Lima, cinco de setiembre de dos mil veinticuatro
I. VISTOS
Con el expediente judicial digital No EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema; y,
II. CONSIDERANDO
Primero
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con fecha cinco de julio de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 3, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N.º 8, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declaró nula la Resolución de Gerencia Central de Normativa N.º 179-158-00029725, la Resolución de Sanción N.º 176-056-00064139 y el Acta de Control N.º C353110.
Corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, en concordancia con los artículos 34° inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584.
Segundo
El derecho a los medios impugnatorios constituye una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos por la ley procesal.
Tercero
El Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 establece que los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo deben cumplir los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en el Código Procesal Civil.
Cuarto
El artículo 388° del Código Procesal Civil exige como requisitos de procedencia:
No haber consentido la resolución adversa de primera instancia.
Describir con claridad y precisión la infracción normativa.
Demostrar la incidencia directa de la infracción en la decisión impugnada.
Indicar si el pedido es anulatorio o revocatorio.
Quinto
El recurrente denuncia infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que la sentencia de vista incurre en motivación aparente y vulnera el debido procedimiento.
No obstante, del análisis del recurso se advierte que sus argumentos están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior y a solicitar un nuevo examen de los hechos, lo cual resulta improcedente en sede casatoria.
Sexto
Asimismo, el recurrente no desarrolla de manera clara ni precisa la incidencia directa de la infracción normativa denunciada en el sentido de la decisión impugnada, incumpliendo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil.
Séptimo
El recurso de casación no constituye una tercera instancia, por lo que no es posible revisar la valoración de los medios probatorios ni el criterio asumido por las instancias de mérito.
Octavo
Por tanto, al no cumplirse con los requisitos legales de procedencia, el recurso de casación deviene en improcedente conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil.
III. DECISIÓN
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 3, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, emitida en el proceso seguido por Transporte Rápido Universal Sociedad Anónima Cerrada contra la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, sobre proceso contencioso administrativo.
Dispúsieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque.