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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 32548-2022 LIMA
SUMILLA: La recurrida adolece del supuesto de motivación aparente, en términos de lo establecido por el Tribunal Constitucional, lo que conlleva a la vulneración del artículo la tasa judicial por derecho de recurso de casación, a fojas cuatrocientos cincuenta del expediente judicial digital. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1. El artículo 388º del precitado Código, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del modificado artículo 388º del Código Procesal Civil, se debe precisar que la recurrente cumple con ellos, al haber interpuesto recurso de apelación mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y cuatro del expediente judicial digital contra la sentencia de primera instancia, comprendida en la resolución número cinco de fecha treinta de enero de dos mil veinte, que le fue desfavorable, y señalar que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio. 3.3. Previo a verificar los demás requisitos, resulta pertinente anotar lo que es materia de petitorio en la presente demanda, en este caso, Punto Visual Sociedad Anónima postula como pretensión principal autónoma la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 3636-2018-MML-GFC de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante la cual declara infundada el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Subgerencia Nº 2420-2018-MML- GFC-SCS del veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, dándose por agotada la vía administrativa. Como primera y segunda pretensiones accesorias a la principal, se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 2420-2018-MML-GFC-SCS, que declara infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04059-2018- MML-GFC-SCS del treinta de abril de dos mil dieciocho y la nulidad de la citada Resolución de Sanción Administrativa Nº 04059-2018-MML-GFC-SCS, que resuelve sancionar a Punto Visual Sociedad Anónima por incurrir en la supuesta infracción: “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, código 08-0309, por la instalación de un elemento publicitario, ubicado en el separador central de la avenida Arequipa cdra. 15 frente al predio Nº 1568, distrito de Lince, con el monto de S/ 4,150.00, y con medida complementaria de retiro. 3.4. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388º, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas, así como la incidencia de estas sobre la decisión impugnada, en ese sentido, la empresa recurrente, invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ordenanza Nº 984-MML y su modificatoria Ordenanza Nº 1014-MML, y de la Ordenanza Nº 1213- MML. Sostiene que, la Ordenanza Nº 984-MML, regula el Régimen de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, norma que, de acuerdo a su artículo III, regula aspectos formales relacionados al procedimiento sancionador aplicable para la imposición de las sanciones administrativas. Asimismo, señala que el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) regula las disposiciones aplicables con la estructura del procedimiento sancionador municipal orientadas a estructurar el procedimiento; sin embargo, no regula los aspectos materiales relacionados a las infracciones y sanciones, en tanto, dichas cuestiones se encuentran reguladas en diferentes ordenanzas municipales (en el caso concreto las Ordenanzas Nº 1213 y Nº 1094), que establecen aspectos materiales aplicables a trámites específicos realizados por los administrados. Asimismo, señala que la Ordenanza Nº 1213 fue aplicada indebidamente, toda vez que, tipifica la infracción imputada a su empresa, resulta inaplicable al caso concreto, en tanto, la regulación material de dicha norma está referida a las autorizaciones de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de Lima, que tipifica la infracción “construir u ocupar en áreas de sistema vial metropolitano”. b) Vulneración al principio de tipicidad. Argumenta que, este principio está contenido en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la Ley Nº 27444, siendo que la participado en un accidente de tránsito, si bien es cierto que se encontraba en estado de ebriedad por haber bebido alcohol, también lo es cierto que al momento de la intervención policial, no se encontraba manejando, dado que estaba bebiendo con algunas amistades y el vehículo se encontraba estacionado. Sin embargo, estando en camino el familiar, dado que esto ocurrió a inmediaciones de su domicilio real, decidió avanzar unas pocas cuadras a una velocidad mínima, siendo que el vehículo del recurrente impactó por alcance al vehículo de placa de rodaje N.°AGS-310, de propiedad del señor Yonel Humberto Palacín Villodas, provocando daños materiales y no personales. iii) Fue intervenido de forma abusiva y que al no tener antecedentes policiales se acogió al Principio de Oportunidad, dándose por archivado todo el proceso penal iniciado en su contra, asimismo se procedió a cancelar el íntegro de la multa impuesta de S/. 