Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Roberto Alejandro
Castillo Vega, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintiuno (fojas mil trescientos diecinueve del Expediente Digitalizado - NO EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y seis de fecha quince de julio de dos mil veintiuno (fojas mil doscientos ochenta y seis), que revocó la sentencia emitida en primera instancia que declara fundada en parte la demanda, y reformándola, la declara improcedente.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Sobre el Recurso de
Casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.2. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° numeral 3 de la
Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. 1.3.
Así, el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Examen de admisibilidad
2.1. El artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la
Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte
Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 2.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: i) contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala
Superior que emitió la sentencia impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial por derecho de recurso de casación. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1.
El artículo 388° del precitado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388° del
Código Procesal Civil, el recurrente cumple con este primer presupuesto, al haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme obra del escrito de recurso de apelación a fojas 368 de los actuados principales. 3.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del citado artículo 388°, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada, en ese sentido, el recurrente alega como causal: Indebida aplicación del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y de los artículos 427.3 y 446.11 del Código Procesal Civil. El
Juez de Primera Instancia ha debido detectar el vicio alegado de caducidad de plazo en los tres momentos procesales pertinentes para hacerlo de oficio, pero al ya haber declarado saneado el proceso y al haber establecido la existencia de una relación jurídico procesal válida, no es pertinente que la Sala Civil en su sentencia de vista revoque todo lo actuado para declararlo improcedente, en virtud del principio de preclusión. Los demandados debieron interponer una excepción de caducidad al advertir que el plazo de 3 meses ya se había vencido y así, de ser declarado fundado, no permitir que se continúe con el proceso, sin embargo, no lo hicieron, no siendo pertinente que la Sala
Civil se pronuncie por un vicio de forma que debió ser atacado en su oportunidad en concordancia con el principio de preclusión. Saneado el proceso, e incluso, ya habiendo sentenciado, ha concluido toda oportunidad de cuestionar la relación jurídico procesal, pues esta debió hacerse en su momento, no en el escrito de apelación, luego de ya tener un pronunciamiento de primera instancia, ya que este vicio no fue denunciado en la etapa procesal correspondiente, siendo impertinente aplicar el plazo establecido en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 3.4.
Respecto de la infracción señalada en el considerando precedente, esta Sala Suprema observa que, las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia exigido en el artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que no se detalla con claridad y precisión las contravenciones normativas; toda vez que sus alegaciones están dirigidas a cuestionar los criterios desplegados por la Sala Superior.
Además, de la sentencia de vista se advierte que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso; evidenciándose que la instancia de mérito, ha
emitido su pronunciamiento debidamente motivado, y en cuanto a los alegatos expuestos en el recurso de casación planteado; al señalar que conforme al inciso 6 del artículo
139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se consagra el derecho a la pluralidad de instancias, el cual constituye una de las garantías del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de poder impugnar una decisión judicial ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo. Partiendo de dicha premisa normativa, del cuarto considerando de la recurrida, se puede advertir que la Sala Superior evidencia que el juez de primera instancia, no realizó ningún análisis respecto a los plazos de caducidad prescritos en el artículo 18 del TUO de la Ley Nº
27584, para la interposición de la presente; es por ello, que este Supremo Tribunal advierte de la sentencia de vista que, la Sala Superior teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 18 del TUO de la Ley Nº 27584, y en aplicación complementaria del artículo 2012 del Código Civil, el actor
(casante) no puede aducir desconocimiento de la inscripción del título de propiedad otorgado por el Alcalde a favor de los codemandados, puesto que dicho título se encontraba inscrito en Sunarp desde el 21 de agosto de 2008; por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el
02 de diciembre de 2008, el plazo de caducidad de tres meses (prescrito por el artículo 18 del TUO de la Ley Nº
27584) para interponer la demanda, ya había caducado. Por lo tanto, la línea argumental de la parte recurrente es inconsistente e insuficiente, pretendiendo que su juicio o criterio prevalezca sobre el asumido por el órgano judicial superior; actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta Sala Suprema no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, suficiente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión. En adición, debe tenerse en cuenta que el recurso casatorio debe ceñirse a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, lo cual no ha sido satisfecho por el impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas y hechos acontecidos, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modificación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. Siendo así, lo expuesto por la entidad recurrente denota una falta de claridad y precisión de las infracciones normativas denunciadas en relación con el contenido y decisión que desarrolla en la sentencia de vista, tampoco se evidencia la incidencia directa de la infracción planteada sobre la
decisión cuestionada, considerando las situaciones fácticas arribadas en la referida resolución, razones por las cuales, la referida causal, deviene en improcedente. 3.5.
Finalmente, sobre la exigencia prevista en el inciso 4 del acotado artículo 388° del Código Adjetivo, si bien del análisis del recurso casatorio se advierte que la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento del mismo no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes, conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se cumple en el presente caso. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 392° del
Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley
Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roberto Alejandro Castillo Vega, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintiuno (fojas mil trescientos diecinueve), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y seis de fecha quince de julio de dos mil veintiuno
(fojas mil doscientos ochenta y seis); y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano conforme a ley; en los seguidos contra Blanca Soledad Merino Cruz y otros, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría