Lima, once de septiembre de dos mil veinticuatro. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA la causa número dos mil setecientos cuarenta y siete guion dos mil veinticuatro, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad codemandada, AJEPER Sociedad Anónima, interpone recurso de casación mediante escrito del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (folios 1661-1690 del expediente judicial electrónico-EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (folios 1638-1656), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número quince, del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (folios 809-835), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. 2. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veinte de junio de dos mil veinticuatro (folios
109-119 del cuaderno formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por
AJEPER Sociedad Anónima, por las siguientes causales: (i) Inobservancia a lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional (Control difuso e interpretación constitucional). Sostiene que, desde la perspectiva del
Tribunal Constitucional, los tribunales se encuentran obligados a ceñirse a la interpretación que dicha entidad plantee respecto a determinadas materia, como lo es la clasificación arancelaria, según lo establecido en la STC Nº
00047-2004-AI/TC, reiterada en las STC N.os 03247-2012PA/TC, 02802-2012-PA/TC, 01173-2011-PA/TC y 045572012-PA/TC, 00859-2013-PA/TC, entre otras, por lo que es reiterado y uniforme. De esta manera, cuando el TC interpreta una determinada materia en una sentencia, esa interpretación debe ser tomada en cuenta al momento de interpretar la ley en casos posteriores que se relacionen con la misma materia, incluso, si la sentencia no es vinculante en sentido estricto.
Dicho ello, el criterio establecido en la STC Nº 02398-2022PA/TC, resultaba de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, la Sala Superior ha basado su decisión en la Casación Nº
8160-2014-LIMA, la cual fue anulada por la mencionada STC Nº 02398-2022-PA/TC, situación que constituye un error jurídico sustancial, pues la nulidad de una sentencia implica que esta carece de efectos jurídicos, lo que hace que cualquier razonamiento basado en ella carezca de validez y sustento legal. Añade que, el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la clasificación del producto “Free Tea” ha descartado cada uno de los fundamentos que han sustentado la apelada y, a la postre, la sentencia de vista; es más, hace suyos los argumentos expresados por el Tribunal Fiscal, al momento de clasificar al producto “Cool Tea” en la subpartida
2202.90.00.00. (ii) Inobservancia a lo establecido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, y del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Señala que, la Corte Suprema declaró nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, con el objeto que analice la Sentencia del Tribunal
Constitucional contenido en el Expediente Nº 02398-2022PA/TC, toda vez que la referida sentencia trata sobre la
clasificación arancelaria de un producto similar, posición que
-además- se sustenta en la Resolución del Tribunal Fiscal emitido en el Expediente Nº 03613-A-2021, cuya validez se discute en el presente proceso. Sin embargo, la Sala desestimó la aplicación de la STC Nº 02398-2022-PA/TC, en tanto consideró que no resulta aplicable, ya que no constituye precedente vinculante, y que versaría sobre un producto distinto; cuando lo que debió determinar es si el criterio establecido por el Tribunal Constitucional resultaba aplicable o no; más aún, si dicha sentencia del Tribunal Constitucional se construyó en base -entre otras- al criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 03613-A-2021 (materia de demanda en el presente proceso), por lo que, la vinculación resulta evidente. Además, indica que, la Sala Superior no cumplió con analizar si los principios establecidos en la STC
Nº 02398-2022-PA/TC, serían o no aplicables al presente caso. Sostiene que, el Órgano Colegiado tampoco cumplió con determinar si el criterio establecido por el Juez de primera instancia prima sobre el criterio del Tribunal Constitucional; si
(Juzgado) el primer criterio obedeció al hecho de considerar que los componentes de la bebida constituían saborizantes o aromatizantes del agua, o si (Tribunal Constitucional) son esos mismos componentes los que le otorgan a la bebida una función distinta a la del agua, convirtiéndola en una bebida saludable. Asimismo, indica que, la Sala Superior no explicó ni desarrolló los motivos que lo llevaron a coincidir con el pronunciamiento de la sentencia apelada, de igual modo, no se pronuncia sobre los principales alegatos y argumentos relevantes de defensa esbozados por la Compañía para la solución de la controversia, así como tampoco ha realizado el análisis de las pruebas presentadas. Además, señala que, el extracto de té verde no cumple una función aromatizante o saborizante como SUNAT afirmó, pues este contiene, “aceites esenciales de hoja verde”, teavigo, entre otros insumos como, vitaminas “C” y “E” que aportan propiedades nutricionales al producto. No obstante, la SUNAT descarta la clasificación del producto en la subpartida 2202.90.00.00, en tanto -a su juicio- la clasificación de los productos está dada en base a su composición y no a su función. Señala que, la
Sunat inicialmente clasificó al producto “Cool Tea”, en base a la opinión de la OMA, y si bien el Tribunal Fiscal ordenó que emita nuevo pronunciamiento, nunca ordenó que varie el sustento, sino que determine si el extracto de té verde cumplía o no una función saborizante o aromatizante y aplique las reglas pertinentes; sin embargo, la Administración en cumplimiento clasificó en función a la cantidad de agua, descartando las supuestas funciones y propiedades de la bebida; por lo que, emitió un nuevo pronunciamiento variando el sustento, pues la primera resolución clasificó en base a la
Carta de la OMA, mientras que la segunda resolución clasificó en base a la cantidad de agua, descartando las supuestas funciones y propiedades de la bebida. En la sentencia de vista se afirma que, el hecho que los productos contengan una mayor proporción de agua determina que se clasifiquen en la subpartida 2202.10.00.00, sin embargo, en ningún texto o sección de la Nomenclatura o las Notas Explicativas se hace mención del porcentaje o la cantidad de agua de los productos, a efectos de realizar su clasificación. (iii) Indebida aplicación de la Regla de Interpretación 2b), aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF. Refiere que, la
Sala Superior concuerda con lo resuelto por el Juzgado respecto a que el hecho que el producto contenga vitaminas y otros componentes no modifican la clasificación de una bebida compuesta en más de un 90% por agua, más aún, cuando el porcentaje es mínimo y no modifica que esencialmente sea agua, como señala la Regla 2B, aplicable al presente caso. Sin embargo, la verdadera naturaleza de un producto está determinada por el ingrediente o ingredientes que van a determinar su esencia, es así que, las vitaminas y el teavigo presentes en la bebida “Cool Tea” están en un porcentaje nutricional, reflejado en el porcentaje presente por dosis. Debiendo tomar en cuenta que las vitaminas se ingieren en pequeñas cantidades (mg al día) y en la Norma
CODEX Stan 1-1985, se encuentra establecido la dosis diaria recomendada, normativa que nunca ha sido analizada ni cuestionada por SUNAT, el Juzgado y la Sala Superior. Por último, sostiene que, la Sala no ha analizado esta “mínima cantidad”, la dosis recomendable de vitamina, y menos ha señalado los parámetros que utilizó para afirmar que la cantidad de vitamina y teavigo es mínima en comparación al agua. Señala como ejemplo la vitamina C que es soluble en agua y su exceso no suele acumularse en el organismo, no obstante, consumir grandes cantidades puede provocar efectos secundarios. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en vicio de nulidad que la invalide, es decir, si la Sala Superior ha
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vulnerado lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo
139 de la Constitución Política del Perú y en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; si se ha inobservado lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional (control difuso e interpretación constitucional) o se ha aplicado indebidamente la Regla de Interpretación 2b), aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF. II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.Antes de absolver la denuncia planteada y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: I.1.
Materialización del ejercicio del derecho de acción El trece de agosto de dos mil veintiuno, la entidad demandante, Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda sobre nulidad de resolución administrativa (folios 3-40), en la que plantea como petitorio lo siguiente: Primera pretensión principal:
Declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 03613-A-2021 y de su resolución aclaratoria contenida en la
Resolución Nº 05410-A-2021 (aclaratoria), por incurrir en las causales de nulidad de los numerales 1 y 2 del artículo 10 del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, debido a la contravención del ordenamiento jurídico y diversos vicios de motivación que acarrean defectos insubsanables que afectan sus requisitos de validez. Pretensión accesoria: Se declare en un pronunciamiento de plena jurisdicción y se determine que el producto denominado comercialmente bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” se clasifica en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 238-2011-EF. Son fundamentos de la demanda los siguientes: a) Indica que la empresa AJEPER
Sociedad Anónima solicitó la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente bebida de té verde sabor limón “Cool Tea”. Asimismo, señala que la División de
Clasificación Arancelaria de la Gerencia de Técnica Aduanera de la SUNAT emitió la Resolución Jefatural de División Nº
03A6300/2013-00015, del dieciséis de enero de dos mil trece, que clasificó el producto denominado comercialmente bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF por cuanto la composición del producto resultó ser en su mayoría agua
(90%), a la cual se le añadieron otros componentes en una proporción muy pequeña. b) La SUNAT realizó tal clasificación de acuerdo a la composición y con base en el texto de la subpartida, tal como lo prevén las reglas generales para la interpretación 1 (determinación de la partida en base al texto de la partida), 2b) (inclusión de materias mezcladas o asociada a otras materias) y 6 (determinación de la subpartida en base a su texto). Debido a la composición porcentual del producto, quedó establecido que su componente principal es el agua, a la cual se le han añadido otros componentes en menor proporción, incluso inferior al 10% del total de su composición, por lo que es correcta la clasificación en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, pues el texto de esta subpartida no hace referencia a propiedades o funciones sino que señala expresamente que esa subpartida comprende al “agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada”. c)
El Tribunal Fiscal agregó indebidamente una premisa inválida
(propósito del producto) que desnaturalizó las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura contenidas en el Arancel de Aduanas de 2012, lo cual acarrea la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, pues las Reglas
Generales para la Interpretación de la Nomenclatura no establecen que la clasificación arancelaria se realice en función del propósito del producto, sino en función de sus componentes, señalados expresamente en los textos de las partidas y en las notas de sección o de capítulo (regla 1) o en los textos de subpartidas y de las notas de subpartida (regla
6). d) De ningún modo se puede inferir que los textos de la subpartida habiliten clasificar la mercancía sobre la base del propósito del producto, pues ello contravendría la regla 6 de las Reglas Generales para la Interpretación de la
Nomenclatura. Así, el Tribunal Fiscal modificó el esquema lógico de la clasificación arancelaria establecido por las referidas reglas, contenidas en el Arancel de Aduanas 2012
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, y lo hizo sin realizar una justificación válida sobre la modificación de dicho esquema. e) El Tribunal Fiscal incurrió en un vicio de motivación al agregar una premisa inválida (propósito del producto) que desnaturalizó las reglas generales para la
interpretación de la Nomenclatura contenidas en el Arancel de Aduanas del 2012, lo cual acarrea la nulidad de su resolución porque, de acuerdo a la regla 6 para la interpretación de la Nomenclatura del arancel precitado, la subpartida se determina en función del texto de subpartida y los componentes del producto. I.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. El codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del uno de septiembre de dos mil veintiuno
(folios 146-163), contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Sustenta la absolución de la demanda con los siguientes argumentos principales: a) Indica que el estudio merceológico de la Aduana se refiere a los componentes químicos del producto bebida de té verde sabor limón “Cool Tea”, en tanto que la empresa codemandada, sin negar los aspectos más importantes del estudio de la Aduana, refiere que, por las propiedades de sus componentes, es una bebida que mantiene la salud. b) Respecto a la composición señalada, hace referencia a otro producto e indica que en la
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11049-A-2019 se resolvió la apelación sobre la clasificación de la “bebida nutracéutica con vitaminas y minerales Vitaminagua”, que tiene componentes similares a la bebida de este caso, pues se estableció que está compuesta por agua tratada (99.355%), sabor natural a naranja y mango con jugo concentrado de naranja (0.303%), ácido cítrico (0.262%), benzoato de potasio (0.030%), sorbato de potasio (0.020%), sucralosa
(0.013%), sólidos de té verde (0.010%), mix de vitaminas, B5, B6, D3 y B12 (0.005%) y EDTA (SIN 385) (0.002%), y también concluyó que se trata de una bebida que constituye un suplemento alimenticio. c) Dentro de la partida 22.02 se tiene a la subpartida 2202.90 del Sistema Armonizado, en la que se clasifican las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas o frutos o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09, y que no se encuentren comprendidos por la subpartida 2202.10. Añade que, según el proceso de obtención del producto materia de clasificación arancelaria, este se origina al agregar al agua tratada, jarabe de azúcar, extracto de té verde, Teavigo, vitaminas C y E y saborizante de limón, colorante caramelo, acidulantes y regulador de acidez, composición que también constituye una bebida para mantener la salud, lo cual evidencia que los principios activos que la componen no tienen el propósito de dar al producto las características de agua mineral de la que se encuentra en la naturaleza o tratada, sino que buscan darle al producto las características de una bebida compuesta a base de té verde y vitaminas. De manera tal que estas características determinan que su clasificación arancelaria sea distinta a la que corresponde a las aguas minerales artificiales que tienen edulcorantes y aromatizantes; esto es, corresponde que se clasifique en la subpartida nacional 2202.90.00.00 y no en la
2202.10.00.00. d) La clasificación arancelaria de la mercancía materia de este caso en la subpartida nacional 2202.90.00.00
responde a sus componentes, entre los que se encuentran el té verde y vitaminas, los cuales no son componentes del agua, más edulcorantes y aromatizantes. 1.2.2. De otro lado, la empresa codemandada AJEPER Sociedad Anónima, mediante escrito del trece de agosto de dos mil veintiuno
(folios 484-506), contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Se sustenta la absolución de la demanda con los siguientes argumentos principales: a)
Indica que la administración tributaria está demandando una resolución emitida en cumplimiento. Asimismo, señala que las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 3613-A-2021 y Nº
05410-A-2021 fueron emitidas en relación con la apelación contra la Resolución de División Nº 000313300/2019-000562, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal
Nº 08888-A-2015. En ese sentido, la impugnación de SUNAT solo puede estar circunscrita al cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3613-A-2021, sin poder retrotraerse antes de dicho acto administrativo y cuestionar, menos aún, actos que no se refieran exclusivamente al cumplimiento. b)
El cumplimiento implicaba detallar de manera más precisa el estudio merceológico e indicar las condiciones de aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de Nomenclatura, a efectos de desvirtuar las afirmaciones de la empresa, en el sentido que el extracto de té verde no tiene una función saborizante o aromatizante. De acuerdo con lo expuesto, en la apelación contra una resolución de cumplimiento únicamente se puede discutir si la Administración Tributaria ha observado lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la resolución materia de cumplimiento, sin que proceda la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.
