Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico -EJE-, y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta
Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Saneamiento Paita, mediante escrito de fecha 10
de agosto de 2023 (obrante a fojas 22951 del Expediente Judicial Electrónico -EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número 14 de fecha 25 de julio de 2023 (obrante a fojas 22937 del EJE), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número 08 de fecha 27 de abril de
2023 (obrante a fojas 22857 del EJE), que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1
del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos, incluidos los especiales. En ese orden de ideas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias -diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código
Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315911, publicada en el diario oficial El
Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal.
TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código
Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso2, y ello en tanto el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio3; ii)
el recurso de casación indica separadamente cada causal invocada y cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende4; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada5; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada6; y v) en cuanto a la tasa respectiva7, la recurrente adjunta la tasa judicial conforme se observa a fojas
22984 del EJE y a fojas 48 del cuadernillo de casación.
CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”
y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad)
y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La
Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c.
el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o
doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393
del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y en relación al literal c)
del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del escrito de apelación de fecha 11 de mayo de 2023, que corre a fojas 22872 del EJE. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema
Sala advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa por errónea aplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por motivación insuficiente de la sentencia de vista.
Señala que, en el caso de autos se observa que la Sala no ha revisado in situ el fondo que es materia de discrepancia, ya que señalo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumentos que cuestionan la procedencia de las resoluciones de determinación y multa impuesta por la administración tributaria, pues el derecho a la motivación no exige que deba pronunciarse sobre cada argumento formulado por las partes; sustento que resulta insuficiente y erróneo ya que la motivación de las resoluciones garantiza a los contribuyentes el acceso a decisiones explícitas y sólidas en relación con las pretensiones y las alegaciones postuladas, lo que permite especialmente el ejercicio del derecho de defensa y de pluralidad de instancia. b) Infracción normativa por contravención del artículo V del Título preliminar del
Código Procesal Civil, que garantiza el principio de economía procesal. Refiere que, en el caso de las apelaciones presentadas de manera extemporánea, se procederá a admitir a trámite la impugnación cuando la acotación adolezca de alguna causal de nulidad o anulabilidad, y cuando pese a no existir estas causales, la cobranza sea manifiestamente improcedente. Por consiguiente, se debió aplicar dicho principio que determinaba la admisión a trámite de la apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 026-014-C199055/
SUNAT, a pesar de ostentar carácter extemporáneo. OCTAVO:
En cuanto a las causales expuestas en el considerando séptimo precedente, esta Sala Suprema observa que la parte recurrente lo que pretende es que se analice el fondo de la controversia pues considera que la cobranza es manifiestamente improcedente por lo que se debió admitir a trámite la impugnación a pesar de ser extemporáneo; sin embargo, se advierte que, no explica ni desarrolla cómo es que considera que la cobranza es manifiestamente improcedente para que el Órgano Colegiado considerase que la administración debió admitir dicho recurso de apelación, limitándose a señalar de forma general que se ha vulnerado los principios de debida motivación y economía procesal. Al respecto, debemos precisar que, cuando se recurre a un recurso técnico de casación, no cabe efectuar alegaciones ni cuestionamientos al criterio valorativo de los magistrados de instancia, sino que se deben desarrollar jurídicamente las infracciones en que hubiere incurrido la sentencia impugnada, precisando bajo qué razonamientos se habrían configurado tales infracciones. En tal sentido, resulta evidente que el presente recurso de casación ha sido formulado sin cumplir las exigencias técnicas en su formulación con precisión y claridad, en tanto no expone la forma en que se habría producido la infracción denunciada a efectos de permitir el control de derecho, sino en alegaciones y en cuestionamientos al pronunciamiento de la sentencia de vista, reiterando lo señalado en su recurso de apelación sobre que, si bien fue presentado su recurso de apelación de manera extemporánea debió analizarse el fondo de la controversia y evaluar cada uno de los medios probatorios. NOVENO: Estando a lo expuesto, es factible concluir que el recurrente no cumple con las exigencias de precisión y claridad, previstos en el artículo 391°
(numeral 1) del Código Procesal Civil, por lo que, las causales invocadas resultan improcedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Saneamiento Paita, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2023 (obrante a fojas 22951 del Expediente Judicial Electrónico -EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en
Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número 14 de fecha 25 de julio de 2023 (obrante a fojas 22937 del EJE), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número 08 de fecha 27 de abril de 2023 (obrante a fojas 22857 del EJE), que declaró infundada la demanda; en consecuencia; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la empresa recurrente contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por
Secretaría y devuélvanse los actuados.