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Casaciones

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CASACIÓN Nº 20799-2022 AREQUIPA

TEMA: DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMILLA: El debido procedimiento está conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y presentar pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Advirtiendo que los actos administrativos efectuados no se notificaron a AMPACA para los respectivos descargos, en mérito al derecho de defensa y derecho de contradicción; por lo que el referido procedimiento deviene en nulo, conforme se declaró en primera y segunda instancia. PALABRAS CLAVE: Debido procedimiento administrativo sancionador, caducidad de la adjudicación otorgada a AMPACA, superposición Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número veinte mil setecientos noventa y nueve guion dos mil veintidós, Arequipa; en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego (en la actualidad Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego) de fecha tres de febrero de dos mil veintidós (fojas seis mil cuatrocientos cuarenta y siete a seis mil cuatrocientos cincuenta y dos del expediente judicial1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doscientos doce, del trece de enero de dos mil veintidós (fojas seis mil trescientos setenta y dos a seis mil trescientos ochenta y tres), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia contenida en El Peruano por levantadas las observaciones contenidas en los numerales 04 y 05 del Informe número 451-2006-GRA/PR-DRAG-ATDR. CH, ordenando se proceda a formalizar el contrato de compraventa de conformidad con la disposiciones del Decreto Legislativo 653 y su Reglamento. iii) NULA la Resolución Directoral número 225-2007-GRA/PR-DRAG-OAJ, de fecha veinticuatro de abril del dos mil siete, en el extremo del artículo primero de la parte resolutiva, que declara expedito el derecho de la Asociación Irrigación Nueva Esperanza número dos, para solicitar la adjudicación de las 585.00 hectáreas ubicadas en el distrito de Uchumayo, provincia y Región Arequipa, conforme al denominado Estudios Definitivo Proyecto de Irrigación Nueva Esperanza número dos, sin perjuicio de levantar las observaciones contenida en los numerales 04 y 05 del Informe número 451-2006-GRA/PR-DRAG-ATDR.CH. DECLARO IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se pretende la nulidad de los demás extremos respecto de los que se emitió pronunciamiento en las Resoluciones antes indicadas. - 3.- Declarando IMPROCEDENTE la pretensión accesoria de la demanda en la que se solicitó se declare prescrita la facultad de la Administración Pública para iniciar procesos de fiscalización posterior y determinar sanciones, y se ordene al Gobierno Regional de Arequipa y Ministerio de Agricultura se abstenga a dar trámite a verificaciones o inspecciones en terrenos de propiedad de la demandante. - 4.- Declarando FUNDADA la ampliación de demanda sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, interpuesta por ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE CAYMA Y ANEXOS DE AREQUIPA - AMPACA en contra de GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, MINISTERIO DE AGRICULTURA y en calidad de litisconsorte necesario pasivo la ASOCIACIÓN IRRIGACIÓN NUEVA ESPERANZA N º2; en consecuencia, DECLARO NULA la Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura número 177-2013-AG, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil trece, que resuelve declarar la caducidad de la adjudicación efectuada por el Estado Peruano a favor de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa (AMPACA), con fines de irrigación y la consiguiente reversión al dominio del Estado de 2228.28 hectáreas de los terrenos inscritos en la Ficha número 168653 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII Sede Arequipa; y, NULAS el acta de inspección ocular de fecha siete de octubre del dos mil once e informe número 025-2011-GRA/ GRAG-OA-UASA-PAT. DISPONGO: La cancelación del asiento registral derivado de la anotación de la Resolución Ministerial 177-2013-AG en la Partida 04006673 de la Zona Registral XII Sede Arequipa. SIN COSTAS NI COSTOS. Como fundamento de la sentencia, señala que: a) Respecto a la exhibición de documento y el agotamiento de la vía administrativa, el Juzgado indica que, de acuerdo con los fundamentos de la Resolución Ministerial Nº 177-2013-AG, esta fue emitida en cumplimiento de los dispuesto por el artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG, la cual fue impugnada en el presente proceso. En consecuencia, conforme al artículo 18 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, era posible ampliar la demanda, ya que se produjo una nueva actuación derivada de la actuación que es objeto del presente proceso, por lo que no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. En consecuencia, no se exige a la parte demandante la exhibición del documento presentado como prueba. b) Respecto a la adjudicación a favor de la demandante AMPACA, el Juzgado refiere que se puede concluir que el Estado adjudicó a la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, un área de 5352 hectáreas de tierras eriazas de las Pampas del Cural y anexos, con fines de irrigación, de las cuales posteriormente mediante Resolución Suprema Nº 135 y Ley Nº 15151, se estableció una condición únicamente sobre 2975 hectáreas, otorgándosele un plazo de cuatro años y posteriormente ampliado a ocho años, para la ejecución de las obras cuyos estudios se aprueban en tal resolución o, en caso contrario, se incurriría en caducidad respecto de la referida área, respecto de la cual posteriormente se excluyó una superficie de 341.29, que fueron revertidos a favor de SEDAPAR. c) Respecto a la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG, Resolución de Gerencia Regional Nº 830-2008-GRA/GRAG-OAJ, y Resolución Directoral Nº 225-2007-GRA/PRDRAG-OAJ, el Juzgado indica que, en relación al petitorio de concesión de terrenos eriazos efectuado por la Asociación Irrigación Nueva Esperanza, se planteó una oposición por parte de AMPACA, al considerar que los terrenos pretendidos por dicha asociación, se encontraban aquellos que les fueron adjudicados mediante ley Nº 12398. d) El Juzgado agrega que, mediante Ley Nº 12398 el Estado adjudicó a AMPACA las Pampas del Cural y anexos, comprendidas entre el Campo de Aviación, Irrigación y un área de 30,000.00 hectáreas. Esta norma dispone que “no se admitirá, ni tramitará denuncios”, lo cual desvirtúa os argumentos de los emplazados para dar trámite a un procedimiento administrativo de denunció tierras de propiedad privada. Las 5,352 hectáreas adjudicadas en propiedad a AMPACA fueron registradas el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, según consta en la Partida Registral Nº 04006673 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XII Sede Arequipa, habiendo transcurrido cualquier plazo para fiscalizar el cumplimiento de cualquier prestación pendiente. d) Asimismo, refiere que el Gobierno Regional de Arequipa, viene realizando actos abusivos en contra de los asociados de AMPACA, por cuanto servidores y funcionarios ingresan a los terrenos adjudicados, sin previa autorización, realizando inspecciones inopinadas, pretendiendo generar pruebas en vía administrativa, sin la participación de AMPACA, que tiene a su nombre la propiedad de los terrenos de las Pampas de la Estrella, no teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0018-2007-PI/TC, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Ley N.os 28162 y 27160, de modo que la naturaleza jurídica de la adjudicación del predio sub litis a AMPACA ya fue debatido y tiene la calidad de cosa juzgada. e) Respecto a los fundamentos de la ampliación de la demanda: la demandante refiere que, posteriormente mediante Resolución Ministerial Nº 537-2011- AG de fecha veintinueve de diciembre del dos mil once, la demandada se inhibió del conocimiento y tramitación del procedimiento administrativo materia de proceso, debido a que la controversia se venía tramitando ante el Poder Judicial; no obstante, se expidió la Resolución Ministerial Nº 177-2013-AG, declarando la caducidad y reversión de 2228.28 hectáreas que corresponden a las secciones H, I, J, K, L, M y N de la partida del Registro de Predios de la Zona Registral XII de propiedad de AMPACA. Que para la inspección ocular no se ha notificado a su representada, habiéndose impedido el derecho de defensa y de contradicción, habiéndose realizado sin la autorización del propietario y ante autoridad incompetente, pues la resolución dispuso que debía realizarse conforme al procedimiento establecido en la Resolución Ministerial Nº 0435-97-AF, es decir, por una Comisión Ad Hoc del PETT, ahora Cofopri Rural; por lo que, se ha configurado la causal de nulidad de la resolución ministerial. Además, la inspección ocular e informe de verificación fueron introducidos en la resolución ministerial sin haber sido materia de procedimiento administrativo ni de recurso de apelación y se ha emitido no obstante haber prescrito la facultad de la administración para fiscalizar e imponer sanciones. d.2. Sentencia de primera instancia La Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenido en la resolución número ciento setenta y tres, del dos de diciembre dos mil diecinueve (fojas cinco mil quinientos dieciséis a cinco mil quinientos cuarenta y seis), resolvió declarar lo siguiente: FALLO: 1.- Declarando FUNDADA la oposición planteada por la parte demandante en contra de las exhibiciones ofrecidas por el Procurador del Gobierno Regional de Arequipa y Ministerio de Agricultura, a fojas mil setecientos treinta y cinco, al contestar la ampliación de la demanda. - 2.- Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, interpuesta por ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE CAYMA Y ANEXOS DE AREQUIPA - AMPACA en contra de GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, MINISTERIO DE AGRICULTURA y en calidad de litisconsorte necesario pasivo la ASOCIACIÓN IRRIGACIÓN NUEVA ESPERANZA Nº 2; en consecuencia, DECLARO: i) NULA la Resolución Ministerial número 178-2011-AG, de fecha doce de mayo del dos mil once, en el extremo del artículo primero que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa contra la Resolución Regional número 830-2008- GRA/GRAG-OAJ de la Gerencia Regional de Agricultura de Arequipa de Arequipa, en cuanto declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Ampaca contra el artículo primero de la Resolución Directoral número 225-2007- GRA/PR-DRAGOAJ; y, en el extremo contenido en el artículo segundo de la parte resolutiva de la indicada Resolución Ministerial, que dispone que la Gerencia Regional de Agricultura de Arequipa proceda a efectuar las verificaciones de campo y a emitir informe técnico sobre el terreno concedido por Ley 12398. ii) NULA la Resolución de Gerencia Regional número 830-2008-GRA/GRAGOAJ, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, en el extremo que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa en contra del artículo primero de la Resolución Directoral número 225-2007-GRA/PR-DRAG-OAJ, y que tiene contradicción y apelación en dicho extremo. f) En cuanto al alcance de la nulidad, el Juzgado indica que, si bien es cierto que la parte demandante ha solicitado la nulidad total de la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG, de la Resolución Gerencial Regional Nº 830-2008-GRA/GRAG-OAJ, y de la Resolución Directoral Nº 225-2007-GRA/PR-DRAG-OAJ, es necesario considerar, en primer término, que la última resolución indicada cuenta con ocho artículos en su parte resolutiva habiendo emitido pronunciamiento respecto de diferentes aspectos. Sin embargo, los extremos que fueron materia de reconsideración y apelación por Ampaca únicamente se refieren a los artículos primero, cuarto y quinto, que resolvieron: Artículo Primero: Declarar expedito el derecho de la Asociación Irrigación Nueva Esperanza Nº 2 representado por Wilfredo Calderón Cadillo, para solicitar la adjudicación de las 585.00 ha. Ubicadas en el distrito de Uchumayo… Artículo Cuarto: Declarar improcedente la prórroga para la culminación de obras a ejecutarse en el Proyecto La Estrella, ubicado en el distrito de Uchumayo, provincia y región Arequipa, solicitada por la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa […] Artículo Quinto: Declarar improcedente la prórroga de reserva de agua dispuesta por el Decreto Supremo Nº 080-99-AG en vía de renovación, solicitada por la Asociación de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa- Ampaca […]. Es en estos extremos donde se declaró improcedente el recurso de reconsideración y se declaró infundado el recurso de apelación. Conforme se detalló anteriormente las resoluciones materia del presente proceso resultan ser nulas en cuanto declaran expedito el derecho de la Asociación Irrigación Nueva Esperanza para solicitar la adjudicación de 585 hectáreas. Sin embargo, en cuanto se refiere a declarar improcedente la prórroga de culminación de obras y de reserva de agua que fueron solicitadas por AMPACA, no se observa en el escrito de demanda ningún fundamento expresado por la parte demandante que justifique por qué dicho extremo de las resoluciones sería nulo. En consecuencia, atendiendo a que el Juez no puede basar sus decisiones en hechos diversos a los alegados por las partes, el juzgado concluyó que la nulidad de las resoluciones únicamente debe alcanzar el extremo acreditado e invocado por la parte demandante, y respecto de los extremos de las resoluciones, respecto de los que no se ha invocado ninguna afectación en el escrito de demanda, la nulidad pretendida deberá ser declarada improcedente. g) Agrega el Juzgado que, se tiene presente que la fiscalización es un deber de la administración a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, teniendo su sentido en un interés general de la comunidad, aún más si se tiene presente que la adjudicación a favor de AMPACA se realizó para que los terrenos se pusieran bajo riego y no para fines distintos, debiendo considerarse que la prescripción prevista por el artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, atendiendo a la propia naturaleza de la figura, que tiene como objeto el control de la administración respecto del cumplimiento de las normas, comienza a correr desde el día en que la infracción se hubiere cometido; en consecuencia, no es posible que se declare dicha prescripción antes de que se hubiere realizado la verificación por la administración, con el fin de limitar la labor fiscalizadora de la misma; y siendo ello así, no corresponde declarar prescrita la facultad de la administración de iniciar procesos de fiscalización o determinar sanciones, ni ordenar que no se realicen verificaciones o inspecciones en los terrenos de la asociación demandante; por tanto, la pretensión accesoria deviene en improcedente. h) Respecto a la ampliación de la demanda, en cuanto a si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 177-2013-AG, la inspección ocular de fecha siete de octubre del dos mil once e informe Nº 025-2011-GRA/GRAG-OA- UASA-PAT, el Juzgado refiere que, si bien mediante Ley Nº 15151 se declaró de necesidad y utilidad pública la terminación de las obras de irrigación de Cayma y Anexos de Arequipa, otorgando fuerza de ley a la Resolución Suprema Nº 135 y otorgando un nuevo plazo para que se lleven a cabo las obras de irrigación y estableciendo que, en caso