se tiene que la misma no es exigible a la parte recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta en su contra; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- La parte recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: a)
Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la debida motivación de las sentencias regulado en los numerales 3 y 5 del artículo
139º de la Constitución Política del Perú. Alega que la sentencia de vista transgrede la autonomía administrativa y económica de las municipalidades, regulada en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, así como también lo
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
dispuesto en el artículo 194º de la Constitución Política del
Perú, al inobservar la Ley Nº 28411. b) Inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial
Sostiene que, la Sala Superior no toma en consideración que las resoluciones administrativas cuestionadas declaran la nulidad de oficio del Acta de Adjudicación Nº 6973-2016 y dejan también sin efecto las Resoluciones de Gerencia Nº
1210-15-MPT y Nº 3708-15-GDU/MPT, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa de reversión para que se notifique a la parte presuntamente afectada, con lo que se desvirtúa lo alegado por la parte demandante que con la inspección ocular se pretende dar formalidad a una posesión irregular y de mala fe realizada por Luis Alberto Morales
García. Asimismo, se contraviene el numeral 202.3 del artículo 202º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General que establece que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; y en autos las resoluciones administrativas cuestionadas se encontraban dentro del año para ser declaradas nulas por la administración. NOVENO.En línea con la función de calificación que a esta Corte
Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 391°, numeral 1, del Código Procesal
Civil, se debe evaluar que se haya precisado la causal invocada, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO.- Sobre la causal resumida en el literal a)
del octavo considerando de la presente resolución, advertimos que la misma adolece de claridad y precisión, pues si bien se denuncia la contravención de las normas procesales a que se refieren los numerales 3 y 5 del artículo
139º de la Constitución Política del Perú, a continuación se indica que tal contravención ha tenido lugar por transgredir la autonomía administrativa y económica prevista en artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, así como también lo dispuesto en el artículo 194º de la Constitución Política del
Perú y la Ley Nº 28411; no existiendo ninguna vinculación o relación lógica entre la causal alegada y los argumentos que la sustentan. Siendo así, este extremo del recurso de casación no cumple con el requisito establecido en el numeral
3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que deviene improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Con respecto a la causal señalada en el literal b) del octavo considerando de este pronunciamiento, la recurrente denuncia la inaplicación de una norma material o de la doctrina jurisprudencial. No obstante, no señala cuál es la doctrina jurisprudencial inaplicada; así como tampoco precisa qué normas son las que –en sustitución de otras no pertinentes para la solución de la controversia–, correspondía aplicar en el caso concreto. 11.1. La Sala Superior viene declarando fundada la demanda en razón a que la entidad edil no ha cumplido con el procedimiento preestablecido en el numeral
202.1 del artículo 202º de la Ley Nº 27444, modificado por Decreto Legislativo Nº 1272, al haber declarado la nulidad de oficio de diversos actos administrativos que favorecían al demandante, Miguel Ángel Castro Arias, sin haberle notificado previamente con la decisión de invalidar dichos actos por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 10° de la Ley Nº 27444, indicando cuáles son los presuntos vicios en lo que se habría incurrido, así como el interés público que está siendo afectado, a fin de dar oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa. Por ello, lo afirmado por la municipalidad recurrente, en el sentido de que su disposición de retrotraer el procedimiento administrativo hasta la etapa de reversión del inmueble sujeto a materia, desvirtuaría la posesión irregular y de mala fe que detenta su actual posesionario Luis Alberto Morales García; no corresponde ser analizado, pues se trata de un argumento de fondo que deberá ser dilucidado oportunamente, en sede administrativa.
11.2. De otro lado, al no haber sido tampoco materia de debate o cuestionamiento si la facultad de la municipalidad demandada de declarar la nulidad de sus propias resoluciones
fue ejercida dentro del plazo previsto en el numeral 202.3 del artículo 202º de la Ley Nº 27444, carece de objeto invocar en sede casatoria la contravención de la norma citada. 11.3. En tal sentido, el recurso no satisface el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, por lo que también deviene improcedente. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392º del Código
Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos veinte, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho de fecha diez de julio de dos mil veintidós, corriente de fojas doscientos ochenta y seis a trescientos nueve que revocó la sentencia apelada.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Miguel Ángel Castro Arias, con la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría