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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 2310 - 2024 AREQUIPA
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Lima, 17 de julio de 2024.- AUTOS Y VISTOS: El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, emitido por la Presidencia de la Sala Civil Permanente, sentencia que declaró la responsabilidad del recurrente, y apelada que fuera, se emitió -bajo despacho- la sentencia de vista, sin realizarse ninguna audiencia ni actuaciones procesales, contraviniendo los principios de continuidad, inmediación y contradicción, vulnerándose su derecho al debido proceso. Falta de aplicación del artículo 104 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Expresa que para la emisión de la sentencia de vista no se realizaron las dos audiencias ordenadas en el artículo en mención, una primera, para determinar la responsabilidad del adolescente, y otra, para determinar la medida socioeducativa, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso. Falta de aplicación del artículo 19 inciso 8 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Manifiesta que en el presente caso se ha impuesto la medida socioeducativa de internación, sin considerar la excepcionalidad de la misma, por lo que la Sala Superior ha inaplicado el aludido artículo, el mismo que establece como un derecho del adolescente que la privación de la libertad sea una medida de aplicación excepcional de último recurso y deba durar el periodo más breve posible. iii) Falta de motivación en la sentencia expedida. Sostiene que la Sala Civil no estaría debidamente motivada pues no ha valorado la declaración testimonial de Santiago Huerta Bueno la misma que es corroborada con la grabación del video aportado al proceso, en el que se oye que la persona de nombre Diego López habría “cachado” el día en que ocurrieron los hechos con la presunta agraviada, no obstante ello, la Sala Superior indica que todos los testigos concuerdan respecto de los reclamos efectuados al adolescente infractor sobre los hechos imputados, cuando ello no es cierto, pues existieron otros testigos que reclamaron el hecho a Diego López. Respecto al estado de embriaguez, el recurrente señala que la Sala Civil omite la valoración del dictamen pericial de dosaje etílico el mismo que concluyó que la presunta agraviada no presentaba alcohol etílico; asimismo, no valoró el análisis químico toxicológico el cual concluyó negativo para sustancias toxicológicas, las cuales superan en grado de credibilidad a las pruebas testimoniales. Así también, no se ha emitido valoración probatoria sobre los videos que obran en el proceso, de los cuales no se aprecia que los asistentes a la fiesta hayan ingerido bebidas alcohólicas a tal punto de anular sus facultades volitivas. Añade que, el certificado médico legal practicado a la agraviada no acredita una violación sexual, sino un acto sexual, y tampoco que su autoría sea del presunto adolescente infractor. Refiere que conforme lo expuso la Sala Superior, existió una investigación en contra de Diego López Zúñiga, en el que se concluyó que no había lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra, no obstante, no se realizó diligencia alguna para determinar si efectivamente él fue la persona con la que la agraviada mantuvo relaciones sexuales. OCTAVO: Del examen de la fundamentación expuesta por la parte recurrente, corresponde señalar lo siguiente: a.- En relación a lo expresado en el acápite i), se advierte que carece de incidencia sobre la resolución impugnada, ello en atención a que en los delitos de violación sexual, como en el caso de autos, la declaración de la víctima asume una especial fuerza probatoria para la acreditación de los hechos denunciados, tal como ha sido establecido en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 en cuyo fundamento 10, se señala que tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo, y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. En ese sentido, el Acuerdo Plenario en comento establece como garantías de certeza de la declaración del agraviado, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, las mismas que se han presentado en el caso de autos; de esta forma, se tiene: (i) ausencia de incredibilidad subjetiva, pues de la declaración de la menor de iniciales E.K.R.G. no se observa que previo a los hechos denunciados, haya existido enemistad u odio entre ella y el imputado que incidiera en la parcialidad de la declaración de la menor agraviada, siendo que ambos señalaron que no se conocían previamente a la fecha en que sucedieron los hechos; (ii) verosimilitud, pues la menor agraviada en su declaración de fecha 17 de febrero de 202010, ha manifestado que “(…) y entonces nos sentamos y había alcohol y estaba pasando rones con vasitos y a mí me dieron tome (…)” y “(…) en un momento donde yo me sentí mareada, dije voy a ir al baño un ratito, me fui al baño y estaba muy mareada, no teniendo en cuenta los problemas que trajo la pluricausalidad, vigente en nuestro país desde el año 1993 hasta el año 2009, en que se modificó el artículo 386 del Código Procesal Civil con la emisión de la Ley Nº 293649, no vuelvan a incurrir en los mismos errores o defectos al redactar sus recursos de casación, en perjuicio de la efectiva tutela jurisdiccional de los justiciables, por lo que este Tribunal Supremo, cumpliendo una finalidad pedagógica, y en procura de optimizar los fines de la casación, como la tutela de derechos, procede a señalar que cuando la norma procesal alude a “indicar separadamente cada causal” debe distinguirse entre alguna de las siguientes causales de casación contenidas en el artículo 388 del Código Procesal Civil: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales procesales (artículo 388.1). 