Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 33363-2022 LIMA

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Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS; el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, mediante escrito del cuatro de agosto de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y siete del expediente judicial1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y siete) emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de apelada contenida en la resolución número siete, del ocho de marzo de dos mil veinte (fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y tres) que declara fundada la demanda.

CONSIDERANDOS PRIMERO. Corresponde verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos

34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584

- Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del

Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley

Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de admisibilidad TERCERO. Cabe anotar que el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la

Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. CUARTO. Con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, sobre los requisitos de admisibilidad, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida (foja doscientos cincuenta y uno); y, iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente

INDECOPI se encuentran exoneradas de presentar el referido arancel, al amparo del artículo 47 de la Constitución Política el

Estado. Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo; en ese contexto y, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo.

Requisitos de procedencia QUINTO. El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.

demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] SEXTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388

del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, se advierte que la parte recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque esta no le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del inciso 4

del mencionado artículo, la parte recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio.

Por lo tanto, se establece la exigibilidad y el cumplimiento de estos requisitos.

Estableciendo ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.

Causales denunciadas SÉPTIMO. El recurso de casación presentado por Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, se sustenta en las siguientes causales. a)

Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y del artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil Refiere que, la sentencia recurrida no ostenta una suficiente y debida motivación que permita un procedimiento acorde a ley, lo que implica la vulneración al derecho de un debido proceso respecto a la motivación de las resoluciones judiciales. Señala que, la Sala Superior no indica la normativa en la cual se basa para considerar que la autoridad administrativa debió exigir la copia certificada correspondiente a los medios probatorios; simplemente señala la falta de certeza de estos. Señala que debió tomar en consideración el principio de legalidad contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que establece que la actuación de la autoridad administrativa se ajusta a lo dispuesto en la normativa, lo que impide evadirla.

Asimismo, se observa una falta de congruencia entre lo argumentado y lo resuelto, ya que en los medios probatorios aparece la fecha del veintiocho de enero de dos mil quince, sin embargo, la Sala Superior no considera esta fecha como cierta. b) Aplicación errónea del artículo 245 del Código

Procesal Civil, e inaplicación de los artículos 41 y 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Refiere que, de acuerdo con el artículo 245 del Código Procesal Civil, este no es aplicable al procedimiento administrativo, dado que existen normas que regulan la obligatoriedad de exigir copias certificadas a los usuarios o a las partes en un procedimiento administrativo. En consecuencia, al aplicarse el Texto Único

Ordenado del Código Procesal Civil al procedimiento administrativo, se estaría afectando el principio de legalidad contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, lo cual no debe permitirse. Asimismo, se señala que en la sentencia de vista se aplicó el Código Procesal Civil, el cual tiene carácter supletorio en relación con su aplicación en los procedimientos administrativos. Esto significa que el Código

Procesal Civil es aplicable solo cuando existe un vacío normativo en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que es la normativa de carácter general que regula los procedimientos administrativos. En el caso concreto, no existe un vacío normativo respecto a la valoración de los medios probatorios aportados por las partes como copias simples, debido a lo establecido en el artículo 49 del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27444. Por lo tanto, no hay necesidad de recurrir a la supletoriedad del Código Procesal Civil, lo que implica que este no es aplicable en el caso en cuestión.

Análisis de las causales denunciadas OCTAVO. Antes de proceder con el análisis de los recursos de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la

Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. NOVENO. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal planteada en el literal a) del considerando séptimo de la presente resolución, corresponde señalar que, los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantizan la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en su vertiente del derecho a la motivación, es decir, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene, como una de sus expresiones, el principio de congruencia, legislado en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial. En este caso, conforme con la motivación recogida de la sentencia de vista glosada en el considerando precedente, este Tribunal Supremo observa que ella explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, que le han servido para confirmar el fallo

apelado y declarar fundada la demanda, cabe precisar que las causales materia de análisis contienen imprecisiones e inconsistencias lo cual no ha logrado demostrar con claridad las infracciones normativas de la resolución recurrida, máxime si, la Sala Superior, ha resuelto la materia controvertida exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su postura, en lo referido a la solicitud planteada por la empresa Macromar Perú S.A.C., referido a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4135 2016/TPI-INDECOPI que declara infundado su pedido de nulidad de la Resolución Nº

1636-2015/CSD-INDECOPI y confirma la sanción de multa de (2) dos unidades impositivas tributarias (UIT), por haber incumplido la medida cautelar dispuesta de cese de uso del signo MACROMAR. En efecto, no se advierte con claridad y precisión las supuestas falencias denunciadas por la entidad recurrente; en su lugar, se aprecia una discrepancia sobre la valoración de los elementos de juicio aportados al proceso, aspectos sobre los cuales no es posible anular una decisión judicial; en ese escenario, además, este extremo del recurso carece de desarrollo en las infracciones normativas denunciadas, toda vez que no plantea argumentos claros por los cuales la decisión adoptada por la Sala Superior deba ser declarada nula. Asimismo, la casacionista más allá de referir encontrarse disconforme con el análisis adoptado en la sentencia de vista, no ha satisfecho los requisitos de procedibilidad de este punto del recurso de casación examinado, Por tanto, al no concurrir los requisitos que hagan viable este extremo del recurso casatorio, se incumple con lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código

Procesal Civil, por tanto, deviene en improcedente la causal planteada. DÉCIMO. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal planteada en el literal b) del séptimo de la presente resolución, corresponde señalar que, del análisis de la causal se verifica que, de la fundamentación expuesta por la casacionista en su escrito de casación, no puede resultar viable en esta sede, ya que, de su propio sustento, se advierte que en el fondo lo que pretende es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de los hechos establecidos por las instancias de mérito. Además, la entidad recurrente no ha explicado ni fundamentado de forma suficiente la pertinencia de la causal invocada, esto es, ha omitido explicar de forma ordenada y detallada las razones por las cuales el análisis efectuado por la

Sala Superior, genera una infracción de la norma denunciada por la recurrente. Por tanto, ante tal deficiencia en la argumentación de dicha parte procesal, se debe tener presente que a este Tribunal Supremo no le corresponde subsanar las omisiones en que incurra una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables −recurrentes−

saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso2.

Asimismo, se observa que la Sala, en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida, señala que los medios probatorios son valorados de forma conjunta, utilizando una apreciación razonada. A través de este análisis, la Sala

Superior llega a la conclusión de que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y, por consiguiente, nulificó la Resolución Nº 41352016/TPI-INDECOPI. Además, no se advierte argumento alguno que establezca con claridad por qué la recurrente considera que la Sala Superior, al emitir su pronunciamiento, vulneró la causal denunciada. Aunado a ello, la recurrente no logra demostrar la incidencia de las normas invocadas en relación con el sentido del fallo de la sentencia recurrida. Por lo tanto, no resulta suficiente citar la norma material contravenida; además, se deben señalar los fundamentos de dicha infracción.

Asimismo, no se desarrolla en qué forma el supuesto fáctico en el que se sustenta la recurrente se aplica al caso concreto.

Por tanto, al no concurrir los requisitos que hagan viable este extremo del recurso casatorio, se incumple con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, lo que conlleva a que la causal planteada devenga en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, mediante escrito del cuatro de agosto de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y siete), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del treinta de junio de dos mil

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

veintidós (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y siete) emitida por Quinta Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima. Finalmente, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por

MACROMAR PERÚ S.A.C. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad

Intelectual, sobre acción contencioso administrativa.

Notifíquese por Secretaría