Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 19164-2024 LIMA

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Lima, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS; con la visualización del expediente judicial electrónico -EJE1 y el cuaderno de casación formado en este

Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema: i) el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal

Fiscal, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, obrante de fojas mil quinientos treinta y nueve a mil quinientos treinta y cuatro y, ii) el recurso de casación interpuesto por la

Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT, de fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, corriente de fojas mil quinientos setenta y nueve a mil quinientos noventa y ocho. Ambos recursos contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número trece del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, corriente de fojas mil quinientos veintidós a mil quinientos treinta y cuatro, dictada por la Séptima Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de

Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete del seis de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas mil trescientos sesenta y ocho a

mil trescientos ochenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si los referidos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34º, numeral 3, y 35º del Texto

Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto

Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto por los artículos 386º, 388º, 391º y 393º del Código Procesal

Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Previamente a la calificación del recurso, es necesario precisar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, en cuanto señala que la norma especial prima sobre la general, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que establece que el Proceso Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder

Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, las que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1

del artículo 2º del citado texto, que prevé que en caso de defecto o deficiencia de la ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. 2.1. En relación con lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias o diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; y, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia y/o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. 2.2. Bajo la línea particular de las normas administrativas, se tiene con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y, en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 31591, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del citado Código Procesal. 2.3. En ese orden, luego de la evaluación correspondiente este colegiado supremo, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa y, en específico, de los artículos 35º y 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo, son el inciso 1 y literal c)

del inciso 2 del artículo 386º, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y

6 del artículo 391º del Código Procesal Civil. En sentido contrario, los requisitos de admisibilidad no aplicables son los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386º y el inciso 5 del artículo 391º del Código Procesal Civil, introducidos por la

Ley Nº 31591, ello en razón a que restringen los derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el Estado).

TERCERO.- Con las precisiones precedentes, se tiene que los modificados artículos 386° y 391º del Código Procesal

Civil, de aplicación supletoria, prevén los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; en tal sentido, el pronunciamiento de segunda instancia no debe

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

ser anulatorio; 2) indicando separadamente cada causal invocada, así como citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisando el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende; 3) ante la

Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 4) dentro del plazo diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 5) adjuntando el recibo de la tasa respectiva (salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que la exonere de su presentación).

Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. CUARTO.-. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

QUINTO.- En ese marco, se tiene que por medio de la modificación efectuada al artículo 388° del Código Procesal

Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se ha regulado como causales para interponer el recurso de casación: 1. La inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. La inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. La errónea interpretación o falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. La falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; y, 5.

El apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. En consecuencia, su fundamentación por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO.- Asimismo, el modificado artículo 393°, numeral 1, del Código Procesal

Civil, establece que se declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 391º y 388º, respectivamente; b. se refiera a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invocan violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. I.- Del recurso de casación interpuesto por el

Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del codemandado Tribunal Fiscal.

SÉPTIMO.- El recurso extraordinario bajo calificación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los modificados artículos 386° y 391° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, ya que se aprecia de su contenido que: i) se impugna una sentencia expedida por la Sala

Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se indica la causal invocada, así como cita concretamente los preceptos legales que se consideran infraccionados; iii) se ha interpuesto ante la Séptima Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la

Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto dentro del plazo de diez

(10) días de notificada la recurrente con la resolución impugnada2; y, v) no resulta exigible a la Procuraduría Pública

Adjunta recurrente adjuntar la tasa judicial por interposición del recurso, al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, acorde con lo regulado en el inciso g) del artículo

24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dicho panorama, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, correspondiendo se prosiga con la verificación de los requisitos de fondo. OCTAVO.- Respecto

de los requisitos de procedencia, la Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas recurrente en el recurso materia de control objetivo de legalidad, profiere la formulación de las siguientes causales: a) Inaplicación de la

Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1540: Sostiene que conforme a la norma citada, tratándose de procesos judiciales referidos a la afectación del plazo razonable, debe considerarse el criterio de complejidad en cada caso concreto, lo que no se desprende del décimo tercer y décimo cuarto considerando de la sentencia de vista. Agrega que de haberse aplicado la norma se habría llegado a la conclusión de que sí existe complejidad, la que se advierte desde que se tenía como controversia verificar el cumplimiento de una RTF anterior a la del proceso que se conocer, siendo que dentro del procedimiento se emitieron 03 RTF, donde se tuvo que analizar los reparos realizados respecto a diversas omisiones al pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de Cuarta

Categoría del ejercicio 1995, así como las alegaciones deducidas por la demandante relacionadas a la multa impuesta. Asimismo, refiere la parte casante que si bien existe un plazo en exceso este resulta razonable atendiendo a todo lo que se evaluó como la variada documentación, la interpretación y aplicación de las normas vigentes que regulan el Impuesto a la Renta y el régimen sancionatorio aplicable. La Sala Superior no ha realizado una distinción entre “plazo razonable” y plazo legal, en el que la autoridad resolutora puede ir más allá de un plazo legal y no violar el derecho a un plazo razonable, como así se ha señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0225-2017-PA/TC, indicándose que la mera constatación de un periodo prolongado en la resolución de la controversia no supone automáticamente declarar la vulneración del derecho al plazo razonable. b) Trasgresión de lo dispuesto en el artículo

139°, numeral 5 de nuestra Constitución Política del Estado - No se ha motivado debidamente: Expone que se ha resuelto en contravención del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6619-2021-SK Innovation y su aclaratoria del 21 de abril de 2023, en el que la Sala Suprema considera importante proteger la cosa decidida en instancia administrativa, así como la regla de suspensión de intereses moratorios y la capitalización de intereses que no son aplicables a los procedimientos contenciosos tributarios concluidos, así como los que tienen la calidad de cosa decidida. Siendo que en el caso de autos la RTF cuestionada emana de un procedimiento tributario concluido que tiene la calidad de cosa decidida, por lo que el caso se encuentra en el supuesto descrito en los numerales 5.4.3 y 5.4.4 de la sentencia casatoria aludida y su resolución aclaratoria.

Asimismo, señala que se ha resuelto en contravención de lo dispuesto en la regla sustancial de la Sentencia Nº

03525-2021-AA-Maxco S.A., por lo que para inaplicar el artículo 33° del Código Tributario es necesario que exista un acto administrativo que hubiese realizado dicho cómputo.

Siendo que en el caso concreto no se ha emitido RTF que confirme actos que contengan intereses moratorios por demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal, no se ha emitido Resolución de Determinación por demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal, lo que se impugnó es la RTF Nº

07350-11-2022 que verificó el cumplimiento respecto de la RTF primigenia Nº 02631-5-2022. De otro lado, refiere que la norma sobre la capitalización de intereses se aplicó desde el

01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Siendo que el procedimiento de fiscalización realizado a la demandante se realizó en el año 1998, y la norma fue derogada en el 2005, por lo que en el periodo que estuvo vigente correspondía que se aplique la capitalización de intereses. Agrega que se ha resuelto en contravención de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº

04532-2013-PA/TC, de cuyos fundamentos 51 y 52, se tiene que se dispone que se cumpla con el criterio previsto en la

STC Nº 4082-2012-PA/TC, únicamente en cuanto a la controversia que tienen similitud, es decir, la suspensión de intereses moratorios por el plazo en exceso en resolver los recursos administrativos, lo que excluye el criterio referido a la capitalización de intereses moratorios, y solo surte efectos jurídicos entre las partes del caso concreto, siendo que el caso de autos trata de un procedimiento ya concluido, tan es así que se expidió la RTF Nº 07350-11-2022. c) Inaplicación del control difuso previsto en los artículos 51° y 138° de la Constitución Política del Estado conforme con lo dispuesto por la Sentencia Nº 03525-2021-AA Caso

Maxco S.A. : Refiere que en la sentencia Nº 03525-2021-AA/ TC se indica como regla sustancial para procesos que se debe ejercer control difuso del artículo 33° del Código

Tributario, lo que no ha sido así en el caso que nos ocupa. El ejercicio del control difuso no puede ser realizado sin tomar en cuenta los parámetros de compatibilidad constitucional.