contrario, se incurriría en la caducidad establecida por el Decreto Supremo Nº 16 y el artículo 28 del Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el sector agrario, establece: El derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el adjudicatario no ejecuta las obras de irrigación y/o drenaje dentro de los plazos establecidos en el contrato, o las ejecuta sin observar las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto de factibilidad. La caducidad será formalizada por Resolución del Ministerio de Agricultura. No obstante, la Resolución Nº 177- 2013-AG emitió en mérito de lo ordenado por el artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG, la que conforme se ha detallado en el noveno considerando de la Zamácola, Pampa de Camarones, Estrella, Palca, río de Yura, hasta las faldas del Chachani con un área de 5,352 hectáreas. Del informe pericial, admitido como prueba de oficio y realizado tras revisar el expediente administrativo, legajos e informes técnicos que obran en autos, se concluye que: i) Las Pampas la Estrella son parte integrante de las 5352 hectáreas adjudicadas a la AMPACA por Ley Nº 12398. ii) El área de 585 hectáreas solicitadas por la Asociación Nueva Esperanza Nº 2, se encuentran ubicadas en la sección K de las Pampas La Estrella; por tanto, dicha área se encuentra superpuesta a la propiedad de AMPACA (fojas cinco mil ciento catorce a cinco mil ciento diecisiete y cinco mil ciento sesenta y cinco y cinco mil ciento sesenta y seis). Esta conclusión no ha sido observada por la demandada e inclusive en el escrito de fojas cuatro mil veintisiete, el procurador público del Gobierno Regional de Arequipa precisa que las Pampas La Estrella se encuentran dentro del área adjudicada a AMPACA por Ley Nº 12398. Por lo tanto, es incorrecto lo señalado en la resolución antes indicada, en cuanto se indicó que no existía superposición de los derechos de posesión que ejerce la Asociación Irrigación Nueva Esperanza Nº 2. Asimismo, no es lógico que el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 225-2007- GRA/PR-DRAG-OA, declarara expedito el derecho de la Asociación Irrigación Nueva Esperanza para solicitar la adjudicación de hectáreas que se encuentran dentro del área que fue adjudicada a favor de AMPACA mediante Ley Nº 12398, especialmente considerando que dichas fueron entregadas previamente a favor de la asociación demandante a fin de ser irrigadas; por tanto, no era posible autorizar que un tercero solicite la adjudicación de las mismas tierras, aún más cuando el momento de emitida la antes indicada resolución, no existía resolución firme que declarara la reversión de tal área a favor del Estado. Asimismo, en la Resolución Gerencial Regional Nº 830-2008-GRA/GRAG-OAJ se incurre en error al afirmar, sin mayor sustento, que la Asociación Nueva Esperanza presentó el Estudio Definitivo de Irrigación y cumplió con levantar las observaciones, por la que debía procederse a la formalización del contrato conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 653 y su Reglamento. Esto se indica pese a que el fundamento del recurso de reconsideración presentado por AMPACA cuestionaba que los terrenos solicitados por Nueva Esperanza se encontraban dentro de las áreas adjudicadas por Ley Nº 12398. Además, según los artículos 23, 26 y 27 del Decreto Legislativo Nº 653, la adjudicación de tierras eriazas de propiedad del Estado debe realizarse mediante un procedimiento denominado “denuncio”, y no sobre tierras ya adjudicadas previamente, como en este caso, a favor de la Asociación demandante. En consecuencia, el juzgado señala que también se incurre en error en la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG, ya que la misma se sustentó en que las tierras de Pampas La Estrella no fueron materia de adjudicación a Ampaca y que las 585 hectáreas ubicadas en el distrito de Uchumayo a ser adjudicadas a la Asociación Nueva Esperanza Nº 2, no forman parte del área adjudicada por Ley Nº 12398. Sin embargo, conforme ha quedado acreditado en autos, las tierras Pampas La Estrella sí forman parte de las 5,352 hectáreas adjudicadas a AMPACA por Ley Nº 12398. Además, el área cuya adjudicación pretende la Asociación Nueva Esperanza Nº 2, se encuentra ubicada en la sección K de Pampas La Estrella, es decir, que se encuentra superpuesta a la propiedad de AMPACA. e) Asimismo, refiere el juzgado que, el artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG, emitida en mérito al recurso de apelación interpuesto, ordenó que se proceda a efectuar las verificaciones de campo y que se emita informe técnico a fin de establecer si AMPACA cumplió con ejecutar las obras de irrigación sobre el terreno que le fuera concedido por Ley Nº 12398. En primer término, respecto de lo referido por la parte demandante en cuanto a que la inspección o verificación debía ser realizada por Cofopri Rural, se tiene presente que mediante Decreto Supremo Nº 056-2010-PCM, se transfirieron las funciones de Cofopri a los Gobiernos Regionales en materia de predios rústicos y eriazos habilitados; por tanto, la incompetencia alegada no tiene sustento. Por otro lado, el juzgado considera que la verificación ordenada, no fue materia de pronunciamiento en ninguna de las resoluciones que fueron elevadas en apelación al Ministerio de Agricultura -Resolución Gerencial Regional 830-2008-GRA/GRAG-OAJ y Resolución Directoral 225-2007-GRA/PR-DRAG-OAJ-, es decir, que dicho extremo no había sido sometido al conocimiento del Superior, debiendo considerarse que éste tiene el poder de conocer y decidir respecto de lo que fue materia de apelación, lo que no se advierte que hubiere ocurrido en el presente caso y aún más no se sometió a debate para que se ejerza el correspondiente derecho de defensa; por tanto, existe vulneración del derecho al debido proceso al no haberse permitido a la parte afectada ejercer el derecho de El Peruano señalan lo siguiente: a) La Sala Superior analiza si realmente existe una superposición entre el área adjudicada a AMPACA y el área otorgada a la Asociación Irrigación Nueva Esperanza Nº 2. Concluye afirmativamente, fundamentando su decisión en el dictamen pericial en el dictamen pericial (fojas cinco mil setenta y dos a cinco mil ciento diecisiete y cinco mil ciento sesenta y cinco a cinco mil ciento sesenta y seis), explicados en audiencia especial (a partir de la foja cinco mil cuatrocientos veintidós). El dictamen determina la existencia de una superposición técnico legal de las áreas adjudicadas a AMPACA, en virtud de la Ley Nº 12398 (área de 5,352 hectáreas), y el área de 590.67 hectáreas solicitada por la referida Asociación Nueva Esperanza. Este hecho no fue desvirtuado en las apelaciones presentadas. La Sala precisa que reconocer este hecho no implica invalidar las resoluciones administrativas anteriores que se hayan podido dictar, sino que se trata de una situación comprobada judicialmente. b) La Sala Superior también analiza si la Ley Nº 12398 otorgó a AMPACA la propiedad o solo una concesión sobre las 5,352 hectáreas. Según el Colegiado, la ley otorgó en propiedad, pero sujeto a condición de hacer la habilitación de obras de irrigación, En apoyo de esta postura, se menciona que la Ley Nº 15151 se precisa la aplicación de las reglas establecidas en el Reglamento de Concesiones de Tierras y Agua a la adjudicación efectuada a favor de AMPACA. Además, agrega que el Tribunal Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad Expediente Nº 00018-2007-PI/TC, ha reconocido el derecho de propiedad de AMPACA sobre el área de 5,352 hectáreas. Sin perjuicio del derecho de propiedad, incluso si fuera una concesión, mientras esté vigente, es sería posible otorgarla a favor de un tercero, ya que las concesiones únicamente pueden extinguirse mediante resoluciones administrativas que declaren fenecido el derecho, y no por ser otorgado a terceros. c) En cuanto a la oposición a la exhibición de documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, la Sala Superior afirma que, respecto a la Resolución Ministerial Nº 0177-2013-AG, es correcta declarar fundada la oposición, por las siguientes razones, la primera es que se pide la exhibición de un documento que la apelante sostiene que no existe (así se desprende del cuestionamiento de falta de agotamiento de la vía administrativa) y la segunda es que como se ha señalado en la casación citada en el numeral 1.3 de esta sentencia, la vía administrativa queda agotada con la expedición de dicha resolución ministerial, aun cuando no se indique ello en la parte resolutiva. Agrega que se solicita la exhibición de una ley, teniendo presente que las normas jurídicas son fuentes del derecho y no medios probatorios. d) Respecto a la Resolución Ministerial Nº 170- 2011-AG, la Sala Superior sostiene que su fundamento de esta resolución se basó en la inexistencia de la superposición con áreas adjudicadas a AMPACA. En este proceso ha quedado demostrado que el nuevo derecho otorgado a favor de terceros efectivamente incluye áreas dentro del derecho de propiedad de la demandante. Por consiguiente, la Sala concluye que la resolución impugnada es nula. 1.4. Del recurso de casación y el auto calificatorio Mediante auto calificatorio del once de abril de dos mil veinticuatro (fojas doscientos noventa y ocho a trescientos uno del cuaderno de casación), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Ministerio de Agricultura y Riego (en la actualidad Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego) (en la actualidad Ministerios de Desarrollo Agrario y Riego), por las siguientes causales2: a. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Indica que, la sentencia de vista en los primeros considerandos efectúa un análisis subjetivo sobre los argumentos de los escritos de apelación; sin embargo, no fundamenta de manera adecuada su decisión incurriendo en una motivación insuficiente vulnerando por ello el debido proceso, ya que la adjudicación otorgada a la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa - AMPACA, fue con reserva de propiedad y no en propiedad absoluta como en forma indebida concluye la Sala Superior y sin mayores argumentos concluyen que la adjudicación otorgada por Ley Nº 12398, se entregó el derecho de propiedad, a favor de las demandante, quedando para el Ad Quem zanjada la discusión sobre la naturaleza del derecho de propiedad de la demandante, derecho que no es absoluto; asimismo, en forma indebida, concluye el Colegiado que para que surta efecto el plazo extendido a la demandante por Ley Nº 15151, requiere de una declaración administrativa previa al respecto, ya que la sola constatación de falta de actividades no hace perder un derecho de propiedad otorgada a terceros. b. Infracción normativa por inaplicación del artículo 2º de la Ley Nº 15151. Sostiene que, tal como se aprecia de autos, la demandante Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa - AMPACA, pese al tiempo presente resolución, también resulta ser nula por haberse dispuesto proceda a efectuar las verificaciones de campo y a emitir informe técnico respectivo a fin de establecer si AMPACA cumplió con ejecutar las obras de irrigación sobre el terreno que le fuera concedido por Ley Nº 12398, sin que dicho extremo hubiere sido materia de pronunciamiento en las resoluciones materia de impugnación, no habiéndose permitido a la parte afectada ejercer el derecho de contradicción ni de apelación respecto de ello. En consecuencia, la inspección ocular de fecha siete de octubre del dos mil once e Informe Nº 025-2011-GRA/GRAG-OA-UASA-PAT, que fueron efectuados en mérito a lo ordenado en la Resolución Ministerial Nº 178- 2011-AG, devienen en nulos, y en tal orden de ideas igualmente resulta ser nula la Resolución Nº 177-2013-AG, emitida teniendo como sustento la inspección e informe realizados en mérito a una resolución que resulta ser nula. Aún más, no pasa desapercibido que en el informe pericial de fojas cinco mil ciento catorce y reiterado en la audiencia de explicación pericial, las secciones J y K, cuentan con plantaciones de tara y algunas parcelas regadas por sistema de goteo, lo que también se precisó en el acta extra protocolar de presencia notarial de fojas dos mil doscientos sesenta y seis, lo que no es coincidente con lo precisado en el Informe Nº 025-2011-GRA/ GRAG-OA-UASA-PAT, en el que se concluyó que se trataban de terrenos desnudos sin vegetación y que no existía infraestructura de riego ni obras hidráulicas. A lo antes indicado se agrega que conforme aparece de autos, existe gran cantidad de lotes rústicos que fueron adjudicados a favor de terceros y que actualmente cuentan con derechos sobre las áreas adjudicadas, y los que según aparece del expediente administrativo, no fueron notificados para que pudiesen ejercer su derecho de defensa respecto de las actuaciones de la administración destinadas a declarar la caducidad de la adjudicación y que finalmente han culminado con la emisión de la Resolución Nº 177-2013-AG cuestionada, lo que vulnera el debido proceso administrativo. d.3. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Primera Sala Civil de la referida Corte, mediante la resolución número doscientos doce, del trece de enero de dos mil veintidós (fojas seis mil trescientos setenta y dos a seis mil trescientos ochenta y tres), revolvió lo siguiente: Por lo que RESOLVEMOS: CONFIRMAR la sentencia número ciento sesenta y cuatro guión dos mil diecinueve, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, que obra a fojas cinco mil quinientos dieciséis y que declara: 1) Fundada la oposición planteada por la parte demandante en contra de las exhibiciones ofrecidas por el procurador del Gobierno Regional de Arequipa; 2) fundada en parte la demanda sobre acción contenciosa administrativa interpuesta por Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa - AMPACA, en contra del Gobierno Regional de Arequipa, Ministerio de Agricultura y en calidad de litisconsorte necesario pasivo la Asociaciones Irrigación Nueva Esperanza Nº 2, en consecuencia declara nula i) la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG en el extremo del artículo primero que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la Resolución Regional Nº 830-2008-GRA/GRAG-OAJ de la Gerencia Regional de Agricultura de Arequipa; ii) la Resolución de Gerencial Regional Nº 830-2008-GRA/ GRAG-OAJ, en el extremo que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, en contra del artículo primero de la Resolución Directoral Nº 225- 2007-GRA/PR-DRAG-OAJ y que tiene por levantadas las observaciones contenidas en los numerales 04 y 05 del Informe Nº 451-2006-GRA/PR-DRAG-ATDR.CH, ordenando se proceda a formalizar el contrato de compraventa, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 653 y reglamento; iii) la Resolución Directoral Nº 225-2007-GRA/PR-DRAG- OAJ de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, en el extremo del artículo primero de la parte resolutiva que declara expedito el derecho de la Asociación Irrigación Nueva Esperanza Nº 2 para solicitar la adjudicación de las quinientas ochenta y cinco hectáreas ubicadas en el distrito de Uchumayo, provincia y región Arequipa y demás que contiene; 2.1) Improcedente la demanda en los demás extremos; 3) Improcedente la pretensión accesoria de la demanda en la que se solicitó se declare prescrita la facultada de la administración para iniciar procesos de fiscalización; 4) Fundada la ampliación de demanda, en consecuencia nula la Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura Nº 177- 2013-AG de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, que declara la caducidad de la adjudicación efectuada por el Estado Peruano a favor de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, con fines de reversión al dominio del Estado y demás que contiene; y los devolvieron. Los argumentos de la sentencia de vista Análisis de la causal de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.1. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Perú), la cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […]. 5 2.2. En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […]. 6 Asimismo, resulta necesario precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes, habiendo puntualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, lo siguiente: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas […]. 2.3. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”7 . 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.8 2.5. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende, el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental9, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 122 (inciso 3) y 197 del Código Procesal Civil10, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial11. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el transcurrido, y al plazo ampliatorio concedido mediante Ley No 16695, de seis (06) años más para la terminación de las obras de irrigación de la mencionada Asociación, no ha cumplido con las obras de irrigación, lo cual correspondía un pronunciamiento por parte de la Sala Superior, en relación al cumplimiento de las condiciones por parte del adjudicatario, precisamente para calificar la validez de los actos administrativos, más aún si la demandante amplía su demanda solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial No 177-2013-AG, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, por la cual el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego resuelve declarar la caducidad de la adjudicación efectuada por el Estado Peruano a favor de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa - AMPACA con fines de irrigación y la consiguiente reversión al dominio del Estado de 2228.28 has. De los terrenos inscritos en la Fica No 168653 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII-Sede Arequipa; por lo que, la Sala Superior declara nula la Resolución Ministerial No 177-2013-AG sin analizar las razones del incumplimiento de las condiciones bajo sanción de caducidad de la adjudicación; asimismo, deja de aplicar el plazo para la ejecución de las obras de irrigación concedido en el artículo 2º de la Ley No 15151, aplicada sucesivamente, siendo la última la concedida por Ley No 16695, pese a que, en autos, se ha acreditado que la demandante no ha cumplido con ejecutar las obras de irrigación. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Consideraciones previas sobre el recurso de .1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo con la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Sobre la función de la Corte Suprema En atención a su valor funcional, los órganos jurisdiccionales pueden ser órganos de grado y órganos de cierre. Los primeros extraen el significado de las disposiciones normativas relevantes para el objeto del proceso a su cargo, acreditando la ocurrencia (o no) de los hechos invocados por las partes como sustento de sus pretensiones y defensas. Los órganos de cierre, en cambio, tienen un valor funcional: cuidar la norma (nomofilaxis) y concretar un valor instrumental: uniformar la jurisprudencia. Por eso estos órganos, aun cuando como función resuelven conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica (finalidad privada), deben, además, privilegiar la tarea de interpretar las normas, es decir, construir referentes normativos ciertos para los demás jueces y, en general, para la comunidad. En esto consiste su valor instrumental en tanto es exclusiva, efectiva y eficiente. El Peruano por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.11. Al respecto, la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señala lo siguiente: Primero. Del marco normativo y jurisprudencial: 1.1.- El artículo 139, inciso 3 de la Constitución del Estado consagra el derecho de todo justiciable al debido proceso, el mismo que entre otros, garantiza el adecuado derecho de defensa de las partes en todas las instancias y actuaciones jurisdiccionales; el debido proceso como garantía de la administración de justicia y derecho fundamental de la persona, no puede ser vulnerado. 1.2.- Con relación a las causales de nulidad del acto administrativo, se tiene que el inciso 10.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 sanciona con nulidad: “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”, en tanto que el artículo 10.2, de la misma norma, señala que: “El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (de la misma norma). Los requisitos de validez del acto jurídico, se hallan regulados en el artículo 3 de la ley que se menciona (1. Competencia, 2. Objeto o contenido, 3. Finalidad pública; 4. Motivación y 5. Procedimiento regular). 1.3.- Respecto al agotamiento de la vía administrativa, se tiene que el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, señala que los actos que agotan la vía administrativa, son los que se pueden impugnar ante el Poder Judicial. Los actos que agotan esta vía son: “a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa (…) o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa (…)”. En la jurisprudencia casatoria, respecto a este tema, se ha establecido que: “La Sala Superior no realizó un análisis argumentativo a fin de determinar si la resolución cuestionada judicialmente (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00147-Q- 2014) resolvió el fondo de la cuestión controvertida en sede administrativa y si esta tenía o no el carácter de definitiva para arribar a la conclusión de que dicho acto no causa estado, pues, más allá del nombre procesal con el que se designa al artículo 155 del Código Tributario (queja), se debió tener en cuenta que un pronunciamiento causa estado cuando la entidad ha expresado su voluntad definitiva al resolver el fondo del conflicto (…)” (Casación Nº 13482-2015-Lima; subrayado nuestro); que si bien se refiere a un caso contenciosos tributario, se toma para la resolución del presente proceso, el contenido respecto a la resolución del fondo de la litis, como criterio para establecer el agotamiento de la vía administrativa, en la siguiente pregunta: ¿Existe otra instancia para expresar la última voluntad de la administración?. 1.4.- La Ley Nº 12398, del veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, adjudicó a AMPACA la cantidad de 5,352 hectáreas. Dentro de las acepciones de la palabra adjudicar, se tiene al acto por el cual se dice o declara que una cosa le pertenece a determinada persona: adjudicar es declarar que un bien pertenece a alguien o asignársela en satisfacción de algún derecho. La Constitución Política del Estado del año 1933, vigente cuando se expidió la ley analizada, en su artículo 37 señaló que: “Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad o en usufructo, a los particulares”; lo que significa que cuando el Estado otorgaba un derecho lo podía otorgar también en propiedad. Ahora bien, mediante Ley Nº 1515, del veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se dio fuerza de ley a la Resolución Suprema Nº 135 y se amplió el plazo a ocho años para la ejecución de obras de irrigación. El Decreto Supremo Nº 16, de fecha cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, Reglamento General de Concesiones de Tierras y Aguas Públicas para irrigaciones señala, en su artículo 49 que los denuncios de tierras y aguas caducan ante el incumplimiento del denunciante de las obligaciones impuestas en dicho reglamento (artículos 8, 18, 23, 24, 26 y 27), caducidad que será declarada mediante Resolución Ministerial, previo opinión del Consejo Superior de Aguas, salvo que el incumplimiento sea determinado por causa de fuerza mayor ajenas al denunciante; pues bien, esta norma fue incluida por la Ley Nº 15151, en las tierras adjudicadas a favor de AMPACA, para que caduquen. Mediante Ley Nº 16695, se concedió un plazo justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional12. 