Lima, once de septiembre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número tres mil ochocientos cincuenta y cinco guion dos mil veinticuatro, Lima; interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira
Alagón, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Proaño Cueva, Delgado Aybar y Gutiérrez Remón; y con el voto en minoría del señor Juez Supremo Cartolín Pastor, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Telxius Cable Perú Sociedad Anónima
Cerrada, mediante escrito del quince de enero de dos mil veinticuatro veinticuatro (fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y dos del expediente judicial electrónico -
EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés
(fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y dos), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número nueve, del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés
(fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y seis), que declaró infundada la demanda y, reformándola, declara fundada la demanda. Antecedentes 1.1. De la demanda El
Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) interpuso demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil veintidós (fojas tres a treinta y dos). Postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-12-2021, del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró nulas las Resoluciones de Gerencia General Nº 00366-2016-GG/
OSIPTEL, del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Resolución de Determinación Nº 025-2015-GFS/OSIPTEL y la
Resolución de Multa Nº 010-2015-GFS/OSIPTEL, giradas por el aporte por regulación al Osiptel del periodo dos mil catorce.
Pretensión accesoria: en caso se declare fundada la pretensión principal, solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos que sustente la sentencia que declarará nula la Resolución del Tribunal Fiscal
Nº 11434-12-2021. Como fundamentos de la demanda, señala lo siguiente: a) Refiere que el Tribunal Fiscal no resuelve las cuestiones planteadas por la empresa en su recurso de apelación, el cual está referido a que el servicio de provisión de capacidad por medio de cable submarino que transita por territorio peruano y otros países, y los servicios IRU - IRU of capacity regarding agreement, LEASE - capacity lease agreement, tránsito IP, capacidad satelital BGAN - broadband global area network y conexión Nextel brindado a TdP, no son servicios públicos de telecomunicaciones y, por lo tanto, no forman parte de la base imponible del aporte por regulación. b)
Refiere que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-12-2021
no contiene una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en toda la etapa administrativa, lo que es exigido por el numeral
5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Agrega que, en el caso de autos, el asunto controvertido se centra en determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-122021 contiene vicios de nulidad en cuanto a su motivación, en lo referente a la “gravabilidad” de los servicios incluidos en la contribución denominada aporte por regulación, en el sentido de que el Tribunal Fiscal ha omitido emitir pronunciamiento al respecto, es decir, sobre la naturaleza conceptual de los servicios materia de cuestionamiento, con base en la ley y el reglamento de los aportes por regulación. c) Señala que el
Tribunal Fiscal desvía el análisis de su decisión hacia un aspecto procesal no cuestionado, con lo cual incurre en una falta de motivación por inexistencia de motivación, cuando obvia pronunciarse sobre la materia de controversia, que califica como servicios públicos de telecomunicaciones afectos al aporte por regulación, dejando de lado las razones mínimas que sostuvieron las partes; así, incurre en una falta sustancial respecto a la controversia, lo cual evidencia una inexistencia de motivación por parte del Tribunal Fiscal. d) Argumenta que la administración consideró no notificar el documento de conclusión (en el marco del artículo 75 del Código Tributario), dado que la controversia se restringió a discutir un tema conceptual y no a los montos o documentación. Además, respecto al informe, indica que se halla anexado a la resolución de determinación, la cual fue notificada conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 106 del Código Tributario. En ese sentido y considerando lo expuesto, el organismo demandante solicita al despacho declarar fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-12-2021. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con
Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución nueve, del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y seis), declara infundada la demanda. Como fundamentos, la sentencia de primera instancia señala lo siguiente: a) Refiere que, de las actuaciones administrativas y las notificaciones realizadas por
Osiptel a la empresa Telxius, resulta irregular la notificación simultánea en un mismo acto y en la misma fecha de la
Resolución de Determinación Nº 025-2015-GFS/OSIPTEL, de la Resolución de Multa Nº 010‑2015-GFS/OSIPTEL y del
Informe Nº 996-GFS/2015, puesto que, para la validez y eficacia de los actos administrativos, el informe precitado debió ser notificado con anterioridad a las resoluciones de determinación
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
y multa. Esto se debe a que el Informe Nº 996-GFS/2015 recién surte efectos el día hábil siguiente a su notificación, es decir, el día veintisiete de noviembre de dos mil quince, por lo que teniendo en cuenta que la resolución de determinación y de multa impugnadas fueron giradas sobre la base del mencionado informe, tales valores debieron emitirse recién a partir de esta última fecha, en que el informe, que forma parte integrante del procedimiento seguido a la recurrente, adquirió eficacia. b)
Refiere que, del contenido del Informe Nº 996-GFS/2015, se evidencia que sus conclusiones están dirigidas al cálculo de la base imponible del aporte a Osiptel y de la posible sanción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único
Ordenado del Código Tributario; incluso, determina el monto de la multa a imponerse. Ello debió ser materia de defensa por parte de la contribuyente; esto es, previamente a que se emita la Resolución de Determinación Nº 025‑2015-GFS/OSIPTEL y la Resolución de Multa Nº 010‑2015‑GFS/OSIPTEL -que derivan del referido informe, en tanto así aparece en el contenido de estas últimas—, la administración tributaria debió notificar el referido informe, de tal manera que la contribuyente pudiera expresar los fundamentos de hecho y de derechos que correspondan al caso y, recién con ello, la administración tributaria se encuentre en la posición de efectuar una suficiente valoración de los fundamentos de la contribuyente, determinando si correspondía o no que se expidieran las resoluciones de determinación y de multa. 1.3. Sentencia de segunda instancia
Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduanero de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución catorce, del veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y dos), declara lo siguiente: 1.
REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 26 de setiembre de 2023, expedida por el 19°
Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda, declarando la nulidad de la
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-12- 2021, que declaró nulas las Resoluciones de Gerencia General Nº 574-2013- GG/
OSIPTEL, la Resolución de Determinación Nº 002-2 013-GFS/ OSIPTEL y la Resolución de Multa Nº 001-2013-GFS/OSIPTEL, girada s por el Aporte por Regulación al OSIPTEL del periodo
2014; la Resolución de aclaración Nº 11715- 10-2019, que declaró infundada la solicitud de aclaración; y SE ORDENA al
Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos que sustentan la presente sentencia. 2.
DISPONER la devolución oportuna de los autos al Juzgado de origen, para los fines consiguientes. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) La Resolución de
Determinación Nº 002-2013-GFS/OSIPTEL y la Resolución de Multa Nº 001-2013-GFS/OSIPTEL, así como el citado informe, fueron notificados, de manera simultánea, a la compañía el veintiséis de noviembre de dos mil quince. b) El Informe Nº 996GFS/2015 fue emitido como resultado de la labor del Osiptel destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas al aporte por regulación, correspondiente al periodo dos mil catorce; aquel no menciona que se emita en el marco del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario. c) Señala que, de conformidad con el artículo 75 del referido código, puede colegirse que el procedimiento de fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación o de multa; en consecuencia, los valores emitidos constituyen los actos administrativos que producen efectos en el contribuyente; con lo cual si, dentro del procedimiento de fiscalización (esto es, antes de que surta efecto la notificación de una resolución de determinación o de multa), se emite un informe de resultado de la fiscalización, se aprecia que este constituye un acto interno de la administración y producirá efectos en la medida que constituya la parte integrante de los valores, de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 27444. d)
Refiera que, si en el Informe en mención no se indica que es consecuencia de lo previsto por el artículo 75 del Código
Tributario, entonces resulta aplicable el primer párrafo del citado artículo, que dispone de manera expresa que dicha etapa únicamente concluye con la emisión de la correspondiente resolución de determinación o resolución de multa, según sea el caso. e) Refiere que, del texto del Informe Nº 996-GFS/2015, no se aprecia que este hubiese sido emitido en aplicación del segundo párrafo del artículo 75 del código en mención; entonces, dicha actuación interna contenida en el informe no vulnera el derecho a defensa del contribuyente que prevé el tercer párrafo del acotado artículo 75 y no modifica el estatus jurídico del contribuyente. Agrega que, en las cartas de requerimiento cursadas a la compañía en el procedimiento de fiscalización tampoco se ha invocado la aplicación de la referida normativa. Agrega que la compañía no cuestionó la falta de
notificación previa del informe, en la vía administrativa. f)
Argumenta que las resoluciones de determinación y multa son los actos administrativos que alteran dicha situación jurídica, siendo la finalidad exclusiva del informe de resultado servir de sustento a los actos administrativos o valores, conforme al numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27444; además, el informe de resultados puede ser notificado conjuntamente con los actos administrativos mencionados, conforme a lo previsto en el citado artículo -salvo que se invoque en el informe o en los requerimientos el artículo 75 del Código Tributario, aspecto que no ocurrió en el caso concreto—; por lo que se concluye que el
Osiptel no se encontraba obligado a notificar el citado informe para un descargo previo a la emisión de los valores. Por el contrario, se advierte que el Informe Nº 996-GFS/2015 es parte integrante de la Resolución de Determinación Nº 002-2013GFS/OSIPTEL y la Resolución de Multa Nº 001-2013-GFS/
OSIPTEL, pues constituye su sustento (motivación). Por todo ello, corresponde estimar los agravios señalados por la apelante.