También se precisa que el control difuso conlleva a una labor compleja traducida en una debida motivación de la decisión judicial, pues garantiza que se está actuando conforme a los fines de preservar la supremacía de la norma constitucional, lo que no fue realizado en la sentencia apelada, pues conforme lo resuelto por el A quo se limitó a señalar que “los criterios que inspiran la Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional” bastando con esta afirmación para que la Sala revoque lo debidamente analizado por el juez de primera instancia y declarara la nulidad de la RTF Nº 05873-9-2018, sin observar algún criterio como la fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta, juicio de relevancia, examen de convencionalidad, presunción de constitucionalidad e interpretación conforme. Evaluación de las causales casatorias articuladas NOVENO.- Preliminarmente, es pertinente acotar que en línea con la función de calificación que corresponde a esta Sala Suprema en la presente estación y, de conformidad con los artículos 384° y 391°

(numeral 1) del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya precisado separadamente las causales invocadas, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya establecidos por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorias

. De ello, se clarifica que en sede casatoria no es posible ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados en sede de instancia y, menos aún, corresponde realizar un reexamen de los medios probatorios ya merituados, precisamente con la finalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, dado que ello no es la finalidad del recurso de casación conducente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO.- En cuanto a la causal de naturaleza material detallada en el literal a) del octavo considerando de la presente resolución, referida a la inaplicación de la Segunda Disposición

Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1540, que aparece sustentada básicamente en que se debió tener en cuenta el criterio de complejidad en cada caso concreto; que si bien existe un plazo en exceso este resulta razonable por la complejidad del caso y que no se hizo un distingo entre

“plazo razonable” y plazo legal. 10.1. Al respecto, se tiene que los argumentos esgrimidos para el sustento de esta causal, basado en el error por inaplicación normativa no devienen en claros ni precisos incumpliéndose uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación. En efecto, invocar que se debió considerar la complejidad del caso, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final del

Decreto Legislativo Nº 1540, bajo los términos que se invoca en el recurso extraordinario no se dirigen a la configuración de una inaplicación normativa que, implica prescindir de la misma norma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada, sino que se orientan a una diferente interpretación del contenido y mandato de la norma -en relación a la afectación del plazo razonable- de tal manera que no se guarda coherencia entre la causal denunciada y su desarrollo. 10.2. De otro lado, se tiene en cuenta que el reconocimiento, por parte de la entidad recurrente, en el sentido que si existió un exceso en el plazo pero que este fue razonable por la complejidad del caso, tampoco coadyuva a la claridad y precisión que se debe guardar; toda vez que, fue denunciado como agravio del recurso vertical, el cual fue recogido en el literal i) del primer considerando del fallo superior, mereciendo la absolución correspondiente, por lo que se puede afirmar que lo pretendido por la parte recurrente es que esta Sala Suprema actué como órgano de instancia y reevalúe los hechos y la norma aplicada. 10.3. En cuanto a lo reprochado en el sentido que no se realizó una distinción entre plazo razonable y plazo legal, que también fue invocado en el recurso de apelación como agravio de la recurrente; corre la misma suerte de improcedencia, dado que tampoco se cumple con la claridad y precisión requerida para la procedencia del recurso. En efecto, un argumento como el descrito no coadyuva a la objetivizacion de la denunciada inaplicación normativa, dado que conforme al contenido literal de la Segunda Disposición Complementaria Final del

Decreto Legislativo Nº 1540, este no dispone ni ordena que se realice un análisis como el que pretende la parte casante, además que ello implicaría actuar como órgano de instancia que está proscrito para estos casos. En mérito a lo glosado, el recurso de casación en el extremo analizado deviene improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de la causal casatoria resumida en el literal b) del octavo considerando

de la presente resolución, referida la vulneración de lo dispuesto por el articulo 139°, numeral 5 de la Constitución