4,150.00. iv) En todo momento cumplió con sus obligaciones de auxilio respecto del conductor Yonel Humberto Palacin Villodas, encontrándose este último sin ningún daño en su integridad física y/o psicológica, quedando acreditado únicamente daños menores en el vehículo de placa de rodaje Nº AGS- 310, tal como se corrobora con la carpeta policial y ausencia del Certificado Médico legal, incluso en el mismo parte policial se señala: “se ha producido daños materiales”, sin tratar de minimizar la conducta del recurrente, es importante señalar que no existió daños personales. Asimismo, se adjunta el documento privado de Transacción Extrajudicial a la que arribado por las partes involucradas en el hecho. Sentencia de primera instancia El juez del Primer Juzgado Especializado de Transito y Seguridad Vial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número siete de fecha cinco de setiembre de dos mil veinte, obrante a folios trescientos ochenta y seis del expediente judicial digital, se declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Normativa Nº 179-158-00275555 de fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciocho y ordena dejar sin efecto lo dispuesto en la citada resolución; restituyéndose al administrado todos sus derechos vulnerados a raíz de la imposición de la papeleta de infracción y recobrar la vigencia de la Licencia de Conducir Nº Q10393485. El sustento de dicha decisión es lo siguiente: i) Del Informe Final de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones de fecha siete de mayo del dos mil dieciocho, se imputó al demandante la infracción de código M-01: “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito” y con la Resolución de Sanción Nº 176-056-01764489 de fecha treinta de julio del dos mil dieciocho, se sanciona al conductor Javier Marcelino Ramírez Espíritu con la cancelación de licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener licencia. ii) Del Acta de Intervención Policial, obrante a fojas ciento cinco, el instructor hace un relato de la intervención del día siete de abril del dos mil dieciocho, relacionado a la conducción del vehículo de placa de rodaje LIG-088, indicando que habría participado en un accidente de tránsito, choque por alcance al vehículo de placa de rodaje AGS-310, señalando ciertos daños materiales en este vehículo; relato que no guarda la mayor certeza, puesto que el mismo efectivo policial hace mención someter a peritaje de ley, a efectos de establecer los reales daños ocasionados en los vehículos involucrados en el supuesto accidente de tránsito; este instrumental no se encuentra incorporado en los actuados tanto a nivel policial y judicial, afirmando únicamente, que el demandado presentaba visibles síntomas de ebriedad. Bajo esa premisa, la sanción impuesta contenida en la papeleta de infracción Nº 12372281, no es la que corresponde en relación a los hechos materiales acontecidos. iii) En el Informe Nº 039-2018-REGION POLICIAL-LIMA/DIVPOL-N-2CLP-SIAT, el Instructor Sub Oficial de Tercera - Policía Nacional del Perú, Eddy Magner Campos García señala que a la persona de Javier Marcelino Ramírez Espíritu, se le impuso la PIT Nº 12372273 (M-02), por conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal. En las conclusiones: Inciso A. Menciona: La persona de Javier Marcelino Ramírez Espíritu, se encontraría incurso en los alcances del artículo 88° del Reglamento Nacional de Tránsito; habiéndose impuesto la PIT Nº 12372273 (M-02). Lo cual quiere decir que, el conductor Javier Marcelino Ramírez Espíritu, solo se le ha infraccionado por: “Conducir en Estado de Ebriedad”. Más no, por su presunta participación en un accidente de tránsito. En ese contexto, la resolución cuestionada no tenido una eficiente apreciación, dado que se 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y por ende, a la nulidad de la recurrida. Lima, veinte de agosto de dos mil veinticuatro LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número treinta y dos mil quinientos cuarenta y ocho– dos mil veintidós - Lima; con los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Yrivarren Fallaque, Cartolín Pastor, Linares San Román y Díaz Vallejos, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Marcelino Ramírez Espíritu, mediante el escrito de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de setiembre del dos mil veintiuno, a fojas cuatrocientos setenta y uno del referido expediente, emitida por la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve revocar la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número siete de fecha cinco de setiembre de dos mil veinte, a fojas trescientos ochenta y seis del expediente digitalizado, que declaró fundada la demanda, reformándola declara infundada. II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 2°, inciso 15 de la Constitución Política del Estado. Refiere que, la recurrida se ha emitido quebrantando los