1.4. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (fojas sesenta y ocho a setenta y seis del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Telxius
Cable Perú Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales2: a) Infracción normativa material por interpretación errónea al principio de legalidad establecido en el Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y al artículo 75 del Código Tributario. Al respecto, indica que lo resuelto por la Sala Superior resulta completamente ilegal, sin sustento normativo y parcializada; refiere que lo cierto es que Osiptel no puede desconocer que notificó el Informe Nº
996 y el solo hecho esto, lo obliga a cumplir el procedimiento establecido en el artículo 75 del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, al no hacerlo, los actos administrativos que devienen del mismo resultan nulos al ser emitidos inobservando el procedimiento regular, de acuerdo al artículo 3 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que contempla a este como uno de los requisitos de validez de todo acto administrativo. Todo ello, a su vez supone una infracción al principio de legalidad recogido en el Título
Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Siendo así, considera que la recurrida transgrede el principio de legalidad a validar una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, que valida un acto administrativo que prescinde de sus elementos de validez. b)
Infracción normativa material por interpretación errónea al principio de legalidad establecido en el Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 106 del Código Tributario. Al respecto señala que, al notificar el Informe Nº 996-GFS-2015 junto con las Resoluciones de Determinación y de Multa, se materializó el vicio, debido a que el contenido de dicho informe recién surte sus efectos al día siguiente de su notificación; siendo que las referidas resoluciones fueron eficaces anticipadamente al documento que las sustenta, Así ha sido expuesta por la resolución del Tribunal Fiscal; y así lo entendió el juzgado.
Continua indicando que, en realidad, no existe ningún interpretación errónea de los artículos 104 y 106 del Código
Tributario por el Tribunal Fiscal como lo señala la sentencia recurrida, pues en la medida que el Informe 996 comunicaba a
Telxius los resultados de la fiscalización efectuada, de acuerdo a las reglas del artículo 75 del Código Tributario, resultaba conforme que sea notificada su representada respetando las reglas del debido procedimiento prestablecido en el Código
Tributario, es decir otorgando un plazo previo para que el administrado pueda pronunciarse. c) Infracción normativa procesal del artículo 139, numeral 5 de la Constitución
Política del Perú, en concordancia con los artículos 12 y 50
del Código Procesal Civil. Alega que, de la lectura de la sentencia de vista, no existe en ella una exposición estructurada de las razones que ha tenido el Ad quem para revocar la sentencia de primera instancia. Inclusive advierte que la tesis que emplea para resolver el caso es deficiente al no explicar por qué no resultaba aplicable el artículo 75, limitándose a crear exigencias que el mismo no contempla. Agrega en la sentencia materia de casación, el Colegiado Superior no determina de manera inequívoca la naturaleza del Informe 996. Solo indica que “(…) es emitido como resultado de su labora destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributaria vinculadas al Aporte por Regulación al OSIPTEL; así también vulnera la legalidad en la medida que no precisó que el Informe
Nº 996-GFS-2015 se estaba notificando en virtud del artículo 75
del Código Tributario, no corresponde indicar que se habría afectado el derecho de defensa de TELXIUS, menos aún, si su representada no advirtió dicho error. II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación Resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la vulneración en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción, corresponderá emitir pronunciamiento respecto a las infracciones materiales. SEGUNDO. Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal La recurrente planteó la infracción normativa del artículo 139 (numeral 5) de la
Constitución Política del Perú, así como de los artículos 12 y 50
del Código Procesal Civil, que serán materia de desarrollo en el presente considerando. Así, tenemos: 2.1. El debido proceso, ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del
Estado), la cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […].5 2.2. En ese entender, cabe señalar: […]
que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8° de la
Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […].6 Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier
procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes. Resulta necesario manifestar que la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que:
Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas […].7 2.3. El numeral 3 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.
Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”8. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 9 2.5. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral
5 del artículo 139 de la Carta Fundamental10, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 122 (inciso 3) y 19711 del
Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial12. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional13. 2.6. Sobre el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende el Tribunal Constitucional14 que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la
decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente:
Cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: Cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: Cuando se vulnera las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo
VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como -de ser el caso- en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso y menos fijada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia “exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”15. 2.8. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
2.9. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.10. En el caso, de la revisión integral de la sentencia de vista materia de casación, se aprecia que ha respetado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, ha justificado las premisas fácticas (como consecuencia del procedimiento de fiscalización, Osiptel, mediante la Carta 448GFS/2015, notificada el diez de marzo de dos mil quince, solicitó a la empresa Telxius Cable del Perú S.A.C., diversa documentación con relación al cálculo de la base imponible del aporte por regulación al OSIPTEL del periodo dos mil catorce; aunado a ello, la administración emitió remitió a dicha empresa las Cartas C.1189‑GFS/2015, C.1327-GFS/2015 y C.1328GFS/2015, notificadas el veintiséis de junio y el quince de julio de dos mil quince, mediante las cuales le solicitó la exhibición y/o presentación de diversa documentación comercial, contable y tributaria. En esa misma línea, la administración emitió el
Informe Nº 996-GFS/2015, de diecisiete de setiembre de dos mil quince, que recoge los resultados de las acciones de supervisión, fiscalización y sanción llevadas a cabo, en el periodo fiscalizado a la empresa, el mismo que fue notificado a la empresa el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en forma conjunta con la Resolución de Determinación Nº 025-2015-GFS/
OSIPTEL y Resolución de Multa Nº 010-2015-GFS/OSIPTEL, las cuales fueron materia de la reclamación resuelta por
Resolución de Gerencia General Nº 00366‑2016‑GG/OSIPTEL, del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que declaró infundado el referido recurso; posteriormente, siendo apelada por la empresa, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-122021 se resolvió declarar nulas la Resolución de Determinación
Nº 025‑2015‑GFS/OSIPTEL, la Resolución de Multa Nº 010‑2015‑GFS/OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General
Nº 00366‑2016‑GG/OSIPTEL); así como las premisas jurídicas (numeral 6.2 del artículo 6 y artículo 10 del de la Ley
Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; artículos 75, 76, 104, 106 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario), que le han permitido llegar a la conclusión de que,
de acuerdo al primer párrafo del artículo 75 del Código Tributario, puede colegirse que el procedimiento de fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación o de multa. En consecuencia, los valores emitidos constituyen los actos administrativos que producen efectos en el contribuyente; aunado a ello, como lo ha señalado la sentencia de vista, el informe de fiscalización no es propiamente un acto administrativo, por cuanto no regula ni modifica el estatus jurídico de los contribuyentes, como sí los son las resoluciones de determinación y multa -en el caso, las Resolución de
Determinación Nº 025-2015-GFS/OSIPTEL y la Resolución de Multa Nº 010-2015-GFS/OSIPTEL—, por lo que sería erróneo considerar al resultado de fiscalización como un acto administrativo que produce eficacia con su notificación. 2.11.
Ahora bien, sobre la justificación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la realizada por la Sala de mérito es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones sustentadas en el ordenamiento jurídico nacional, las que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia fijada por las instancias, atendiendo a los términos de lo que fue objeto debatible y al punto controvertido, referido a si la sentencia recurrida y el recurso de apelación se circunscriben a verificar si la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 11434-12-2021 ha sido dictada conforme a ley o contiene algún vicio de nulidad, por cuanto el Tribunal Fiscal resolvió declarar nulas las Resoluciones de Gerencia General
Nº 574-2013-GG/OSIPTEL, la Resolución Determinación Nº 002-2013-GFS/OSIPTEL, y la Resolución de Multa Nº 001-2013
GFS/OSIPTEL. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, la Sala Superior sustenta su postura frente a la normativa aplicable al caso en concreto y arriba a una conclusión motivada que cumple la exigencia de logicidad. 2.12.
Sin perjuicio de lo indicado, no debe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales y debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la
decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que, en el segundo caso, debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Por tanto, el hecho de que la parte recurrente no concuerde con la conclusión a que se arriba con base en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y en las razones que se expusieron, no significa que el colegiado revisor haya incurrido en las infracciones alegadas. En consecuencia, al no haber afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a la debida motivación de la resolución judicial, deviene infundada la causal planteada. Análisis de las causales casatorias de naturaleza material TERCERO. Aspectos generales - Infracción normativa por interpretación errónea del principio de legalidad establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo
75 del Código Tributario - Infracción normativa por interpretación errónea del principio de legalidad establecido en el Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo 106 del Código Tributario 3.1. De los argumentos que justifican las causales mencionadas, se aprecia que se encuentran relacionadas a la pretensión principal y su accesoria, contenidas en la demanda, y apuntan a verificar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-12-2021 se encuentra inmersa en alguna de las causales planteadas por la empresa recurrente.