2. Si la sentencia o auto ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales materiales (artículo 388.1). 3. Si la sentencia o auto ha sido expedida con una indebida aplicación de algunas de las garantías constitucionales procesales (artículo 388.1). 4. Si la sentencia o auto ha sido expedida con una indebida aplicación de algunas de las garantías constitucionales materiales (artículo 388.1). 5. Si la sentencia o auto ha sido expedida con una errónea aplicación de algunas de las garantías constitucionales procesales (artículo 388.1). 6. Si la sentencia o auto ha sido expedida con una errónea aplicación de algunas de las garantías constitucionales materiales (artículo 388.1). 7. Si la sentencia o auto incurre en una inobservancia de las normas legales procesales sancionadas con nulidad (artículo 388.2). 8. Si la sentencia o auto deriva de una inobservancia de las normas legales procesales sancionadas con nulidad (artículo 388.2). 9. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación de la ley (artículo 388.3). 10. Si la sentencia o auto importa una errónea interpretación de la ley (artículo 388.3). 11. Si la sentencia o auto importa una falta de aplicación (esto es inaplicación) de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación (artículo 388.3). 12. Si la sentencia o auto ha sido expedida con falta de motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor (artículo 388.4). 13. Si la sentencia o auto ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor (artículo 388.4). 14. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional (artículo 388.5) 15. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes de la Corte Suprema (artículo 388.5). SEXTO: En el presente caso, se observa que el recurrente en su recurso de casación no cumple con “indicar separadamente cada causal” sino que se limita a transcribir el texto íntegro de los incisos 1, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en el que existen varias causales, algunas de ellas incompatibles unas con las otras allí descritas, situación que no permite identificar con claridad y precisión, como exige el artículo 391 del Código en referencia, la causal de casación denunciada. SÉPTIMO: No obstante, no haber cumplido el recurrente con individualizar las causales, a fin de optimizar el derecho a una resolución judicial debidamente justificada, analizaremos las causales en la forma planteada. En ese sentido, se observa que el recurrente ha invocado los incisos 1, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, formulando como causales: i) Inobservancia de alguna garantía constitucional de carácter procesal o material. Inobservancia en la resolución recurrida de la garantía constitucional de presunción de inocencia y del derecho a probar. Sostiene que la Sala Superior toma como ciertas las declaraciones de la agraviada y de los testigos, sin embargo, por sí mismas estas no configuran un medio idóneo para generar certeza respecto del delito que se le imputa al recurrente, y como tal, enerven la presunción de inocencia que le asiste. Indica que en la resolución impugnada no se ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios, pues únicamente se acogieron diversas sindicaciones contra el recurrente que no corroboran el acto sexual per se, ni la supuesta incapacidad de resistir, tampoco se valoraron los medios de prueba de carácter científico, siendo que la Sala Superior solo se ha pronunciado sobre las pruebas de cargo, y no sobre las pruebas de descargo. ii) Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Falta de aplicación de las formalidades legales exigidas en el artículo 32 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Refiere que en primera instancia se emitió sentencia absolviendo al recurrente, y al ser apelada esta se declaró nula la recurrida, expidiéndose nuevamente Sobre lo señalado en el acápite iii), referente a que la sentencia de vista no estaría debidamente motivada, carece de incidencia la denuncia efectuada pues se verifica que ha existido valoración de todo el material probatorio testifical relevante, observándose que el recurrente lo que pretende es que la declaración testimonial de Santiago Huerta Bueno, prevalezca sobre las demás declaraciones, cuando aquel mismo en su manifestación de fecha 15 de febrero de 202015 señaló “(…) y se armó todo un escándalo en el cual dicen que mi amigo Nicolás Oscco y Diego Lopez empezaron a gritar que habían violado a una de las chicas que llegaron