c) Cualquier pretensión que realice la administración distinta a lo que es materia de cumplimiento no puede ser merituada y, por ende, debe ser descartada de plano. La Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 08888-A-1015 ordenó detallar de manera más precisa el estudio merceológico e indicar las condiciones de aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de
Nomenclatura, a efectos de desvirtuar las afirmaciones de la empresa, en el sentido de que el extracto de té verde no tiene una función saborizante o aromatizante. Es decir, el cumplimiento implicaba que la SUNAT determinara fehacientemente que el extracto de té verde (Teavigo) solo era un saborizante o aromatizante, algo que ciertamente no pudo demostrar. Y solo este punto es el que puede ser materia de cuestionamiento. d) En el desarrollo de la demanda, respecto a la pretensión principal, la SUNAT hace alusión a una serie de hechos que, a su juicio, implican la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 03613-A2021 y Nº 05410-A-2021; sin embargo, sus argumentos no están destinados a determinar que el “cumplimiento” se hizo de acuerdo a los términos expresados por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 08888-A-1015, sino a cuestionar el fondo del asunto, lo que no procede vía cumplimiento. En ese sentido, los hechos descritos por la administración tributaria no tienen como propósito la nulidad de las Resoluciones del
Tribunal Fiscal Nº 03613-A-2021 y Nº 05410-A-2021, sino la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08888-A1015; razón por la cual resulta evidente que no existe una conexión lógica entre los hechos descritos y la pretensión y, por ende, la demanda debe ser declarada improcedente o, en su defecto, infundada, en tanto los fundamentos de la SUNAT no tienen como propósito la nulidad de las Resoluciones Nº
03613-A-2021 y Nº 05410-A-2021. I.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número quince, del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (folios 809835), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 03613-A-2021, del veintitrés de abril de dos mil veintiuno, y Nº 5410-A-2021, del veintiuno de junio de dos mil veintiuno. En consecuencia, declara la validez de la
Resolución de División Nº 000‑313300/2019-000562, del catorce de agosto de dos mil diecinueve. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes:
a) El producto denominado comercialmente bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” tiene como característica principal la de ser una bebida que contiene agua en mayor proporción; al respecto, de acuerdo a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado, por tener su composición y ser la base el componente agua, se clasifica en la subpartida 2202.10. b)
Bajo dicho contexto, según la regla 6 para la interpretación de la Nomenclatura, corresponde comparar las subpartidas nacionales 2202.10.00.00 y 2202.90.00.00, y se aprecia que esta última tiene carácter residual, ya que comprende a todas las “demás” bebidas no contenidas en la subpartida número
2202.10.00.00, pues solo de no estar una mercancía comprendida en esta subpartida corresponderá clasificarla en la subpartida residual 2202.90.00.00; es decir, se debe considerar los componentes. Empero, conforme lo indica la demandante SUNAT, el hecho que se haya habilitado la clasificación en base al propósito del producto para considerar en la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas de
2012, pues tal propósito no es un elemento necesario para su clasificación. c) El Juzgado concuerda con la referencia hecha por la administración aduanera al Comité del Sistema
Armonizado (órgano encargado de asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado de acuerdo al
“Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” al que el Perú se adhirió por Decreto Supremo Nº 011-98-RE), en su sesión del diez de octubre de mil novecientos noventa y dos, donde decidió que los productos mencionados en el grupo A de las notas explicativas de la partida 22.02 deben ser clasificados en la subpartida 2202.10. d) Por ende, la bebida materia de análisis bebida de té verde sabor limón “Cool Tea”, al estar constituida esencialmente por agua a la que se ha adicionado azúcar u otro edulcorante y que ha sido aromatizada con extractos (los cuales pueden incluir vitaminas, como en el presente caso), debe ser clasificada en la subpartida
2202.10.6.26. Además, la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el Dictamen Nº 04-2010, sobre los productos contenidos en la subpartida 2202.10, sostiene como criterio de fondo que tales productos pueden ser mezclados con otras materias y seguir en dicha subpartida, siempre que estos componentes no los desnaturalicen. e)
Respecto a las vitaminas, la bebida contiene en su composición de manera secundaria vitaminas que no determinan que la mercancía se clasifique en la subpartida
2202.90.00.00, ya que en esencia esta es agua a la que se le
ha adicionado azúcar y ha sido aromatizada (que para el Sistema Armonizado incluye el término “saborizado”) por el extracto de té verde que contiene Teavigo (en una proporción menor al 1%), porcentaje de vitamina que forma parte de su composición, que no ha sido considerado por el colegiado administrativo. Precisa que el análisis se realiza utilizando la regla general de interpretación 2b), ya que la presencia de estos otros componentes en la bebida es de tan reducida cantidad que no hace que el producto sea susceptible de ser clasificado en otra subpartida y para lo cual se requiera aplicar los principios de la regla general de interpretación 3, con lo cual la afirmación del Tribunal Fiscal en el sentido de que la regla general de interpretación 2b) solo se utiliza cuando resulta aplicable la regla 3 resulta incorrecta. f) En conclusión, teniendo en cuenta que el texto de la subpartida
2202.10.00.00 comprende al “agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada” no es limitativo en el contexto de la regla 2b)
para la interpretación de la Nomenclatura, pues lo que determina la clasificación arancelaria es el propio texto de la partida vinculado a su composición. Siendo ello así, que el producto contenga vitaminas y otros componentes no modifica la clasificación de una bebida compuesta en más de un 90% por agua, más aún cuando el porcentaje es mínimo y no modifica que esencialmente sea “agua”, como señala la regla 2b), aplicable perfectamente al caso, y no como erróneamente señala el Tribunal Fiscal. Por ello, las
Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 03613-A-2021 y Nº 05410-A-2021 no se encuentran arregladas a ley. I.4.