Por ese motivo y en aplicación, además, del principio de concentración y dirección procesal, estas causales materiales se revisarán en conjunto y se emitirá un pronunciamiento también en conjunto. 3.2. De conformidad con el artículo 59 del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (en adelante, Código
Tributario), por el acto de determinación de la obligación tributaria i) el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo; y ii) la administración tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. 3.3. Asimismo, el artículo 60 del precitado código prevé que la determinación de la obligación tributaria se inicia i) por acto o declaración del deudor tributario y ii) por la administración tributaria, por propia iniciativa o por denuncia de terceros. 3.4. Por su parte, el artículo 61 del Código Tributario señala que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la administración tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, la orden de pago o la resolución de multa. 3.5. Con relación a la facultad de fiscalización de la administración tributaria, el artículo 62 del Código Tributario precisa que esta se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la norma IV del título preliminar. Asimismo, el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. 3.6. Asimismo, respecto al plazo para la fiscalización definitiva, el artículo 62-A del Código Tributario refiere, entre otros aspectos, que el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la administración tributaria debe efectuarse en el plazo de un (01) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la administración tributaria en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente, no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. 3.7.
Ahora bien, el artículo 75 del Código Tributario señala que, previamente a la emisión de las resoluciones de determinación y multa o la orden de pago, la administración tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. La disposición precisa que, en estos casos, dentro del plazo que la administración tributaria establezca en dicha comunicación -el que no podrá ser menor a tres (03) días hábiles—, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efectos de que la administración tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la administración tributaria, luego de transcurrido el mencionado plazo no será ni considerada ni analizada en el proceso de fiscalización o verificación. En esa misma línea, el mismo artículo señala que, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la administración tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso. Declaración de nulidad de las actuaciones dentro del procedimiento de fiscalización
3.8. En primer término, es pertinente hacer referencia al principio de supletoriedad16, que está vinculado a la relación entre las disposiciones de diversas ramas o subsistemas de nuestro ordenamiento jurídico, por la cual lo regulado en un cuerpo normativo puede ser aplicable a otro, siempre y cuando no sea incompatible, para evitar o prevenir la existencia de lagunas jurídicas. 3.9. Si bien en el ámbito tributario prima el principio de especialidad, será pertinente la aplicación de normas distintas a las tributarias siempre que no se opongan ni las desnaturalicen, y supletoriamente se aplicarán los principios del derecho tributario o, en su defecto, los del derecho administrativo y los principios generales del derecho. 3.10. Así, la norma IX del título preliminar del Código Tributario, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 133-2013-EF, señala lo siguiente: NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho
Administrativo y los Principios Generales del Derecho. 3.11. En dicho escenario, con la finalidad de resolver la presente controversia, es pertinente establecer el alcance de la institución de la nulidad prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, cuerpo normativo que es aplicable supletoriamente a la materia tributaria. 3.12. Así, con relación a los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, el artículo 10 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala los siguientes supuestos: i) la contravención a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; ii) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14; iii) los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y iv)
los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma. 3.13. De otro lado, con relación a los efectos de la declaración de nulidad, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente: Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su
cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa. 12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado. 3.14. Asimismo, con relación a los alcances de la declaración de nulidad, el artículo 13 del aludido Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General precisa lo siguiente: Artículo 13.Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio. 3.15. Conforme a la normativa antes señalada, la nulidad implica que el acto que dio origen a los efectos no debió haberlos producido, de modo que este “se retira” del mundo jurídico y los efectos que hubiere producido deben destruirse desde el momento mismo de su nacimiento.
En otras palabras, la anulación afecta al acto que crea la relación jurídica, debido a un vicio originario17. 3.16. Ahora bien, en el ámbito tributario, el literal 2 del artículo 109 del Código
Tributario prevé que son nulos los actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior. 3.17. Por todas las consideraciones antes mencionadas, la institución de la nulidad de los actos administrativos pretende que el acto administrativo impugnado nunca existió, por lo que se deben retrotraer todos los efectos jurídicos que haya podido generar, hasta el momento en el que se emitió. Esto, con el objetivo de revertir la afectación en la que incurrió en agravio de un administrado o del interés general. En efecto, conforme a los términos de los artículos 10, 12 y 13 del
Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, la declaratoria de nulidad administrativa tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, poniendo a salvo aquellos derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. Además, los administrados no se encontrarán obligados a su cumplimiento, mientras que los servidores públicos no podrán disponer su ejecución. Asimismo, de ser imposible retrotraer sus efectos, dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y, de ser el caso, originará una indemnización para el afectado. Finalmente, la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él. Análisis del caso concreto 3.18.