2.6. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como -de ser el caso- en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso y menos fijada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia “exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. 2.7. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta, por tanto, un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas13. 2.8. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.9. Sobre el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende el Tribunal Constitucional14 que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: Cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: Cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: Cuando se vulnera las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.10. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si, la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, y siguientes, obra el escrito de apelación interpuesta por la Asociación Irrigación Nueva Esperanza Nº 2 en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Al respecto se tiene que, como en el caso anterior, toda afirmación genérica de deficiente motivación es insuficiente para conseguir la revocatoria o nulidad de una sentencia, salvo que se indique en qué consiste ésta. Tampoco se puede sustentar una apelación cuestionando resoluciones judiciales que tienen el carácter de consentidas y/o ejecutoriadas, salvo que el vicio sea relevante que así lo amerite; en el caso de autos en la etapa del saneamiento procesal ya se determinó sobre la posibilidad o no de cuestionar la ampliación de la demanda y el posterior saneamiento procesal, teniendo presente para esta decisión, lo señalado en el numeral 1.3, de esta sentencia respecto a considerar el agotamiento de la vía administrativa. Ahora bien, con relación a la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG, Resolución de Gerencial Regional Nº 830-2008- GRA/GRAG-OAJ y Resolución Directoral Nº 225-2007-GRA/ PR-DRAG-OAJ, que son consecuencia de un tracto histórico de resoluciones administrativas que datan de mil novecientos noventa y ocho y no pueden ser nulificadas porque derivan de una matriz que otrora no fue impugnada por la entidad demandante; es claro para este Colegiado que la nulidad se da por una razón fundamental y es que se sostiene que el área es ajena al área adjudicada a AMPACA mediante Ley Nº 12398 y en este proceso se ha probado lo contrario: que el área se encuentra dentro de AMPACA, por lo que no puede sustentarse la validez de una acto administrativo sobre la base de hechos falsos y, al tratarse de áreas superpuestas, previamente debió dejarse sin efecto el derecho de la demandada, lo que recién se revisó en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 178- 2011-AG, es decir, que otorgando el derecho a los apelantes, recién se dispuso dejar sin efecto el derecho de la parte demandada, lo que no es permisible. Esta decisión no deja sin efecto otras resoluciones administrativas que no hayan sido materia de este proceso y en la forma que ha sido resuelto este expediente. 2.8.- Con relación al fundamento si se trata de un derecho en concesión o propiedad, queda claro para el Colegiado y el Tribunal Constitucional, que se entregó el derecho en propiedad a favor de la demandante, interpretación que se halla conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de 1933. Así como el apelante señala que no se puede dejar sin efecto decisiones administrativas pasadas no cuestionadas (lo que no se hace en la impugnada), tampoco es materia de este proceso la revisión de los asientos de inscripción registral que no fueron materia de cuestionamiento en la vía administrativa. Para el Colegiado queda zanjada la discusión sobre la naturaleza del derecho de propiedad de la demandante, derecho que no es absoluto. También refiere el apelante, que la adjudicación se dio cuando era vigente el Decreto Supremo Nº 19 de mil novecientos treinta y tres, luego reemplazado por el Decreto Supremo Nº 16 de mil novecientos cincuenta y ocho; afirmación que no permite concluir nada a su favor, puesto aún en este caso, primero debe dejarse sin efecto el derecho de AMPACA sobre las tierras materia del pedido por la impugnante, antes de otorgárselo a terceros; pero al margen de ello, la afirmación no se condice con lo ya establecido por el Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad mencionado en esta sentencia; sin cuestionar el hecho de que a la fecha de verificación en campo del año dos mil once de las secciones “H” y “N” como eriazos, la reversión y/o expropiación debieron ser declaradas de manera previa, máxime que el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 16, establece excepciones al incumplimiento de las obligaciones asumidas (causas ajenas de fuerza mayor) y ello que se extendió a la demandante por la Ley Nº 15151, requiere de una declaración administrativa previa al respecto. La sola constatación de falta de actividad no hace perder un derecho de propiedad otorgado a terceros. 2.13. De lo expuesto, se aprecia que la Sala Superior responde a todos los agravios denunciados por las partes apelantes; es así que, respecto al argumento de la exhibición del documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, la Sala Superior señaló que se esta solicitando la exhibición de una ley, teniendo presente que las normas jurídicas son fuente de derecho y no medio probatorio, y desestima el referido agravio; así también, indica las razones por la cuales declara la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 170-2011-AG, pues infiere que las área adjudicadas a favor del tercero se hallan dentro de lo que es propiedad de la asociación demandante; asimismo, respecto a los extremo que declaran improcedentes la demanda, indica que no se puede pretender la renuncia del Estado a supervisar y verificar el cumplimiento de los fines de la adjudicación. 2.14. Del mismo modo, de la revisión integral de la sentencia de vista materia de casación, se aprecia que se ha cautelado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha adicional de seis años para la terminación de las obras de irrigación a AMPACA, referidas en la Ley Nº 15151, ya comentada. 2.12. Como se puede apreciar, la Sala Superior cita y analiza las normas que regulan sobre el agotamiento de la vía administrativa las cuales son: el articulo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, la jurisprudencia establecida en la Casación Nº 13482-2015-Lima; asimismo también cita las normas que regulan sobre la adjudicación que se realizó a la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos - AMPACA; es decir la Ley Nº 12398 y la Ley Nº 15151 que da fuerza de ley a la Resolución Suprema Nº 135 y por la que se amplió el plazo de ocho años para la ejecución de irrigación. Bajo la referida normativa, se aprecia que la Sala Superior infiere lo siguiente: 2.4.