principios de proporcionalidad, legalidad y veracidad, siendo que dicha norma constitucional regula el derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, y que el artículo 22° de dicha norma constitucional establece que el trabajo es un deber y un derecho, y es base de bienestar social y un medio de realización de la persona; por tanto, al haberse cancelado de forma definitiva su licencia de conducir, todo sus proyectos y contratos de trabajos fueron interrumpidos, los que venía desarrollando en la empresa Plásticos Huascarán Sociedad de Responsabilidad Limitada para el traslado de insumos, bienes, órdenes de compra y maquinarias. ii) Infracción normativa del derecho al debido proceso y a la prueba, artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Manifiesta que, dicha norma consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la prueba, y que se atenta contra dichos derechos cuando en el momento de tomar una decisión, se infieren afirmaciones sustentadas solo en los dichos de una persona, sin contrastarlo con las pruebas documentadas obrante en autos. Pues, la Sala Superior al emitir la sentencia de vista recurrida, no analizó de manera objetiva el documento de transacción extrajudicial, el informe técnico policial ni la audiencia del principio de oportunidad llevado a cabo ante el Ministerio Público, siendo que los daños materiales ocasionados al vehículo de placa Nº AGS- 310 fueron reparados de manera inmediata con la transacción extrajudicial acordada con el conductor de dicho vehículo, siendo que ante el Ministerio Público se acogió al principio de oportunidad en aplicación del artículo 2°, inciso 2 del Código Procesal Penal, porque cumplió con pagar la reparación civil acordada con el Ministerio Público, y el proceso penal fue archivado. III. ANTECEDENTES Demanda El accionante Javier Marcelino Ramírez Espíritu, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y dos del expediente judicial digital, interpone demanda de acción contenciosa administrativa y pretende la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-0027555 de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho, expedida por la Gerencia Central de Normativa del Servicio de Administración Tributara; y accesoriamente solicita se imponga una sanción justa y proporcional de acuerdo a derecho y las normas de transporte y procedimiento administrativo. El sustento de su pretensión es lo siguiente: i) Refiere que, se dedica a prestar servicio para la empresa Plásticos Huascarán Sociedad de Responsabilidad Limitada trasladando insumos, bienes, órdenes de compra y maquinarias, propias del giro de la misma. Dicha empresa le suministró el vehículo de placa de rodaje Nº LIG-088 para cumplir tal función. Siendo dicho trabajo su única fuente de ingresos, este se ha visto vulnerado por la resolución cuestionada, que resuelve “Cancelar la licencia de conducir, inhabilitar definitivamente para obtener una nueva”, decisión que es proporcional con los hechos cometidos y con los principios rectores de la Ley Nº 27444. ii) De acuerdo a la denuncia policial, su persona habría El Peruano resultado cualitativo arrojó POSITIVO, recepcionándose posteriormente el resultado cuantitativo de 0.82 g/L (Cero Gramos Ochenta y Dos Centigramos de Alcohol por Litro de Sangre) EBRIEDAD, de conformidad al Informe Perica de Dosaje Etílico N° 0001-0021122 (BA-005148) que se adjunta en los anexos(…)” Tales pruebas confirman que el actor condujo el vehículo referido en estado de ebriedad y participó de un accidente de tránsito que causó daños materiales. En consecuencia, tales documentos, que son pruebas objetivas, acreditan la comisión de la infracción imputada al demandante. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, corresponde resolver en principio las causales de orden procesal, que de resultar fundadas, acarrearía la nulidad hasta el momento donde se produjo el vicio, caso contrario, se pasará a analizar las causales materiales. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS PROCESALES SEGUNDO: Infracción normativa del derecho al debido proceso y a la prueba, artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Estado. 2.1 El derecho al debido proceso previsto en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros. 2.2 En ese sentido vemos que el deber de motivar las resoluciones judiciales, que es una vertiente del debido proceso, se encuentra regulado por el artículo 139°, numeral 5) de la Constitución, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50°, inciso 6, 121°, 122° inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, el derecho al debido proceso implica al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esta última según la doctrina1: “se concreta en el derecho que tienen todas la personas al acceso a los órganos jurisdiccionales con arreglo a las normas de procedimiento legalmente establecidas y a obtener de ellos una respuesta motivada y de fondo, dotada de invariabilidad, y a la ejecución de lo resuelto (…) En cualquier caso muy en general significa que la tutela judicial habrá de procurarse de modo tal que garantice a todas las partes de un proceso concreto las posibilidades de defender efectivamente sus derechos e intereses legítimos”; y esta normalmente implica el respeto a distintos derechos, entre los cuales se encuentra incluido, sin duda el denominado derecho a la prueba o a probar. 2.3 En adición, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación queda delimitado, entre otros, por los siguientes supuestos: “a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo tiene mayores alcances con los aportes contenidos en el citado informe policial. En consecuencia, de seguir manteniendo la sanción impuesta por la administración, estaríamos frente a una arbitrariedad y abuso del derecho, que por omisiones por parte de los funcionarios no deben perjudicar a los administrados y frustrar sus legítimos derechos fundamentales que la Carta Magna consagra; por lo que, la sanción recaída en contra del demandado debe declararse sin efecto y revierta todos sus derechos vulnerados, por no haberse procedido de acuerdo a las normas establecidas, cuando se refiere a una intervención policial. iv) Si bien es cierto que el parte de ocurrencia hace mención de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la modalidad de choque, este hecho tuvo que ser corroborado por el efectivo policial a cargo, diligencia que no la realizó; corroborado ello con el hecho de no haber solicitado que los vehículos participantes hayan sido sometidos al Peritaje Técnico de Constatación de Daños, tal como exige los procedimientos. En el Informe confeccionado el Instructor debió de anexar la copia de la PIT Nº 12372281, impuesta, documento que no se consigna, la misma que fue aplicado en ausencia, con fecha siete de abril del dos mil dieciocho, lo que nos quiere decir, el mismo día de producido los hechos; entonces porque no se le hizo de conocimiento al Conductor para su firma respectiva y descargo correspondiente; tal como está establecido según el Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito Vigente. v) En relación a la Papeleta de Infracción de Tránsito Nº 12372281, impuesta al demandante Javier Marcelino Ramírez Espíritu, al haber saldado la multa ascendente a S/ 4,150.00 Soles, erróneamente aplicada; no supone aceptar la imposición de la infracción M-01. Además, dicha Papeleta de Infracción de Tránsito Nº 12372281, con el Código M-01, resulta ser incorrecto por el hecho que no se llegó a determinar por ningún medio que el demandado Javier Marcelino Ramírez Espíritu, haya participado en un accidente de tránsito, conforme se tiene las conclusiones del Informe Policial. Aunado a ello, los supuestos daños producidos en el vehículo impactado no fueron de magnitud, la que no ameritaba la intervención policial, daños que en el mismo acto se solucionó en cuanto a su reparación. Asimismo, se llega a establecer, al encontrarse el conductor fuera del vehículo al momento de la intervención (no conduciendo), y encontrarse bajo los efectos del alcohol, fue conducido indebidamente a la Comisaria; pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 88° del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, no se debe conducir bajo los efectos del alcohol; bajo esa premisa, la infracción que correspondía, se le debió aplicar la M-02 y no la M-01. Sentencia de vista El colegiado de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de setiembre del dos mil veintiuno, obrante folios cuatrocientos setenta y uno del expediente judicial digital, se resolvió revocar la apelada y reformándola, declarar infundada la demanda. Con el siguiente sustento: i) De la valoración conjunta de los medios probatorios actuados se acredita la infracción impuesta al demandante con la Papeleta de Infracción Nº 12372281 de fecha siete de abril del dos mil dieciocho, que da cuenta que el demandante como conductor del vehículo de placa de rodaje Nº LIG-088, incurrió en la infracción de código M–01 citada, detectada a horas 02:00 en la Cuadra 7 del Jr. Pedro Paulet - Distrito de Comas. La comisión de tal infracción es corroborada con el Certificado de Dosaje Etílico Nº 0001- 0021122 del siete de abril del dos mil dieciocho, emitido por el Servicio de Dosaje Etílico del Hospital PNP ABL, en la que se concluye que la muestra analizada del demandante contiene alcohol etílico en 0,82 g/L (cero gramo ochenta y dos centigramos de alcohol por litro en la sangre). ii) Asimismo, con el Informe Nº 039-18-REGION POLICIAL- LIMA/DIVPOL-N-2-CLPSIAT que en el rubro de análisis de los hechos da cuenta que “El día 07ABR2018 a la horas 02:00 aproximadamente, personal PNP perteneciente al escuadrón de Emergencia pone a disposición a la SIAT (Sección de Investigación de Accidente de Tránsito) de la Comisaria PNP de La Pascana distrito de Comas, a la persona de Javier Marcelino Ramírez Espíritu (41) conductor del vehículo automóvil marca HYUNDAI, modelo SANTA FE, color AZUL OSCURO de placa de rodaje LIG-088 y Yonel Humberto Palacin Villodas (42) conductor del vehículo automóvil marca TOTYOTA modelo COROLLA color ROJO de placa de rodaje AGS-310, por haber participado en un accidente de tránsito-choque con daños materiales, donde la persona de Javier Marcelino Ramírez Espíritu(41) presentaba aliento de alcohólico al parecer este se encontraba en estado de ebriedad (…) b) La persona de Javier Marcelino Ramírez Espíritu (41), al practicársele el examen de dosaje etílico su licencia de conducir y la inhabilitación definitiva. 