primero, asimismo yo quiero aclarar que yo no vi nada solo escuche rumores (…)”. Y, sobre los demás medios probatorios que alega que no se habrían valorado, al respecto es importante diferenciar la valoración probatoria de la motivación de la decisión, pues para cumplir con dicha valoración no es necesario que el juzgador se pronuncie expresamente sobre cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, dado que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, siendo que para el Colegiado Superior ha merecido mayor valor, certeza y credibilidad unos medios probatorios respecto de otros. De otro lado, sobre el fundamento por el cual sostiene el recurrente que el certificado médico legal practicado a la agraviada no acreditaría una violación sexual, sino un acto sexual, al respecto, se advierte que en las conclusiones de dicho examen se indica: 2. Presenta signo compatibles con acto contranatura reciente. 4. Presenta lesiones genitales y anales, lo que concuerda, en estricto, con lo manifestado por la adolescente agraviada en su declaración “y me bajó el pantalón y metió sus dedos en mi vagina y luego me violó por atrás”, con ello, se acredita un acto de violación, por lo tanto, lo denunciado carece de incidencia sobre la decisión materia de impugnación. Finalmente, sobre su alegación de que en la investigación contra Diego López Zúñiga, no se habría efectuado diligencia alguna para determinar si él era la persona con quien la agraviada mantuvo relaciones sexuales, corresponde indicar que dicho argumento carece de incidencia en el presente proceso, pues luego de realizados los correspondientes actos de investigación, en donde se tomó principalmente en consideración la declaración de la adolescente agraviada quien sindicó como presunto responsable no a Diego López Zuñiga sino al adolescente recurrente en este proceso, por lo que el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en delitos contra la mujer e integrantes del grupo familiar de Arequipa, dispuso no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Diego López Zuñiga. NOVENO: Por otro lado, en un extremo de su recurso el recurrente señala como razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial los siguientes: (i) La Sala Superior ha revocado la medida socioeducativa de libertad restringida, inobservando artículos que rigen el procedimiento establecido en el Código de Responsabilidad de Adolescentes, siendo esta una Sala Civil y no especializada en delitos de menores infractores; (ii) El actor actualmente es mayor de edad, siendo que su situación ha variado, esto es, su entorno familiar y psicológico no serían los mismos, por lo que la medida impuesta no sería proporcional; (iii) Para revocar la medida socioeducativa de libertad restringida a internación, la Sala Superior se basa en fragmentos del Informe Social Nº 65-2021 y Pericia Psicológica Nº 4018-2021-CSJA- MFCC-CPS y no en sus conclusiones, no existiendo una motivación al respecto. Sobre lo alegado, se advierte, de un lado, que lo que propone el recurrente no son problemas a resolver derivados de la interpretación jurídica del marco legal relevante en el que existan contradicción de criterios por los órganos jurisdiccionales; y, de otro lado, no cumple con identificar la doctrina jurisprudencial cuya creación, tutela o desarrollo pretende, por lo que no precisa el Estado de la Cuestión de la misma; así como, tampoco señala la existencia de algún vacío normativo, la necesidad del cambio de criterio, la unificación del criterio o la pacificación en la interpretación y/o aplicación por la jurisdicción respecto a la problemática jurídica intrínseca al desarrollo de la “doctrina jurisprudencial” que pretende; de allí que, al no plantear un problema jurídico con cierto grado de generalidad (o frecuencia), que venga forjando pronunciamientos contradictorios a nivel de la Corte Suprema y/o de los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía; y que, por tal motivo, sea menester y urgente establecer criterios o principios jurisprudenciales en torno a los mismos, el recurso de casación no satisface los presupuestos para su concesión y posterior calificación. Por el contrario, lo expuesto por la recurrente, sólo pone de me había fijado que había dejado la puerta sin seguro, y entonces me estaba mirando al espejo y en eso entró Nicolás y entonces, me preguntó si estaba y le dije que sí estaba bien, (…) recuerdo que me agarró fuerte porque yo no podía sostenerme (…) y me bajó el pantalón y metió sus dedos en mi vagina y luego me violó por atrás, yo le decía que parara y no hacía caso, yo recuerdo que me caí al piso y de ahí me vinieron a buscar (…)” lo que revela coherencia y solidez en su declaración, la que se ve reforzada con las declaraciones de las testigos Antonella Betty Ramírez Gomez11, Valerie Andrea Tejada Castro12, y Dehalmira Patricia Yabar de la Peña13, quienes narraron los hechos acaecidos inmediatamente después de ocurrido el acto sexual, e incluso ayudaron a la víctima en la colocación de sus prendas; (iii) persistencia en la incriminación, pues la agraviada en sus diversas declaraciones tanto a nivel fiscal y judicial, ha sindicado al adolescente de iniciales H.N.O.D. como la persona que abusó sexualmente de ella. Bajo ese esquema, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del adolescente de iniciales H.N.O.D. En relación a que en la sentencia de vista no se habría efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios, se advierte falta de claridad y precisión en la denuncia alegada, y, por lo mismo, falta de incidencia sobre el sentido del fallo, pues el recurrente no precisa cuáles fueron los medios probatorios inadvertidos o no valorados por la Sala Superior, siendo ello así, no se entiende cómo se le habría ocasionado un perjuicio a tal punto de vulnerar su derecho a la prueba. b.