Ejercicio del derecho a impugnar La empresa codemandada AJEPER Sociedad Anónima interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme aparece del escrito del doce de enero de dos mil veintitrés (folios 841876), en el cual expone los siguientes agravios: a) La sentencia apelada vulneró el derecho a la motivación de resoluciones judiciales por incurrir en i) motivación sustancialmente incongruente: al pronunciarse sobre un asunto que nunca ha sido materia de litis, pues varía el debate procesal al no centrarse en revisar si la demandante cumplió con lo indicado en la Resolución del Tribunal Fiscal
Nº 8888-A-2015, sino que se centró en revisar si resultaba válido o no clasificar el producto en la subpartida arancelaria en virtud del propósito de la bebida, lo cual vulneraba lo establecido en los textos de la partida 2202; ii) motivación inexistente: dado que la apelada no se pronuncia sobre sus principales alegatos y argumentos relevantes de defensa para la solución de la controversia, tales como la improcedencia de la demanda, ni respecto a que en ninguna sección del Arancel de Aduanas y de las notas explicativas se menciona la relevancia del porcentaje de agua que sería determinante para la clasificación arancelaria, ni sobre los argumentos del escrito del catorce de septiembre de dos mil veintidós; por ende, queda evidenciado cómo el Juzgado vulneró su derecho a la debida motivación al no pronunciarse sobre cómo la Organización Mundial de Aduanas y la Unión
Europea clasificaron el producto bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” en la subpartida 2202.90, conforme al criterio expuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº
3613-A-2021; iii) falta de motivación interna del razonamiento:
1. sobre el mayor porcentaje de agua en el producto Cool Tea, señala que la recurrida no motiva si la resolución de cumplimiento efectuó un análisis merceológico correcto sobre la función del extracto de té verde, toda vez que asume una premisa errada (el porcentaje de agua en el producto)
cuando el mandato de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8888-A-2015 no lo menciona; 2. sobre la presencia de vitaminas en el producto y su vinculación con la clasificación arancelaria, alega que la apelada ha omitido fundamentar adecuadamente sus conclusiones, a efectos de emitir un pronunciamiento integral respecto al hecho de que SUNAT determinase correctamente si el extracto de té verde tiene o no una función saborizante o aromatizante en el producto
Cool Tea (mandato del cumplimiento). b) El Juzgado efectuó una incorrecta aplicación de las Reglas Generales para la
Interpretación de la Nomenclatura, dado que parte de la premisa errónea de que todo componente con un alto porcentaje de agua debe ser clasificado en la subpartida
2202.10, cuando en ningún texto o sección de la Nomenclatura o las notas explicativas se hace mención al porcentaje o la cantidad de agua de los productos clasificados en la mencionada subpartida. A partir de ello, pretende sustentar los argumentos de la SUNAT respecto a la correcta aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la
Nomenclatura y las respectivas notas explicativas de la partida 2202. c) Añade que el Tribunal Fiscal utiliza el término
“propósito” no para clasificar su producto; lo utiliza con la finalidad de demostrar que el análisis químico, en la etapa
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merceológica, era determinante para la clasificación, puesto que solo sabiendo la función del té verde y de las vitaminas que contenía el producto se podía determinar si cumplían la función de saborizar, con lo que estarían clasificados en la subpartida 2202.10.00.00 o si, por su alta concentración
(vitaminas) y características (extracto de té verde) y según lo señalado en las normas CODEX, dichas vitaminas cumplían la función de nutrir, lo que convertiría a sus productos en bebidas nutricionales que se deben clasificar en la subpartida
2202.90.00.00. d) La sentencia apelada vulneró el principio de legalidad por considerar al mayor contenido de agua como un criterio de clasificación arancelaria, dado que el Juzgado avala la interpretación de la SUNAT con relación a que la cantidad de agua en cada producto determina su clasificación arancelaria, lo cual no se encuentra regulado ni en los textos de las subpartidas 2202.10 y 2202.90, ni en las notas de sección o capítulo, ni en las notas explicativas, ni en las
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. La empresa apelante ampara su postura en resoluciones de clasificación donde se aprecia que, para la