2.6 Dicha pretensión ha sido estimada por el A-quo; sin embargo, fue revocada por la Sala Superior, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto administrativo. De la verificación de la sentencia de vista impugnada, podemos apreciar que el sustento esencial para revocar la apelada, se verifica únicamente en el considerando séptimo donde se hace mención de los medios de prueba consistentes en la Papeleta de Infracción Nº 12372281 de fecha siete de abril del dos mil dieciocho; el Certificado de Dosaje Etílico Nº 0001-0021122 del siete de abril del dos mil dieciocho y el Informe Nº 039-18-REGION POLICIAL-LIMA/DIVPOL-N-2-CLPSIAT; observándose que sobre el análisis superficial de dichos medios probatorios, la Sala Superior ha concluido que el demandante sí ha incurrido en infracción al haber conducido en estado de ebriedad y causado un accidente de tránsito con daños materiales. 2.7 Sin embargo, el Colegiado Superior no ha considerado lo siguiente: (i) en la Papeleta de Infracción Nº 12372281 de fecha siete de abril del dos mil dieciocho, la autoridad interviniente, CIP PNP La Pascana Eddy Campos García, imputó al conductor Javier Marcelino Ramírez Espíritu la infracción M01 consistente en: ”Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito.”; no obstante ello, en el rubro de conducta infractora detectada ha consignado: “Informe Pericial de Dosaje Etílico Nº 001-0021122 (0.82 gl)”, lo que conllevaría a que la conducta imputada sería únicamente haber conducido en estado de ebriedad. 2.8 Asimismo: (ii) el Informe Nº 039-18-REGION POLICIAL- LIMA/DIVPOL-N-2-CLPSIAT, en el ítem “diligencias actuadas”, numeral 5, ha consignado lo siguiente: “a la persona de Javier Marcelino Ramírez Espíritu se le impuso la PIT N° 12372273 (M-02) conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobada con el examen respetivo o por negarse al mismo, a la OFICTE PNP para su tramitación y sanción correspondiente de conformidad a disposiciones vigentes”; Como se verifica la autoridad policial habría imputado al demandante una conducta distinta con la que fue sancionada (M-01). Pues, conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y modificatoria, dichas infracciones tienen consecuencias jurídicas distintas entre sí, conforme podemos advertir del siguiente cuadro comparativo: Código de falta Infracción Calificación Sanción Puntos Medida preventiva Responsabilidad solidaria del propietario M01 Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o a l u c i n ó g e n o s c o m p r o b a d o con el exámen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito. Muy grave 100 de la UIT, cancelacion de la licencia de conducir e inhabilitacion definitiva paa obtener una licencia 0 Internamiento del vehoculo y retension de la licencia Si M02 Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o a l u c i n ó g e n o s c o m p r o b a d a con el exámen respectivo o por negarse al mismo. Muy grave 50% de la iut , suspension de la licencia de conducir por tres años 0 Internamiento del vehoculo y retension de la licencia si Además, en el numeral 7 de dicho Informe se indica: “con Oficio Nº 525 y 528–18- REGIÓN POLICIAL. LIMA-DIVPOL- aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.” 2.4 Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y su vertiente, motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. De forma previa, resulta pertinente anotar lo acontecido en sede administrativo para que a partir de ello se pueda efectuar el análisis de las causales procesales supuestamente transgredidas. En ese sentido del trámite administrativo se tiene lo siguiente: - A folios ochenta y cuatro del expediente administro electrónico, obra la Papeleta de Infracción Nº 12372281, donde se indica como fecha de infracción 07/04/18; el código de infracción M01, la conducta infractora: “Informe Pericial de Dosaje Etílico Nº 001-0021122 (0.82 gl), y que dicha papeleta fue impuesta en ausencia del infractor. Suscribe como autoridad que impone la papeleta el CIP PNP La Pascana Eddy Campos García. - Informe Nº 039-18-REGIONPOLICIAL–LIMA/DIVPOL–N-2-CLP–SIAT de fecha siete de abril de dos mil dieciocho, mediante el cual se concluye que Javier Marcelino Ramírez Espíritu, conductor del vehículo automóvil marca Hyundai, modelo Santa Fe, color azul oscuro de placa de rodaje LIG -088, es presunto autor del delito contra la seguridad pública - delito de peligro común - conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, seguido de accidente de tránsito - choque con daños materiales, en agravio de la sociedad peruana y Yonel Humberto Palacín Villodas, conforme se determina con el informe pericial de dosaje etílico […] ebriedad, en agravio de la sociedad peruana, hecho ocurrido el cuatro de abril de dos mil dieciocho, en el distrito de Comas en la forma y circunstancias que se detallan en el presente documento. Asimismo, en el ítem “diligencias actuadas”, numeral 5, se consigna lo siguiente: “a la persona de Javier Marcelino Ramírez Espíritu se le impuso la PIT N° 12372273 (M-02) conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobada con el examen respetivo o por negarse al mismo […]”; - El Informe Final de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones, de fecha siete de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas cinco; imputó al demandante la infracción de código M-01 consistente en: “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”. - El descargo de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, presentado por el administrado Javier Marcelino Ramírez Espíritu, en contra del informe final de instrucción, que guarda relación con la Papeleta de Infracción de Tránsito Nº 12372281, de fecha siete de abril del dos mil dieciocho, obrante en autos de fojas ciento ochenta y siete a fojas ciento noventa y cuatro. - La Resolución de Sanción Nº 176-056-01764489, de fecha treinta de julio del dos mil dieciocho, obrante a fojas seis, por el cual sanciona al conductor Javier Marcelino Ramírez Espíritu, con la cancelación de licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener licencia, computados a partir del siete de abril del dos mil dieciocho. - El recurso de apelación de fecha tres de setiembre del dos mil dieciocho, interpuesto por el administrado Javier Marcelino Ramírez Espíritu, en contra de la resolución de sanción y el informe final de instrucción de la gerencia de impugnaciones, obrante en autos de fojas setenta y tres a fojas ochenta. - La Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00275555, de fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciocho, por el cual se declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto por Javier Marcelino Ramírez Espíritu, contra la Resolución Nº 176-056-01764489, de fecha treinta de julio del dos mil dieciocho, emitida por la imposición de la Papeleta de Infracción Nº 12372281, de fecha siete de abril del dos mil dieciocho, teniéndose por agotada la vía administrativa contra la presente resolución. 2.5 Ahora bien, conforme a los antecedentes consignados en la presente resolución, lo que en concreto pretende el demandante es que se declare nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-0027555 de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho, expedida por la Gerencia Central de Normativa del Servicio de Administración Tributara; que declara infundado el Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 176-056-01764489, de fecha treinta de julio del dos mil dieciocho, emitida por la imposición de la Papeleta de Infracción Nº 12372281, de fecha siete de abril del dos mil dieciocho, y se le sanciona con la cancelación definitiva de la El Peruano dispuso dejar sin efecto el extremo de la Resolución Nº 041- 2014-JUS/CN de fecha 18 de agosto de 2014 que dispuso la publicidad de la sanción impuesta en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación local, (…)”. En tal sentido, corresponde verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34º, numeral 3 y 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386º, 388º, 391º y 393º del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 31591, de aplicación a este tipo de procesos. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre el Recurso de .1. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139°, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que, al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. 1.2. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales del recurso extraordinario. 1.3. En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se regula el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 35° del cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los prescritos en el Código Procesal Civil. SEGUNDO. Examen de admisibilidad 2.1. Previo al análisis del recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se debe precisar que dicho recurso ha sido interpuesto a la vigencia de la Ley Nº 31591, publicada en el diario “”, con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós; en ese sentido, corresponde aplicar la normativa citada. 