- En lo que respecta a lo referido al acápite ii), sobre la falta de aplicación de los artículos 32 y 104 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los mismos que establecen la realización de audiencias en el marco de un proceso judicial incoado a los adolescentes por la comisión de una infracción a la ley penal, debe precisarse que el Decreto Legislativo Nº 1348 que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece en su Segunda Disposición Complementaria Final que la aplicación de dicha norma se realizará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial aprobado por Decreto Supremo, señalando como excepción los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del Código, los que se vienen aplicando desde la publicación de su reglamento en el diario oficial; en ese sentido, y tras sucesivas postergaciones, mediante Decreto Supremo Nº 005-2024-JUS publicado en el diario oficial el 4 de abril de 2024, se aprobó un nuevo Calendario oficial de aplicación progresiva del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes estableciendo como fecha de de su implementación el 1 de octubre de 2024 para los distritos judiciales de Lima Norte, Puente Piedra-Ventanilla y Callao, y el 1 de abril de 2026 para el distrito judicial de Arequipa. Siendo ello así, considerando que aún en el distrito judicial de Arequipa no se ha implementado la aplicación de la normativa en mención, la denuncia efectuada por el recurrente, carece de incidencia sobre la resolución impugnada. Debe señalarse, además que, de autos se observa la realización de la audiencia de esclarecimiento de hechos con fecha 3 de marzo de 202214, donde el investigado, quien estuvo asesorado por su abogado defensor, se acogió a su derecho a guardar silencio, asimismo, se actuaron las pruebas admitidas como las declaraciones testimoniales, garantizándose con ello, el principio de inmediación y contradicción. De otro lado, en cuanto al argumento de que se habría inaplicado el artículo 19 inciso 8 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al no considerar en la imposición de la medida socioeducativa de internación la excepcionalidad de la misma, corresponde mencionar que ello carece de base cierta pues la Sala Superior para determinar la imposición de tal medida, tuvo en consideración aspectos como la gravedad del hecho, la situación del adolescente infractor y su conducta, la afectación a la integridad física y psicológica de la adolescente agraviada, y asimismo, valoró los medios probatorios consistentes en el Informe Social Nº 065-2021 y la Pericia Psicológica Nº 4018-2021-CSJA-MFCC-CPS, disponiendo, de esta forma, la medida socioeducativa de internación por el plazo de 4 años al adolescente infractor de iniciales H.N.O.D., cuya responsabilidad tuvo como factor determinante la declaración de la adolescente agraviada y declaraciones de las testigos Antonella Betty Ramírez Gomez, Valerie Andrea Tejada Castro y Dehalmira Patricia Yabar de la Peña, quienes concurrieron a la reunión y estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos, afirmando el estado de embriaguez en el que se encontraba la agraviada, y concordando respecto al reclamo que se hizo al adolescente infractor por los hechos imputados. c.- Acto Jurídico de Compraventa del Inmueble ubicado en el Lote Nº 24 de la Manzana “M”, de la Urbanización Los Parques, de la ciudad de Chiclayo; actualmente ubicado en la calle Los Tulipanes Nº 207, de la misma Urbanización; 2) la nulidad de documento que contiene dicho acto jurídico, la Escritura Pública Nº 920 de fecha 15 de octubre del año 2008; 3) la Cancelación de la Inscripción Registral de la Partida Nº 02193888, Asiento C00001, del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de la Oficina Registral de Chiclayo; y, 4) el pago de Indemnización por Daños y Perjuicios ascendente a S/ 85,000.00 Soles. Fundamenta su demanda en lo siguiente: i) Que la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado Luis Franco Mendoza Torres el día 05 de junio de 1970 en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, tal como lo acredita con la Partida de Matrimonio que obra a folios cuatro. ii) Durante su vida matrimonial adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles; sin embargo, no concibieron hijos; el día 26 de Abril de 1986, el demandado adquirió un bien inmueble mediante minuta, la misma que fue elevada a Escritura Pública Nº 725 de fecha 