- En la apelación formulada a fojas cinco mil quinientos cincuenta y uno, de manera genérica la parte impugnante cuestiona la sentencia analizada, señalando dentro de sus fundamentos que se debió obligar a la demandante la exhibición del documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, respecto a la Resolución Ministerial Nº 0177-2013-AG, sobre el particular señala que, el extremo de la sentencia que declara fundada la oposición al a exhibición es correcto por dos razones, la primera es que se pide la exhibición de un documento que la apelante sostiene que no existe (así se desprende del cuestionamiento de falta de agotamiento de la vía administrativa) y la segunda es que como se ha señalado en la casación citada en el numeral 1.3 de esta sentencia, la vía administrativa queda agotada con la expedición de dicha Resolución Ministerial, aun cuando no se indique ello en la parte resolutiva; la segunda es que se solicita la exhibición de una ley, teniendo presente que las normas jurídicas son fuentes del derecho y no medios probatorios. Cuando se cuestiona que no se ha precisado la causal de nulidad en la fijación de puntos controvertidos, se tiene que ellos fueron consentidos por las partes y se precisó que se trataba del artículo 10.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (fojas un mil sesenta y uno). 2.5.- Con relación a la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 170-2011-AG, se cuestionar que deje sin efecto otras decisiones administrativas; para el presente caso, el análisis es concreto, el sustento de esta Resolución Ministerial ha sido la no superposición con áreas adjudicadas a AMPACA y ha quedado demostrado en este proceso que el nuevo derecho ha sido otorgado a favor de terceros en áreas que sí se hallan dentro de lo que es el derecho de propiedad de la demandante y por ello, la resolución materia de litis, es nula. La afirmación respecto a que los terrenos estaban eriazos (secciones “H” a “N”), no permite que sin seguir el previo proceso administrativo y/o expropiación legal, se disponga de tales áreas. Por estas razones se desestima la apelación interpuesta por el procurador del Gobierno Regional de Arequipa. 2.6.- Con relación a la apelación de fojas cinco mil quinientos cincuenta y nueve y siguientes, interpuesta por AMPACA, en contra de los extremos que declaran improcedente su demanda, es decir del artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG que dispone efectuar verificaciones de campo y emitir el informe técnico respectivo a fin de establecer si la demandada ha cumplido con ejecutar las obras de irrigación que debe realizar a tenor de lo establecido en la Ley Nº 12398, se tiene que la apelación no aporta fundamento claro, pues es genérico señalar que la sentencia no se halla debidamente fundamentada sin expresar en qué consiste el error y/o la omisión para que agravie al demandante en su pedido de obtener una sentencia justa; no puede pretenderse la renuncia del Estado a supervisar y verificar el cumplimiento de los fines de una adjudicación. Con relación a los artículos cuatro y cinco de la Resolución Directoral Nº 225-2007-GRA/ PR-DRAG-OAJ, no se aprecia en la demanda fundamentos que indiquen las razones por las cuáles deban ser declarados nulos tales extremos, por lo que en este extremo la decisión de la jueza se encuentra arreglada a los hechos alegados por la demandante. Con relación a la apelación del extremo que declara improcedente la pretensión accesoria de declarar que prescrita la facultad de la administración pública para iniciar procesos de fiscalización posterior, se tiene que conforme fluye de los actuados, no es cierta la afirmación de que la Administración no haya verificado si la demandante viene cumpliendo o no los fines para los cuáles se le adjudicó el área original, máxime que es la propia demandante la que ha venido solicitando de manera sucesiva la prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones, que fueran determinadas para un plazo de cuatro años mediante Resolución Suprema Nº 135 hace más de sesenta años y prorrogado por leyes posteriores, tal como se aprecia del propio texto de la Resolución Directoral que se analiza. En conclusión, la apelación de la demandada, AMPACA, también debe ser desestimada. 2.7.- A fojas cinco mil quinientos sesenta y siete El Peruano mencionada Resolución Suprema Nº 135, las llevará a término la Asociación de Pequeños Agricultores de Caima y Anexos de Arequipa, dentro del nuevo plazo fijado en el articulo anterior, incurriendo en caso contrario, en la caducidad que establecen las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 49 del Decreto Supremo Nº 16, de 4 de junio de 1958. […] Al respecto, la Ley Nº 15151 de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, declaró la necesidad y utilidad pública para la terminación de las obras de la irrigación de Cayma y Anexos de Arequipa, dando fuerza de ley a la Resolución Suprema Nº 135 y ampliando el plazo fijado a ocho años; es decir, nuevo plazo en el que se llevarían a cabo las obras de irrigación por la parte de AMPACA; en caso de no cumplir con el plazo, incurriría en la caducidad establecida en el capítulo VIII, artículo 49 del Decreto Supremo Nº 16, del cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. 3.3. La parte recurrente indica que a pesar de haber ampliado el plazo para que AMPACA efectué la irrigación, esta no cumplió con las condiciones bajo sanción de caducidad de la adjudicación; al respecto se debe precisar que efectivamente la Ley Nº 15151 otorga un plazo nuevo a la asociación AMPACA así como también la sanción de caducidad al no cumplir con lo establecido; sin embargo se debe advertir que el procedimiento administrativo del que deriva la Resolución Ministerial Nº 177- 2013-AG no fue llevado acorde al debido procedimiento administrativo; ya que este constituye un principio-derecho que concede al administrado derechos y garantías implícitos a un procedimiento regular y justo, este principio-derecho debe ser observado por la Administración Pública en la tramitación de los procedimientos administrativos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. 3.4. En esa línea, el Numeral 2.1 del Artículo IV del Título Preliminar y el Numeral 2 del Artículo 230 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General15, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 3.5. Es así que, en el en el presente caso, se emite la Resolución Ministerial Nº 178-2011-AG que dispone efectuar las verificaciones de campo y a emitir informe técnico respectivo a fin de establecer si AMPACA cumplió con ejecutar las obras de irrigación sobre el terreno que le fuera concedido por Ley Nº 12398; es así que, en cumplimiento de la referida resolución, se emite la Resolución Nº 177-2013-AG, teniendo como sustento la inspección e informe; sin embargo, no se notifica e informa respecto a dicho procedimiento administrativo a la parte interesada (AMPACA), vulnerando así la garantía que se la debió conceder a la administrada el derecho a ser informada del procedimiento en el momento oportuno, por ser parte interesada. 