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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 3088-2023 LIMA
Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro
I. VISTOS
Con el expediente principal, el expediente administrativo acompañado y el cuaderno de casación elaborado por esta Sala Suprema.
II. CONSIDERANDO
Primero
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Pesquera Diamante Sociedad Anónima, con fecha seis de mayo de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista que confirmó la decisión de primera instancia que declaró infundada la demanda contencioso administrativa.
La calificación del recurso se efectúa conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N.° 29364, en concordancia con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584.
Segundo
El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, al verificarse que:
Se impugna una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso.
Ha sido interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada.
Fue presentado dentro del plazo legal.
Se ha adjuntado el arancel judicial correspondiente.
Superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar los requisitos de procedencia.
Tercero
La parte demandante solicitó:
Como pretensión principal: la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelaciones de Sanciones N.° 426-2019-PRODUCE/CONAS-CT, que modificó la sanción de suspensión de licencia por una multa.
Como pretensión accesoria: la nulidad de la Resolución Directoral N.° 6808-2018-PRODUCE/DS-PA.
Cuarto
Se verifica que la recurrente impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, cumpliendo así con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 388° del Código Procesal Civil.
Quinto
La recurrente denuncia como causales casatorias:
Infracción normativa del Código 101 del Cuadro de Infracciones del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas.
Infracción del principio de legalidad y tipicidad.
Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones.
Infracción del principio de retroactividad benigna.
Sostiene que la sanción impuesta es más gravosa que la originalmente prevista y que no se habría respetado el principio de razonabilidad.
Sexto
Este Supremo Tribunal advierte que los argumentos expuestos por la recurrente están dirigidos a cuestionar la valoración de los hechos y obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, lo cual no es posible en sede casatoria, por tratarse de un recurso extraordinario de naturaleza jurídica.
Asimismo, no se precisa de manera clara y concreta cuál es la infracción normativa ni su incidencia directa en la decisión impugnada, incumpliendo los requisitos de los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil.
Séptimo
Respecto a la infracción constitucional invocada, la recurrente no desarrolla de manera específica cómo se habría vulnerado el artículo 2°, inciso 24, literal d), de la Constitución Política, limitándose a enunciaciones genéricas.
Octavo
En relación con la supuesta incorrecta interpretación del principio de retroactividad benigna, no se identifica la norma aplicable ni se expone cuál habría sido la interpretación correcta, reproduciendo argumentos ya expuestos en instancias anteriores.
Noveno
Si bien la recurrente indica que su pedido es revocatorio, dicho extremo no resulta suficiente, pues los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil.
III. DECISIÓN
Por estas consideraciones:
DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pesquera Diamante Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en el proceso seguido contra el Ministerio de la Producción, sobre impugnación de resolución administrativa.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial correspondiente, conforme a ley.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana.
Firman:
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
CARTOLIN PASTOR
LINARES SAN ROMÁN
DÍAZ VALLEJOS