SUNAT, si una bebida tiene una gran cantidad de agua pero tiene otros componentes nutricionales, debe ser clasificada en la subpartida 2202.90.00.00. e) Respecto a la incorrecta interpretación de la aplicación extensiva de la regla 2b) para determinar la clasificación arancelaria, señala que la sentencia impugnada pretende justificar el uso de la regla
2b), de igual forma que la SUNAT en la Resolución de División Nº 000313300/2019-000562, lo cual constituye una interpretación extensiva para sustentar que el producto solo es una bebida a base de agua que debe ser clasificado en la subpartida 2202.10.00.00, cuando en el año dos mil trece
(Resolución Jefatural de División Nº 0003A6300/2013000015) no fue necesario que sea analizado, toda vez que arribó a la misma conclusión con solo la aplicación de las reglas 1 y 6, aplicación de ambas reglas que se refleja en el mandato de cumplimiento del Tribunal Fiscal en la Resolución
Nº 8888-A-2015. f) Se realizó una incorrecta interpretación de la emisión de la resolución de cumplimiento, dado que esta implicaba detallar de manera más precisa el estudio merceológico e indicar las condiciones de aplicación de las
Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, a efectos de determinar si el extracto de té verde tiene o no una función saborizante o aromatizante; sin embargo, el Juzgado decide discutir la aplicación del criterio de propósito para la clasificación arancelaria sin considerar que la propia División de Clasificación Arancelaria -mediante dos informes del
Laboratorio de Aduanas- había determinado la cantidad e importancia del extracto de té verde (Teavigo), lo cual la
SUNAT obvió al momento de emitir la Resolución de División Nº 000 313300/2019-000562. 1.5. Sentencia de vista La
Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y tres, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (folios 1638-1656), confirma la sentencia apelada, del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes:
a) El producto bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” es un producto que está compuesto por agua (90%), azúcares
(9.9 %), Teavigo (0.00692 %), vitamina C (0.0056%), vitamina
E (0.00076%) y otros, entre ellos el extracto de té verde (0.08672%). En tal sentido, en aplicación de la primera y sexta reglas generales para la interpretación de la
Nomenclatura, del Arancel de Aduanas, que indican que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las subpartidas, el producto bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” se clasifica en la subpartida
2202.10.00.00, por ser una bebida que contiene dentro de sí los elementos agua y azúcar; máxime si según el enunciado normativo de la sexta regla la clasificación de mercancías y según el texto de la propia subpartida y su nota explicativa, en dicha subpartida se clasifica el agua aromatizada. Por tanto, el agua con extracto de té verde, que constituye la bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” tiene mayor similitud con el agua aromatizada (agua a la cual se le ha añadido sabor) correspondiente a la subpartida nacional
2202.10.00.00, debido a que el extracto de té verde cumple una función aromatizante, lo cual hace que no se asemeje a las mercancías que estarían comprendidas en la subpartida nacional 2202.90.00.00, que tiene carácter residual. b) En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la recurrente, las reglas de interpretación acotadas han sido utilizadas de modo correcto en la sentencia de primera instancia, al realizar el juicio de subsunción, a efectos de establecer en qué subpartida debe ser clasificado el producto en mención, habiendo establecido que las mercancías que comprende la
subpartida 2202.10.00.00 son las que más se asemejan a la bebida Cool Tea, por lo que se concluye que corresponde asignarle dicha subpartida nacional; por lo que se debe desestimar lo alegado por la recurrente en este extremo. c)
Respecto a que se habría vulnerado el principio de legalidad por considerar al mayor contenido de agua como un criterio de clasificación arancelaria, y que se habría realizado una incorrecta interpretación de la aplicación extensiva de la regla
2b) para determinar la clasificación arancelaria, cabe precisar que, de la revisión de la recurrida, no se advierte que exista tal vulneración e incorrecta interpretación, por cuanto la fundamentación del a quo, para determinar la sub partida en la que debe ser clasificado el producto en cuestión, no se basó en el porcentaje de agua que contenía el acotado producto, sino en sus componentes, los cuales se encuentran descritos en el texto de la subpartida 2202.10.00.00, que comprende al “agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada”.