De los hechos señalados, la controversia consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-12-2021 ha sido dictada conforme a ley o contiene algún vicio de nulidad; en ella, el tribunal administrativo resolvió declarar nulas las Resoluciones de Gerencia General Nº 574‑2013‑GG/OSIPTEL del tres de julio de dos mil trece, la Resolución de Determinación Nº 002‑2013GFS/OSIPTEL, y la Resolución de Multa Nº 001-2013 GFS/
OSIPTEL. 3.19. En tal sentido, con la finalidad de establecer si correspondía que el Tribunal Fiscal declare la nulidad de la resolución de Gerencia General, resolución de determinación y resolución de multa, corresponde analizar los hechos ocurridos en el presente proceso: a) La administración, mediante la Carta
448-GFS/2015, notificada el diez de marzo de dos mil quince, solicitó a la empresa Telxius Cable del Perú S.A.C., diversa documentación con relación al cálculo de la base imponible del aporte por regulación al Osiptel del periodo dos mil catorce. b)
Asimismo, la administración del Osiptel remitió a dicha empresa las Cartas C.1189-GFS/2015, C.1327-GFS/2015 y C.1328GFS/2015, notificadas el veintiséis de junio y el quince de julio de dos mil quince, mediante las cuales le solicitó la exhibición y/o presentación de diversa documentación comercial, contable y tributaria; asimismo, programó una visita de supervisión, la que se llevó a cabo los días veinte de julio y veintiuno de agosto de dos mil quince, conforme se advierte de las actas correspondientes. c) En merito a las cartas notificadas a la empresa, la administración emitió el Informe Nº 996-GFS/2015, de diecisiete de setiembre de dos mil quince, que recoge los resultados de las acciones de supervisión, fiscalización y sanción llevadas a cabo en el periodo fiscalizado a la empresa, en el cual se da cuenta de los documentos cursados señalados en los considerandos precedentes, así como de los documentos recibidos por parte de la empresa fiscalizada, detallando los reparos efectuados, esto es, que las sumas obtenidas por concepto de los servicios BGAN (broadband global area network) forman parte de la base de cálculo para determinar el aporte por regulación al Osiptel, exponiendo las razones de hecho y de derecho, así como el cálculo de la deuda tributaria a cargo de la recurrente, respecto del periodo dos mil catorce; El Peruano
Viernes 17 de enero de 2025
habiéndose verificado que realizó pagos en exceso, se determinó un saldo a favor equivalente a S/ 5,339.00 (cinco mil trescientos treinta y nueve soles con cero céntimos), así como la sanción impuesta, su base de cálculo y la determinación de su importe. d) Como resultado del procedimiento, la administración emitió la Resolución de Determinación Nº 025-2015-GFS/
OSIPTEL, del veinticinco de noviembre de dos mil quince, en que estableció saldo a favor de la contribuyente por el aporte por regulación al Osiptel del año dos mil catorce, por la suma de S/
5,097.00 (cinco mil noventa y siete soles con cero céntimos) y la
Resolución de Multa Nº 010-2015-GFS/OSIPTEL, girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo
178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. No obstante, dichos actos administrativos fueron notificados a la empresa el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la misma fecha en que se efectuó la notificación del Informe Nº
996-GFS/2015. e) La empresa, al no estar de acuerdo con la deuda tributaria contenida en los referidos valores, el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, interpone recurso de reclamación; este fue resuelto mediante Resolución de Gerencia
General Nº 00366-2016-GG/OSIPTEL, del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que declaró infundado el referido recurso. f)
Frente a ello, Telxius Cable Perú S.A.C. con fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, interpone recurso de apelación, el mismo que es resuelto mediante la Resolución del Tribunal
Fiscal Nº 11434-12-2021, que resolvió declarar nulas la Resolución de Determinación Nº 025‑2015‑GFS/OSIPTEL, la
Resolución de Multa Nº 010‑2015‑GFS/OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General Nº 00366-2016-GG/OSIPTEL. 3.20. De acuerdo a las normas glosadas y los hechos actuados en la etapa administrativa, se tiene que la administración emitió a la empresa recurrente las Cartas C.1189-GFS/2015, C.1327GFS/2015 y C.1328-GFS/2015, mediante las cuales le solicitó la presentación de diversa documentación. En esa misma línea, de los actuados en la etapa administrativa, se tiene que la administración emitió Informe Nº 996-GFS/2015, del diecisiete de setiembre de dos mil quince, que recoge los resultados de las acciones llevadas a cabo en la etapa de fiscalización a la empresa recurrente, y cuyas conclusiones son las siguientes: La base imponible afecta al aporte al OSIPTEL, correspondiente al periodo 2014, es de ciento dieciocho millones ochocientos cinco mil ochocientos treinta y dos nuevos soles (S/. 118
