Lima, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del catorce de junio de dos mil veinticuatro (folios 238-245 del
Tomo II del expediente judicial digitalizado1), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta y dos, del treinta de mayo de dos mil veinticuatro
(folios 228-237) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (folios 99-122), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativa, en virtud de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011‑2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la
Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico judicial por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración
Pública, las que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1
del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la Administración Pública y regula todos procedimientos administrativos, incluidos los especiales. En ese orden de ideas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias -diferentes a las de otras instituciones procesales—, como son los sujetos procesales: la Administración Pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrados o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018‑2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal
Civil y, en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario oficial El
Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto al recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código adjetivo. De este modo, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa y, en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación en el proceso contencioso administrativo son el inciso 13 y el literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código6. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos
-literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley
Nº 31591- no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del Estado). SEGUNDO: El recurso objeto de análisis cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) impugna una resolución expedida por la Sala
Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8; ii) El recurso de casación indica separadamente cada causal invocada y se cita concretamente los preceptos legales que se considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa los fundamentos doctrinales y/o legales que sustentan su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende9; iii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada10; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10)
días de notificada la recurrente con la resolución impugnada11; y v) En relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente al ser parte del Estado se encuentran exonerada del pago, al amparo del artículo 47 de la Constitución Política el Estado. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar lo siguiente: i) El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial. ii) El recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”12 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”13
y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”14. iii) La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial; no es posible la revaloración probatoria en sede casatoria. iv) Cuando la norma alude a infracción normativa, hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho; es decir, lo que se busca es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico. v)
Tales infracciones deben describirse con claridad y precisión; además, cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. vi) Lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el sustento de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes al evaluar el recurso, pero también en la fase calificación. CUARTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1.
La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. QUINTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y con relación al literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación (folios 141-151). SEXTO: El recurso de casación presentado por la entidad demandada
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT se sustenta en la siguiente causal: Inaplicación del numeral 6 del inciso d)
del artículo 103 de la Ley General de Aduanas La recurrente señala que: “En el procedimiento administrativo, la materia de litis se originó debido a que la demandante declaró incorrectamente el valor de las mercancías importadas en las
Declaraciones Nº 235-2001-10-005222 y 235-2001-10004759, referidos al valor del software Planet DMS y el valor de la base de datos, donde se determinó que había una diferencia en los tributos, por lo que implicó la comisión de una infracción. En ese sentido se le impusieron multas a la demandante, las que se determinaron en función al monto de los tributos dejados de pagar, ello conforme a lo dispuesto por el numeral 6 de inciso d) del artículo 103 de la LGA, por lo que se emitieron las correspondientes Liquidaciones de
Cobranza. La reformulación de las Liquidaciones de cobranza se debe a que el ajuste del valor al ejecutarse lo señalado en la RTF 14040-A-2009 no comprendió el ajuste de valor de la
Base de datos de Morfología y Altimetría, y al haberse disminuido el ajuste de valor se emitieron nuevas liquidaciones de las multas, ya que esta es proporcionalmente 3 veces los tributos dejados de pagar, por lo que se ha cumplido con
hacer lo ordenado por el Tribunal Fiscal.” Análisis de la infracción normativa SÉTIMO: Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el sexto considerando de la presente resolución, cabe precisar que esta Sala
Suprema ha indicado que la inaplicación e indebida interpretación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, escenario en el cual corresponde al recurrente demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de las instancias de mérito. En el presente caso, los argumentos que formula la entidad recurrente carecen de una exposición que evidencie el modo en que la disposición que se invoca como inaplicada, hubiera generado un fallo con sentido distinto al adoptado por la Sala
Superior, sobre todo si apreciamos que son argumentos similares a los ya formulados en instancia de mérito, y que merecieron pronunciamiento por la Sala Superior, pues, en el
considerando quinto de la sentencia de vista, señaló lo siguiente: 5.6.En tal sentido, se observa que una misma RTF afectó con tributos aduaneros a un sotfware y desafectó a otro, siendo que en ambos casos los programas fueron descargados por internet, sin ninguna importación ni acto aduanero. Del análisis de las ejecutorias mencionadas, se advierte que el colegiado supremo concluyó que los softwares
(Base de datos Geodata y Planet DMS)., descargados por la demandante vía internet, no son valorables en Aduanas, porque no existe norma que regule la imposición de tributos por descargar softwares vía internet. Así, se aprecia que las
Ejecutorias Supremas asumen una postura favorable a la empresa recurrente, esto es que se adhieren al argumento que sostiene que el sotfware no es mercancía para efectos aduaneros. En esa línea de ideas, se advierte que la RTF Nº
4784-A-2012 fue dictada luego de que se impugnaran las liquidaciones de cobranza (resoluciones de cumplimiento)
dictadas en cumplimiento de lo resuelto en la RTF Nº 14040A-2009. Por lo que resulta correcto cuando el A-quo concluye señalando, en su fundamento 5.27, que no cabía la imposición de las multas contra TM, mediante la RTF Nº 4784-A-2012, toda vez que no incurrió en ninguna infracción administrativa de carácter tributaria, en cuanto los softwares Planet DMS y
Base de datos Geo Datos no se encontraban afectos con tributos aduaneros. De ello, se advierte que lo alegado por la recurrente carece de fundamento, pues en el fondo pretende el análisis de aspectos que ya han merecido respuesta, no logrando desvirtuar con sus argumentos lo sostenido por el colegiado superior. En efecto, si la pretensión de la parte recurrente era la modificación de la sentencia de vista, debía expresar fundamentos que incidan directamente sobre el razonamiento realizado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo cual no ha ocurrido. Además, esta Sala
Suprema advierte que la recurrente cuestiona el criterio desplegado por la instancia de mérito a fin de que se asuma por válida su tesis postulada en el presente proceso, lo que no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso de casación. En consecuencia, de conformidad con el literal a)
del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, este extremo del recurso también deviene en improcedente. DECISIÓN Por las razones expuestas, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 386 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley Nº 31591, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del catorce de junio de dos mil veinticuatro
(folios 238-245), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta y dos, del treinta de mayo de dos mil veinticuatro (folios 228-237) emitida por la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte
Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Telefónica Móviles
Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y el Tribunal
Fiscal, sobre nulidad de resolución del Tribunal Fiscal.
Notifíquese por Secretaría