3.6. Advirtiendo que los actos administrativos efectuados no se notificaron a AMPACA para los respectivos descargos, en mérito al derecho de defensa, y derecho de contradicción; por lo que el referido procedimiento deviene en nulo, conforme se declaró en primera y segunda instancia; además, se debe resaltar que en el Informe Nº 025-2011-GRA/GRAG-OA-UASA-PAT emitido dentro del procedimiento administrativo antes mencionado, concluyó que se trataban de terrenos sin vegetación y que no existía infraestructura de riego ni obras hidráulicas; no coincide con el informe pericial16 efectuado en sede judicial; pues este indica que las secciones J y K, cuentan con plantaciones de tara y algunas parcelas regadas por sistema de goteo, por lo que, se debe precisar que ante lo expuesto por el referido informe, tampoco la asociación AMPACA tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 3.7. Asimismo, también se debe señalar que la Sala Superior absolvió, los agravios denunciados por los apelantes, se debe resaltar que los apelante no formulan el agravio referido por la parte recurrente que es la discusión de la caducidad de la adjudicación; pues por parte del Gobierno Regional de Arequipa y del Ministerio de Agricultura, denuncian que se vulnera el derecho de defensa al no absolver el pedido de exhibición de documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa; asimismo la apelación formulada por AMPACA va referida a que el Juzgado no advirtió que prescribió la facultad para determinar la existencia de infracciones y el ultimo apelante que es la Asociación de Irrigación Nueva Esperanza Nº 2 en calidad de litisconsorte pasivo denuncia la deficiente motivación, indica que el juzgado desnaturaliza el debido procedimiento administrativo pues no hubo agotamiento de la vía administrativa. 3.8. Además, se debe precisar que las partes apelantes que vinieron por el extremo de la Resolución delimitado la controversia que fue objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas en el considerando segundo de la sentencia de vista; asimismo, hace mención de los agravios denunciados por las partes apelantes en el considerando denominado “De los fundamento de la impugnación”; así también se ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios, tal como se desglosa del desarrollo lógico jurídico que emerge desde el primer considerando de la citada sentencia, invocando el marco regulatorio relacionado a lo que es asunto de controversia. 2.15. Así también, la parte recurrente refiere que la Sala Superior no fundamenta de manera adecuada su decisión incurriendo en una motivación insuficiente vulnerando el debido proceso, ya que la adjudicación otorgada a AMPACA, fue con reserva de propiedad y no en propiedad absoluta como en forma indebida concluye la Sala Superior, sin embargo, se tiene al respecto que la Sala Superior indicó lo siguiente: Con relación al fundamento si se trata de un derecho en concesión o propiedad, queda claro para el Colegiado y el Tribunal Constitucional, que se entregó el derecho en propiedad a favor de la demandante, interpretación que se halla conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de 1933. Así como el apelante señala que no se puede dejar sin efecto decisiones administrativas pasadas no cuestionadas (lo que no se hace en la impugnada), tampoco es materia de este proceso la revisión de los asientos de inscripción registral que no fueron materia de cuestionamiento en la vía administrativa. Para el Colegiado queda zanjada la discusión sobre la naturaleza del derecho de propiedad de la demandante, derecho que no es absoluto. […] De lo expuesto por la Sala Superior, se aprecia expresamente que reconoce que existe el derecho de propiedad otorgado a AMPACA, sin embargo, indica que el referido derecho no es absoluto; asimismo, se aprecia que la Sala Superior reconoce el derecho del Estado a supervisar y verificar el cumplimiento de los fines de adjudicación, y proceder mediante procedimiento administrativo idóneo. 2.16. Por lo tanto, esta Sala Suprema infiere que la Sala Superior realizó el análisis siguiendo los criterios de la debida motivación y el debido proceso, cumpliendo con exponer las razones de hecho y derecho por las cuales confirmaron la sentencia de primera instancia; con lo que permite conocer el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal; por lo tanto, no se verifica que la Sala Superior haya incurrido en la infracción normativa de los principios de limitación y de congruencia. Análisis de la causal material TERCERO. Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 de la Ley Nº 15151. 3.1. La parte recurrente refiere que, tal como se aprecia de autos, la demandante Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa - AMPACA, pese al tiempo transcurrido, y al plazo ampliatorio concedido mediante Ley Nº 16695, de seis (06) años más para la terminación de las obras de irrigación de la mencionada asociación, no ha cumplido con las obras de irrigación, lo cual correspondía un pronunciamiento por parte de la Sala Superior, en relación al cumplimiento de las condiciones por parte del adjudicatario, precisamente para calificar la validez de los actos administrativos, más aún si la demandante amplía su demanda solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 177-2013-AG, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, por la cual el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego resuelve declarar la caducidad de la adjudicación efectuada por el Estado Peruano a favor de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa - AMPACA con fines de irrigación y la consiguiente reversión al dominio del Estado de 2228.28 has. De los terrenos inscritos en la Ficha Nº 168653 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII-Sede Arequipa; por lo que, la Sala Superior declara nula la Resolución Ministerial Nº 177-2013-AG sin analizar las razones del incumplimiento de las condiciones bajo sanción de caducidad de la adjudicación; asimismo, deja de aplicar el plazo para la ejecución de las obras de irrigación concedido en el artículo 2 de la Ley Nº 15151, aplicada sucesivamente, siendo la última la concedida por Ley Nº 16695, pese a que, en autos, se ha acreditado que la demandante no ha cumplido con ejecutar las obras de irrigación. 3.2. A efectos de emitir pronunciamiento respecto a los argumentos que dan sustento a la causal material planteada por la parte recurrente, es preciso tener presente, en primer lugar, el marco normativo referido al caso en concreto, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia de controversia. Así, tenemos: Ley Nº 15151 - Dando fuerza de Ley a la Resolución Suprema Nº 135, y declarando de necesidad y utilidad públicas las obras de irrigación de Caima y Anexos de la ciudad de Arequipa. […] Articulo 2.- La ejecución de las obras de irrigación a que se refieren los artículos primero y quinto de la 4 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 5 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”. Sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez; párr. 225. 6 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Caso J. vs. Perú”. Sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil trece; párr. 258. 7 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Caso Casa Nina vs. Perú”. Sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte; párr. 88. 8 Resolución recaída en el Expediente Nº 02467-2012-PA/TC, publicada en el portal web de la mencionada institución el diecinueve de enero de dos mil quince. 9 Constitución Política del Perú Artículo 139. Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 10 Código Procesal Civil Artículo 122. Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Artículo 197. Valoración de la prueba Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión 11 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 12 El Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, publicada el dos de octubre de dos mil siete en el diario oficial , ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 13 Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00356-2022- PHC/TC, publicada en el diario oficial el quince de junio de dos mil veintitrés. 14 Resolución del referido tribunal recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, publicada el 08 de noviembre de 2008 en el diario oficial . 15 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. […]. Artículo 230. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: […] 2. Debido procedimiento. Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. […]. 16 Fojas cinco mil ciento catorce. C-2359525-114