805,832), la misma que difiere en tres millones ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y tres nuevos soles (S/. 3 128,943) de la base imponible declarada por Telefónica lnternational
Wholesale Services Perú S.A.C., por ciento quince millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve nuevos soles (S/. 115.676.889). - El Aporte al OSIPTEL, correspondiente al periodo 2014, es de quinientos noventa y cuatro mil veintinueve nuevos soles (S/. 594.029), el mismo que difiere en quince mil seiscientos cuarenta y cinco nuevos soles
(S/. 15.645) del aporte declarado por Telefónica lnternational
Wholesale Services Perú S.A.C. correspondiente a quinientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro nuevos soles
(S/. 578.384). - De acuerdo a los resultados obtenidos, por el periodo 2014, a Telefónica lnternational Wholesale Services
Perú S.A.C. le sería de aplicación el 1 del artículo 178° del Texto
Único Ordenado del Código Tributario, por declarar aportes al
OSIPTEL en defecto. La sanción de multa a imponerse es por siete mil ochocientos veintitrés nuevos soles (S/. 7.823), equivalente al 50%, alícuota de la sanción, de la diferencia antes determinada; y, debe ser actualizada con los intereses correspondientes a la fecha de pago efectivo de la misma. 3.21.
En este sentido, el Informe Nº 996-GFS/2015, con las referidas conclusiones, fue notificado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, es decir, en la misma fecha en la cual fue notificada la Resolución de Determinación Nº 025-2015-GFS/OSIPTEL, por el aporte por regulación al Osiptel del año dos mil catorce, y la Resolución de Multa Nº 010‑2015‑GFS/OSIPTEL, por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario, con lo cual se evidencia que la actuación de la administración no se ciñó a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario. 3.22.
Seguidamente, es pertinente relievar lo referido en el sexto
considerando de la sentencia recurrida: [e]l Informe no se indica que es consecuencia de lo previsto por el artículo 75° del Código
Tributario, entonces resulta aplicable el primer párrafo del citado artículo, que dispone de manera expresa que dicha etapa únicamente concluye con la emisión de la correspondiente
Resolución de Determinación o Resolución de Multa, según sea el caso. Así las cosas, en el presente caso, del texto del Informe
Nº 996-GFS/2015, no se aprecia que este Informe hubiese sido emitido en aplicación del segundo párrafo del artículo 75 del
Código Tributario, entonces dicha actuación interna contenida en el Informe no vulnera el derecho de defensa del contribuyente que prevé el tercer párrafo del acotado artículo 75, ni modifica el estatus jurídico del contribuyente. Inclusive, de la revisión de las
cartas de requerimiento, cursadas a la Compañía en el procedimiento de fiscalización, del mismo modo, tampoco se ha invocado la aplicación de la referida normativa. En ese escenario, resulta comprensible la razón por la cual la Compañía no cuestionó la falta de notificación previa del Informe, en la vía administrativa […]. 3.23. Conforme lo tiene determinado la sentencia de vista, de amparar esa postura, se estaría infringiendo el principio de seguridad jurídica y legalidad, dado que se estaría generando la indefensión de la empresa contribuyente; tal indefensión se generó como resultado de la actuación realizada por Osiptel, al ser notificadas en forma conjunta la Resolución de Determinación Nº 025-2015-GFS/
OSIPTEL, por el aporte por regulación al Osiptel del año dos mil catorce, la Resolución de Multa Nº 010‑2015-GFS/OSIPTEL, y el Informe Nº 996-GFS/2015, lo cual acarrea su nulidad, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario en mención, y, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, según los cuales la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 3.24. En el caso en concreto, al haberse determinado que la administración no ha seguido el procedimiento establecido, referido al saldo a favor de la contribuyente por el aporte por regulación al Osiptel del año dos mil catorce, así como respecto a la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario, lo resuelto por el Tribunal
Fiscal al emitir un pronunciamiento anulatorio, respecto a la resolución de determinación y multas cuestionadas es acorde a la normativa. 3.25. En consideración a los argumentos expuestos, se concluye que la sentencia objeto de casación
-que declaró fundada la demanda del Osiptel- incurrió en las infracciones denunciadas por la empresa recurrente; por tanto, la decisión de la Sala Superior no se encuentra acorde al derecho y a la justicia, por lo corresponde declarar fundado el recurso de casación. Actuación en sede de instancia 3.26.