Esto no es limitativo en el contexto de la regla 2b) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, pues lo que determina la clasificación arancelaria es el propio texto de la partida vinculado a su composición. Siendo ello así, este colegiado concuerda con lo resuelto por el a quo respecto a que el hecho de que el producto contenga vitaminas y otros componentes no cambia la clasificación de una bebida compuesta en más de un 90% por agua, más aún cuando el porcentaje es mínimo y no modifica que esencialmente sea agua, como señala la regla 2b, aplicable al presente caso. d) Aunado a ello, no se niegan las propiedades del producto Cool Tea, esto es, que sean nutricionales o vitamínicas y que mejoren el estado de salud, sino que tanto la subpartida nacional 2202.10.00.00 como la
2202.90.00.00 no hacen alusión a las propiedades de las mercancías o de sus compuestos, y que no existe disposición, nota o recomendación que lo establezca así. e) Sobre la incorrecta interpretación de la emisión de la resolución de cumplimiento, añade que, mediante la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 08888-A-2015, se declaró la nulidad de la
Resolución Jefatural de División Nº 0003A6300/2013-00015 para que la SUNAT vuelva a analizar la información merceológica que permita establecer cuáles fueron las razones para considerar que las mercancías se clasifican en la subpartida nacional 2202.10.00.00 y cuáles serían las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura, del Arancel de Aduanas; razón por la cual ordenó a la SUNAT que emita un nuevo pronunciamiento, lo que en efecto se hizo mediante la Resolución de División Nº 000313300/2019000562, del catorce de agosto de dos mil diecinueve. En tal sentido, tal como se ha determinado en los párrafos precedentes, el a quo concluyó, tras realizar el análisis de la resolución de cumplimiento, que la administración sí cumplió con hacer el estudio merceológico e indicar las condiciones de aplicación de las reglas generales de interpretación de la
Nomenclatura, respecto al extracto de té verde; sin centrarse de manera exclusiva en la discusión del criterio del propósito para la clasificación arancelaria, como erróneamente refiere la empresa apelante. En tal sentido, lo alegado carece de sustento, al no advertirse la alegada interpretación incorrecta.
Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos:
2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en la
decisión. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia y que no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso; constituye, antes bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso3, por lo que, si bien es cierto todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo.
Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal Sobre la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado TERCERO.- La revisión del motivo de casación de norma procesal de índole constitucional -vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo
139 de la Constitución Política del Perú por deficiencias en la motivación—, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que involucra el debido proceso y el principio de congruencia procesal, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitan una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo, con relación a los motivos que sustentaron la procedencia del recurso. Así, tenemos: 3.1. El derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú4, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil5 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial6. 3.2. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.
En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.7 3.3. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo
139 de la Carta Fundamental8, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 122 (numeral 3) y 1979
del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional11 . 3.4. El proceso regular en su expresión de
motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b)
Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y esté sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c)
Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.5. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finamente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva
(congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº
1230‑2003‑PCH/TC. 3.6. La aplicación del referido principio rector significa que el juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que, en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé12.
Es en el contexto de lo detallado que este colegiado supremo verificará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas de la motivación. 3.7. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la referida fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras13, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación.
Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma14. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura15, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación.
3.8. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza, logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i)
delimitando con precisión el problema jurídico que se derive
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, y argumentando la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv)
observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido.
Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia16, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es: se trata de verificar el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas, que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. El control de la
decisión jurisdiccional, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales aplicado al caso concreto
CUARTO.- En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, en su elemento esencial de motivación y congruencia, el análisis a efectuar debe partir de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 4.1. Encaminados a analizar las infracciones normativas señaladas por la recurrente, esta Sala Suprema estima pertinente precisar los hechos relevantes del caso, los cuales han sido probados y no han sido cuestionados por las partes: a) El veinticuatro de julio de dos mil doce, la empresa
AJEPER Sociedad Anónima solicitó la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente bebida de té verde sabor limón “Cool Tea”. Asimismo, con relación a la controversia vinculada a la clasificación arancelaria de la referida mercancía, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº
08888-A-2015, del siete de septiembre de dos mil quince, que resolvió declarar nula la Resolución de División Nº
0003A6300/2013-000015, del seis de enero de dos mil trece.
b) En cumplimento de lo ordenado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08888-A-2015 (primigenia) la administración aduanera emitió la Resolución de División Nº 000313300/201900562, del seis de diciembre de dos mil dieciséis, que clasificó al producto denominado comercialmente bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” en la subpartida nacional
2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF. c) La empresa AJEPER
Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución de División Nº 000313300/2019-00562.
Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03613-A-2021, del veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se revocó la resolución impugnada, que clasificó el producto denominado comercialmente bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas, y se estableció que la mercancía debía clasificarse en la subpartida nacional 2202.90.00.00, del mismo Arancel de
Aduanas. d) Finalmente, la administración aduanera solicitó la aclaración y ampliación de la Resolución del Tribunal
Fiscal Nº 03613-A-2021, por lo que el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 5410-A-2021, del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, resolvió declarar infundada la solicitud de aclaración y ampliación presentada e improcedente en cuanto cuestiona la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03613A- 2021. QUINTO.- Conforme a los hechos previamente expuestos, correspondía a la instancia de mérito determinar si la clasificación arancelaria del producto bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” se debe hacer en la subpartida nacional 2202.90.00.00 o en la 2202.10.00.00. Ello permitiría determinar si las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 03613A-2021, del veintitrés de abril de dos mil veintiuno, y la
Resolución Nº 05410-A-2021 (aclaratoria) incurrieron en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº
27444. 5.1. En el caso concreto, la entidad codemandada denuncia la inobservancia de lo establecido en los numerales
3 y 5 del artículo 139 de la Constitución y en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Alega principalmente que, en otro caso, la Corte Suprema declaró nula la sentencia de vista y ordenó que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con el objeto de que analice la Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº
02398-2022-PA/TC, toda vez que la referida sentencia trata sobre la clasificación arancelaria de un producto similar, posición que -además- se sustenta en la Resolución del
Tribunal Fiscal emitida en el Expediente Nº 03613-A-2021, cuya validez se discute en el presente proceso. 5.2. Al respecto, la sentencia de vista señaló que, en aplicación de la primera y sexta regla general para la interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas, que indican que la
clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las subpartidas, el producto bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” se clasifica en la subpartida nacional 2202.10.00.00 por ser una bebida que contiene dentro de sí los elementos agua y azúcar. 5.3. Asimismo, precisó que, según el enunciado normativo de la sexta regla para la clasificación de mercancías y según el texto de la propia subpartida 2202.10.00.00 y la nota explicativa de la misma, en dicha subpartida se clasifica el agua aromatizada.
Por tanto, el agua con extracto de té verde que constituye la bebida de té verde sabor limón “Cool Tea” tiene mayor similitud con el agua aromatizada (agua a la cual se le ha añadido sabor) correspondiente a la subpartida nacional
2202.10.00.00, debido a que el extracto de té verde cumple una función aromatizante; ello hace que no se asemeje a las mercancías que estarían comprendidas en la subpartida nacional 2202.90.00.00, que tiene carácter residual. 5.4.
Ahora bien, de lo resuelto por la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior desestimó la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02398-2022-PA/TC, en tanto consideró que no resultaba aplicable ya que versaría sobre un producto distinto. No obstante, no estableció las razones por las cuales el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional no resultaba aplicable, más aún si dicha sentencia del supremo intérprete de la Carta Magna basó parte de su argumentación en el criterio establecido por el
Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03613-A-2021 (materia de demanda en el presente proceso). Además, esta Sala
Suprema verifica que el colegiado superior no cumplió con determinar con base en las pruebas presentadas si los componentes de la bebida constituían saborizantes o aromatizantes del agua. 5.5. De otro lado, se advierte que la sentencia de vista afirma que el hecho de que los productos contengan una mayor proporción de agua, determina que se clasifiquen en la subpartida 2202.10.00.00; sin embargo, no determina en qué aspectos de la nomenclatura o las notas explicativas basa tal conclusión. 5.6. Lo señalado con anterioridad evidencia que la sentencia de vista ha incurrido en una indebida motivación. Por lo tanto, la resolución recurrida incurrió en la infracción normativa denunciada, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo dispuesto en esta ejecutoria suprema. 5.7. Finalmente, considerando que la causal procesal incide en la nulidad de la resolución recurrida, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las demás causales de carácter sustantivo. SEXTO.- Por último, al generarse el reenvío de la causa a la instancia superior de mérito, es importante precisar que lo aquí decidido de modo alguno comporta la apreciación negativa o positiva por parte de este Supremo Tribunal respecto a la pretensión contenida en la demanda de autos, sino que se limita a sancionar con nulidad la sentencia de vista por las razones ya anotadas. III.- DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 397 del
Código Procesal Civil, RESOLVIERON: PRIMERO.DECLARAR FUNDADO el recurso de casación presentado por la empresa codemandada AJEPER Sociedad Anónima, mediante escrito del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro
(folios 1661-1690). SEGUNDO.- DECLARAR NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (folios
1638-1656), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, y DISPONER que la indicada Sala Superior de origen emita nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la presente ejecutoria suprema. TERCERO.- ORDENAR la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la demandante, Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con los demandados, Tribunal Fiscal y AJEPER Sociedad Anónima, sobre nulidad de acto administrativo. Por licencia del señor
Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el señor Juez Supremo Cartolín Pastor. Notifíquese por Secretaría