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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3276-2023 MOQUEGUA
Lima, cinco de julio de dos mil veinticuatro
I. VISTOS
Con el expediente principal y el cuaderno de casación formado por este Tribunal Supremo.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Olimpia Eudalia Portocarrero Meza, con fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 10, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N.º 3, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda.
II. CONSIDERANDO
Quinto
La recurrente sostiene que la entidad demandada debió efectuar una notificación preventiva conforme al literal f) del artículo 49° de la Ordenanza Municipal N.° 661-2018-MPI. Sin embargo, dicho argumento no fue planteado ni en la demanda ni en el recurso de apelación, habiendo sido introducido recién en sede casatoria.
En tal sentido, al constituir un hecho nuevo no debatido en las instancias de mérito, la causal planteada no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente.
Sexto
Respecto a la causal descrita en el ítem II) del cuarto considerando, la recurrente alega vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
No obstante, en la fundamentación de dicha causal no se especifica cuáles serían los vicios sustanciales en los que habría incurrido el Colegiado Superior al expedir la sentencia impugnada. Por el contrario, se advierte que la demandante expresa su discrepancia con lo resuelto por la Sala Superior, pretendiendo la revaloración de los hechos y de los medios probatorios analizados en las instancias de mérito, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil.
Asimismo, del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que el Colegiado Superior ha evaluado los antecedentes administrativos y ha expuesto las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, encontrándose debidamente motivada, conforme se aprecia en los numerales 8 al 30 del considerando IV de la sentencia apelada.
En consecuencia, no se cumple con el requisito exigido en el inciso 2) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que esta causal también deviene en improcedente.
Séptimo
Finalmente, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es de naturaleza anulatoria, ello no resulta suficiente para la procedencia del recurso, por cuanto los requisitos establecidos para este medio impugnatorio son concurrentes, conforme lo dispone el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, lo que no se verifica en el presente caso.
III. DECISIÓN
Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 29364:
DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Olimpia Eudalia Portocarrero Meza, con fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 10, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Ilo, sobre nulidad de resolución administrativa.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial correspondiente, conforme a ley.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos.
Firman:
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
LINARES SAN ROMÁN
DÍAZ VALLEJOS
GUTIÉRREZ REMÓN