3 de Mayo de 1986 ante el Notario Público Pedro I. Bonilla Solis (el bien inmueble consistente en una casa construida en el Lote Nº 24 de la Manzana “M”, de la Urbanización ”Los Parques” de la Ciudad de Chiclayo, actualmente ubicado en la calle Los Tulipanes Nº 207); en este acto jurídico, el demandado, en forma dolosa y mal intencionada, se hizo pasar como si su estado civil fuese el de soltero, cuando, en realidad, en esa época ya se encontraba casado con la demandante. iii) Que el bien inmueble materia de litis constituye y tiene la condición de bien social del matrimonio civil entre el demandado con la demandante, siendo esto acreditado con la Partida de Matrimonio que adjunta al proceso y con la Copia Certificada notarialmente del Testimonio de la Escritura Pública Nº 725 de fecha 03 de Mayo de 1986. iv) Que el demandado Luis Franco Mendoza Torres, sin poner de conocimiento de la demandante, y sin su consentimiento, el día 15 de octubre del año 2008, procedió a vender el bien inmueble que adquirió en condición de soltero, a favor del demandado comprador don Cristhian Oscar Alberto Cueva Gayoso, es por eso que, al no haber participado la demandante en la transferencia de dicho bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, se ha incurrido en la causal de Nulidad por falta de Manifestación de Voluntad. v) Agravándose la situación en cuanto el demandado vendedor Luis Franco Mendoza Torres, nuevamente se hizo pasar en la condición de soltero, cuando realmente su situación civil en ese momento era la de casado, dejando de lado a la demandante; siendo, por consiguiente, la celebración de este acto jurídico Nulo de Pleno Derecho. vi) Que, con respecto a la pretensión de nulidad y cancelación de la inscripción registral del acto jurídico de compraventa, de fecha 15 de octubre del año 2008, celebrado unilateralmente entre el demandado vendedor y el demandado comprador del inmueble materia de la presente demanda, se puede reafirmar que es un acto jurídico nulo de pleno derecho debido a la falta de manifestación de voluntad de la demandante; es por eso que es lógico que la inscripción de dicha venta, que se encuentra en el Asiento: C00001, de la Partida Nº 02193888 del Registro de la Propiedad Inmueble, también es nula y se debe proceder a su cancelación. vii) Que, con respecto al pago de indemnización por daños y perjuicios por parte del demandado vendedor, integra y forma parte de la sociedad de gananciales, y que, dentro de este contexto, considerando la afectación económica que ha existido con respecto al daño emergente y lucro cesante, se suscita precisamente por la venta unilateral de un bien inmueble que, según señala, constituye un bien que forma parte de la sociedad de gananciales, al cual se le adjudica la suma de S/. 50, 000.00 Nuevos Soles; así mismo, con una connotación moral y personal, lo cual se traduce como un daño a los derechos de la personalidad cuando se lesiona a la persona que forma parte de la Sociedad conyugal, al cual se le adjudica un monto de S/. 35,000.00 Nuevos Soles, siendo el monto total solicitado por la demandante en lo concerniente a indemnización por Daños y Perjuicios, la suma de S/. 85, 000.00 Nuevos Soles. 2.2. Contestación de Demanda 2.2.1. Contestación de Demanda de Luis Franco Mendoza Torres Mediante escrito de fecha 11 de junio de 20115, el demandado Luis Franco Mendoza Torres contesta la demanda en los siguientes términos: i) Si bien es cierto contrajo nupcias con la demandante, en el momento en que se configuró la adquisición del bien de manera personal, este ya se encontraba separado de hecho de la demandante, puesto que solo estuvieron 3 meses conviviendo, hasta el momento de la separación física, es decir por más de 15 manifiesto, el cuestionamiento al criterio efectuado por la Sala Superior para la imposición de la medida socioeducativa de internación, lo cual, así propuesto, de ningún modo pueden justificar la procedencia excepcional del citado recurso establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil. Decisión: Por estas consideraciones y de conformidad con las precitadas normas: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el adolescente infractor de iniciales H.N.O.D., contra la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2024; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “” conforme a ley; y, los devolvieron; en los seguidos sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual. Notifíquese. Integra el colegiado el señor Juez Supremo Florián Vigo por impedimento del señor Juez Supremo Zamalloa Campero. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Arias Lazarte. S.S. ARIAS LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, FLORIAN VIGO. 1 Ver fojas 733. 2 Edad al momento de los hechos denunciados. 3 Ver fojas 697. 4 Ver fojas 584. 5 Edad al momento de los hechos denunciados. 6 Ver cargo de cédula de notificación de fojas 719. 7 Ver fojas 731. 8 Ver fojas 762. 9 Publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2009. 10 Ver fojas 28 y 183. 11 Ver fojas 144. 12 Ver fojas 134. 13 Ver fojas 157. 14 Ver fojas 435. 15 Ver folio 140. C-2363345-111