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CASACIÓN Nº 2254-2023 LIMA

RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Lima, quince de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS Con el expediente judicial digital – No EJE, así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha siete de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y uno del expediente judicial digital – No EJE, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 03, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.º 04, de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34° y en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N.º 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: Derecho a los medios impugnatorios El derecho a los medios impugnatorios constituye una manifestación esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza que ninguna persona sea privada de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. TERCERO: Cuestionamientos formulados en el recurso de casación a) Inobservancia de los artículos 33° y 34° del TUO de la Ley N.º 27444 La recurrente sostiene que la fiscalización posterior no solo debe circunscribirse al artículo 33° del TUO de la Ley N.º 27444, sino también a los presupuestos del artículo 34°, que obligan a la Administración a verificar, mediante sistema de muestreo, la autenticidad de la información presentada por el administrado. Alega que la Sala Superior, al ampararse en el artículo 36° del Decreto Supremo N.º 003-2015-MTC, concluyó erróneamente que el acto administrativo impugnado era válido, pese a que no se acreditó que la información proporcionada fuera falsa o fraudulenta, vulnerándose así su derecho al debido proceso, al omitirse los presupuestos legales para la fiscalización posterior. b) Interpretación errónea del artículo 213.1 del TUO de la Ley N.º 27444 La recurrente señala que la nulidad de oficio de la autorización por aprobación automática carece de una debida motivación respecto al agravio al interés público. Si bien la sentencia sostiene que la infraestructura de telecomunicaciones impacta en la seguridad y la salud ciudadana, argumenta que dicha afirmación resulta genérica e insuficiente, pues no se explica de manera concreta cómo las imprecisiones del Plan de Obras o la ubicación de postes generan un perjuicio específico al interés público, evidenciándose una interpretación incorrecta del artículo 213.1 del TUO de la Ley N.º 27444. c) Inaplicación de la Directiva N.º 005-2018-MTC-01 Sostiene que la Sala Superior no consideró la Directiva N.º 005-2018-MTC-01, modificada por la Resolución Ministerial N.º 618-2018-MTC, que regula la fiscalización posterior aleatoria en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Refiere que en el expediente administrativo no se precisó el método electrónico utilizado para seleccionar la solicitud sometida a fiscalización posterior, ni se justificó el cumplimiento de los lineamientos técnicos exigidos, afectando la validez del procedimiento administrativo. d) Exigencia indebida de normas no complementarias La recurrente cuestiona que la nulidad de oficio se haya sustentado en el incumplimiento de la Norma GE 0.20 y la Norma GE 0.30 del Reglamento Nacional de Edificaciones, las cuales no constituyen normas complementarias de la Ley N.º 29022 ni de su reglamento. Asimismo, señala que la Ley N.º 30228 establece que solo son exigibles los requisitos técnicos previstos en el reglamento de la Ley N.º 29022 y sus normas complementarias, no encontrándose dichas normas técnicas entre las referencias normativas permitidas. e) Defectos en la motivación y aplicación del principio de trascendencia Cuestiona que, pese a reconocerse que las incoherencias del Plan de Obras eran subsanables y no esenciales, la Sala Superior haya confirmado la validez de la nulidad de oficio, incurriendo —a su criterio— en defectos de motivación interna y contradicción con el principio de trascendencia. CUARTO: Interpretación errónea del Reglamento de la Ley N.º 29022 La recurrente sostiene que los artículos 12° y 15° del Reglamento de la Ley N.º 29022 no habilitan a la entidad edil a exigir el cumplimiento de requisitos técnicos no previstos expresamente en la norma, como la observancia obligatoria del Reglamento Nacional de Edificaciones para la aprobación automática. QUINTO: Inaplicación de normas sobre fiscalización posterior Finalmente, alega la inaplicación de los artículos 34.1, 34.2 y 34.3 del TUO de la Ley N.º 27444, así como del artículo 36° del Decreto Supremo N.º 003-2015-MTC, al no haberse demostrado que la información presentada fuera falsa o fraudulenta para justificar la nulidad de la autorización obtenida. DECISIÓN (…) conforme a ley. Interviene como ponente Juez Supremo Cartolin Pastor SS.: De la Rosa Bedriñana – Yrivarren Fallaque – Cartolin Pastor – Linares San Román – Díaz Vallejos