Corresponde casar la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y, actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia apelada, contenida en la resolución número nueve, del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés, que declaró infundada la demanda. DECISIÓN Por tales fundamentos, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Telxius Cable Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del quince de enero de dos mil veinticuatro (fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y dos). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos sesenta y dos), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de
Lima; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada, contenida en la resolución número nueve, del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y seis), que declaró infundada la demanda. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos Osiptel contra Telxius Cable Perú Sociedad
Anónima Cerrada y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo
Pereira Alagón. SS. PROAÑO CUEVA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, GUTIÉRREZ REMÓN. EL VOTO EN
MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CARTOLIN PASTOR, ES COMO SIGUE: Con el respeto que merecen los fundamentos expuestos por el magistrado ponente, debo señalar que comparto el análisis y desarrollo de la causal de índole procesal denunciada en el recurso de casación por la empresa recurrente –artículo 139º, numeral 5, de la Constitución
Política del Perú, en concordancia con los artículos 12º y 50º del
Código Procesal Civil–; sin embargo, no coincido con el planteamiento esbozado ni la decisión adoptada respecto de las causales de índole material denunciadas, en mérito a los argumentos que expondré a continuación. I. ANTECEDENTES:
PRIMERO: Se trata del recurso de casación, de fecha quince de enero de dos mil veinticuatro, obrante a fojas doscientos sesenta y siete del Expediente Judicial Electrónico - EJE18, interpuesto por Telxius Cable Perú Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista recaída en la resolución número catorce, del veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, emitida por la Sétima Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada emitida mediante resolución número nueve, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés, expedida por el Décimo
Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y, reformándola declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11434-12-2021, que declaró nulas la Resolución de Gerencia General Nº 5742013-GG/OSIPTEL, la Resolución de Determinación Nº 002-2
013-GFS/OSIPTEL y la Resolución de Multa Nº 001-2013-GFS/ OSIPTEL, giradas por el Aporte por Regulación al OSIPTEL del periodo dos mil catorce; y, la Resolución de Aclaración Nº
11715-10-2019, que declaró infundada la solicitud de aclaración; y, ordena al Tribunal Fiscal a emitir un nuevo pronunciamiento.
SEGUNDO: Causales materiales declaradas procedentes
Mediante Resolución - Auto Calificatorio del recurso de casación, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, obrante a fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por Telxius Cable Perú
Sociedad Anónima Cerrada, respecto de las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea al principio de legalidad establecido en el Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y al artículo 75º del Código Tributario; ii) Infracción normativa por interpretación errónea al principio de legalidad establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 106º del Código Tributario; y, iii) Infracción normativa del artículo
139º, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 12º y 50º del Código
Procesal Civil. TERCERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384° del Código Procesal
Civil. 3.1. Respecto a la causal de infracción normativa, según
Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan
(...) a infracciones en el procedimiento”19. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo20. 3.2. En conclusión, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los
“fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como lo señala el primer párrafo del presente
considerando; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de sus decisiones. 3.3. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme lo menciona el artículo 384° del Código
Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. CUARTO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Al respecto, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial; siendo así, se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado asentada durante el proceso respecto de las causales declaradas procedentes: c.1. Mediante Carta Nº 448-GFS/2015
del cinco de marzo de dos mil quince, a fojas doscientos cincuenta y dos del expediente administrativo, el Gerente de
Fiscalización y Supervisión de Osiptel solicitó a Telxius Cable
Perú Sociedad Anónima Cerrada (antes Telefónica International
Wholesale Services Perú Sociedad Anónima Cerrada), distinta documentación relacionada al cálculo de la base imponible del aporte por regulación respecto del periodo dos mil catorce. c.2.
Asimismo, mediante Cartas Nº C.1189-GFS/2015, C.1327GFS/2015 y C.1328-GFS/2015, de fechas veinticinco de junio y catorce de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, trescientos noventa y seis y cuatrocientos seis del expediente administrativo, respectivamente, el Gerente de
Fiscalización y Supervisión de Osiptel solicitó a Telxius Cable
Perú Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Telxius Cable Perú) la exhibición y/o presentación de diversa documentación comercial, contable y tributaria, y programó una visita de supervisión que se llevó a cabo los días veinte de julio y
veintiuno de agosto de dos mil quince, conforme con las actas que obran en el expediente acompañado. c.3. Por Informe Nº
996-GFS/2015, de diecisiete de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento quince del expediente administrativo, la
Gerencia de Fiscalizaci