2.2. Ahora bien, el presente proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa, en donde Luis Benjamín Gutiérrez Adrianzen en su demanda postula como pretensión principal, la nulidad de la Resolución Nº 041- 2014-JUS/CN de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución Nº 137-2013-CNL/TH de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, que resolvió sancionar con suspensión temporal de tres días como Notario Público de Lima; como primera pretensión subordinada, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 041-2014-JUS/CN por la causal del artículo 10° numeral 1 de la Ley Nº 27444 por haber contravenido los principios de legalidad y tipicidad, asimismo se declare que el suscrito no ha incurrido en infracción alguna por no encontrarse debidamente tipificada la infracción, supuestamente, cometida y por no estar prevista legalmente la sanción de publicitación de la sanción impuesta; y, como segunda pretensión subordinada: se declare la nulidad de la Resolución Nº 041-2014-JUS/CN por la causal del artículo 10°, numeral 1 de la Ley Nº 27444 por haber contravenido los principios de Debido Procedimiento, Razonabilidad e Irretroactividad, asimismo se declare que el suscrito no ha incurrido en infracción alguna por no encontrarse debidamente tipificada la infracción, supuestamente, cometida y por no estar prevista legalmente la sanción de publicitación de la sanción impuesta. 2.3. Luego del análisis integral de las normas especiales, y en específico, a los artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, este Colegiado Supremo considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, que son aplicables en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo, son: los incisos 1 y 2 (literal c) del artículo 386°, así como los requisitos previstos en el artículo 391º del Código Procesal Civil. Es decir, no corresponde aplicar lo previsto en los literales a) y b) del inciso 2 del acotado artículo 386°, en atención a la especialidad del proceso contencioso administrativo, y NORTE-2CLP-SIAT, se solicitó el peritaje de daños y revisión de sistemas y funcionamiento en los vehículos participantes, resultado que hasta la formulación del presente documento no ha sido recepcionado”; lo que significaría que la supuesta conducta imputada, de conducir en estado de ebriedad y haber participado en un accidente de tránsito; no contendría material probatorio que sustente el supuesto daño material producido en el otro vehículo, situación que tendría implicancia en el supuesto típico imputado al recurrente. 2.9 Finalmente, el A-quo en el fundamento décimo segundo de la recurrida señala: “más aun de la intervención policial al demandado (sic) Javier Marcelino Ramírez Espíritu, se encontraba fuera del vehículo espectando el problema por el supuesto accidente de tránsito producido”. Lo que se condice con la Declaración Jurada de folios doce del expediente judicial digital, emitida por vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos, donde se precisa lo siguiente: “Que, el Sr. Javier Marcelino Ramírez Espíritu, identificado con DNI N° 10393485, con domicilio real en Copp. Año Nuevo Mz. K Lt. 55, Distrito de Comas - Provincia y Departamento de Lima, en circunstancia que se encontraba estacionado junto a su vehículo de placa de rodaje N° LIG -088, fue intervenido por efectivos policiales en una cantidad de 2 patrulleros de forma conjunta, alegando que se le había encontrado manejando en estado de ebriedad, sin embargo dejamos constancia que la intervención policial se dio en circunstancias que el vehículo se encontraba estacionado y no en circulación”. Documento que tampoco fue evaluado por el Colegiado Superior. 2.10 En consecuencia, como se aprecia de todo lo anterior, la Sala de mérito no ha desarrollado una adecuada motivación en la emisión de la recurrida, ya que la misma adolece del supuesto de motivación aparente, en términos de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, lo que conlleva a la vulneración del artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396° del Código Procesal Civil, corresponde declarar fundado el recurso de casación y se ordene a la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento subsanando los defectos anotados. Resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a la causal material. V. DECISIÓN Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Javier Marcelino Ramírez Espíritu, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del expediente judicial digital; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de setiembre del dos mil veintiuno, a fojas cuatrocientos setenta y uno del referido expediente, ORDENARON a la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento atendiendo a los términos expuestos en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “” conforme a ley; en los seguidos por Javier Marcelino Ramírez Espíritu contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de acto administrativo y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Linares San Román. - S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, DÍAZ VALLEJOS. 1 MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, Amparo Constitucional y Proceso Civil, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005, pp. 63 - 93. C-2357885-65