Política del Estado, por haberse resuelto en contravención de la Casación Nº 6619-2021 Lima y de las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 03525-2021-AA/TC y Nº 04532-2013PA/TC. 11.1. Sobre el particular, partimos señalando que el artículo 139°, inciso 5) de la Norma Fundamental, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso, que se consagra en las normas procesales de naturaleza legal como el artículo

12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los numerales 3) y 4) del artículo 122° del Código

Procesal Civil. 11.2. Precisado ello, tenemos que los términos que fundan la causal procesal bajo revisión tampoco satisfacen los requisitos de claridad y precisión, por cuanto se orientan a cuestionar el pronunciamiento de la sentencia de vista en vinculación con el tema de fondo referido a los estándares fijados para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable, de tal manera que no se logra aportar elementos que permitan el control de derecho respecto a las causales procesales; y no, desarrollan propiamente vicios en la motivación de la sentencia de vista que genere su nulidad.

11.3. En tales circunstancias, la Procuraduría Pública recurrente no logra aportar elementos que permitan el control de derecho respecto de la causal procesal denunciada. 11.4.

Asimismo, es pertinente acotar que en contraste con el desarrollo teórico y jurisprudencial que contiene el recurso de casación, con relación a la jurisprudencia casatoria y constitucional que se habría vulnerado no se ha abordado o demostrado la incidencia directa de la alegada infracción normativa en el sentido del fallo superior; dado que, para esta causal, la parte recurrente no ha efectuado desarrollo alguno; no obstante que lo señalado representa un aspecto de suma relevancia, no solo para efectos de la procedencia del recurso de casación, sino también para que este Supremo Tribunal pueda advertir de qué manera la consideración de los puntos cuestionados habrían modificado el sentido de la sentencia de vista, más aún, cuando existen pronunciamientos del

Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema que han establecido lineamientos con alcances generales sobre el asunto en debate. En ese sentido, no se cumplen con las exigencias de precisión y claridad e incidencia, ínsitos en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso extraordinario deviene en improcedente, por la causal procesal analizada. DÉCIMO SEGUNDO.- Con relación al motivo casatorio detallado en el literal c) del octavo considerando de la presente resolución calificatoria, consistente en la inaplicación del control difuso previstos en los artículos 51° y 138° de la Constitución Política del Estado, conforme lo dispuesto en la Sentencia Nº 03525-2021-AA.

12.1. El motivo casatorio bajo revisión, en los términos que se sustentan, también se dirigen al tema de la inaplicación de intereses moratorios por afectación del plazo razonable; en tales términos se aprecia que el recurso tampoco cumple con las exigencias de precisión y claridad; dado que si bien se denuncia infracción de normas sustantivas, precisando inaplicación del control difuso previsto en los artículos 51° y

138° de la Norma Fundamental y conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 03525-2021-AA/TC; sin embargo, se orienta a deficiencias motivacionales señalando que la Sala de mérito no observó los criterios de fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta, juicio de relevancia, examen de convencionalidad, presunción de constitucionalidad e interpretación conforme; no resultando claro en el desarrollo de su recurso y tampoco existe precisión en sí la vulneración trata de infracción a norma sustantivo o, a falta de motivación sobre la misma. 12.2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la exigencia, por parte de la entidad recurrente, en el sentido que en el caso concreto se debe realizar el control difuso del artículo 33° del Código Tributario ha sido revisado por la Sala

Superior, órgano judicial que ha dado sus razones en el sentido de que en la sentencia apelada se procedió a aplicar control difuso de la norma tributaria invocada, así se lee de la siguiente transcripción: “6.10 En ese sentido, el Tribunal

Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°03525-2021-PA/TC, dispuso como regla sustancial, en el

considerando 69, lo siguiente: […] En ese sentido, este último precedente es de obligatorio cumplimiento y exige a los

Órganos Jurisdiccionales realizar control difuso para determinar si fue aplicable los intereses moratorios durante los plazos en exceso en que incurrieron la Administración

Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los respectivos

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recursos impugnatorios. 6.11 Precisamente atendiendo a lo dispuesto por el máximo intérprete de la Constitución Política, el A quo efectúo el respectivo control difuso, determinando que no corresponde el cobro de intereses moratorios por el plazo en exceso en que incurrieron tanto el Tribunal Fiscal como la Administración Tributaria en resolver los respectivos recursos de reclamación y apelación. En ese sentido, solo ha cumplido con el precedente vinculante contenido en la

Casación Nº 3525-2021-PA/TC, arriba señalado, por tanto, no correspondía la aplicación de intereses moratorios; de tal forma, la Administración y el Tribunal, no han dado una respuesta válida y suficiente para justificar la demora, razón por la cual resulta evidente la transgresión del plazo razonable, dado que la demora en resolver fue lesivo al derecho del administrado por cuanto en el cálculo de los intereses moratorios fueron incluidos, además, los intereses capitalizados devengados por el exceso de plazo que la

SUNAT y el Tribunal Fiscal demoraron en resolver.” 12.3. En esa línea de actuación de la Sala Superior que comparte el control difuso realizado por el juez de primera instancia, no cabe la inaplicación del control difuso como se denuncia; por lo que la falta de claridad y precisión que debe reunir la causal casatoria propuesta se corrobora en el presente caso.

En virtud de lo glosado, el recurso por el motivo casatorio revisado, deviene en improcedente. II.- Del recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia

Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT DÉCIMO TERCERO.- El recurso bajo calificación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los modificados artículos 386° y 391° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, toda vez que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior pertinente que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) indica las causales que lo sustentan y cita concretamente los preceptos legales que considera infringidos; iii) se ha interpuesto ante la

Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la

Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la sentencia impugnada; iv) se ha interpuesto dentro del plazo diez (10)

días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, v) no resulta exigible a la Procuraduría Pública recurrente adjuntar la tasa judicial por interposición del recurso, al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, acorde con lo regulado en el inciso g) del artículo 24° del

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo.

DÉCIMO CUARTO.- Respecto de los requisitos de fondo que habilitan la procedencia del recurso de casación, se aprecia que la Procuraduría Pública de la SUNAT recurrente articula la formulación de las siguientes causales: a) La Sala

Superior no ha justificado por qué no ha aplicado la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3525-2021-PA/

TC en su integridad: Indica que en la sentencia mencionada que rige desde el ocho de febrero de dos mil veintitrés, el

Tribunal Constitucional en el fundamento 69 ha establecido reglas sustanciales y procesales, de donde se tiene que sí correspondía aplicar la segunda regla sustancial, debido a que se halla en trámite, ejercer control difuso sobre el artículo

33° del T.U.O. del Código Tributario si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el procedimiento administrativo tributario, para lo cual las partes debieron haber sustentado documentadamente si se ha configurado dicho supuesto fáctico. Agrega que, con relación al segundo supuesto de la segunda regla sustancial, la

Administración debía haber acreditado objetivamente la mala fe o temeridad del administrado para que justifique la aplicación del anterior cómputo, razón por la que procede conceder un plazo prudencial, acción que no ha podido ejercer y que era necesario para que la Sala hubiera podido ejercer el control difuso. b) Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir: Expone que en virtud de tales principios no se puede amparar la inaplicación de intereses moratorios porque se encuentra acreditado que la Compañía incumplió con sus obligaciones tributarias, por lo que independiente de las causas que originaron tal incumplimiento, debe asumir la obligación legal de pago de intereses, lo que es igual a todos los contribuyentes, sobre la base del principio de generalidad.

Así, establecer como lo ha hecho la Sala, exoneración del pago de intereses moratorios, supone brindar un trato preferencial y desigual respecto de aquellos contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones tributarias oportunamente y de aquellos que cumplieron luego de sus impugnaciones vulnerando el principio de igualdad tributaria,

como así se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3184-2012-AA/TC. También señala que la

Sala Tributaria al inaplicar los principios mencionados exoneró a la demandante de los intereses moratorios vulnerando así la reserva de ley en cuanto establece que las exoneraciones solo son por ley o decreto legislativo. c)

Inaplicación del artículo 33° del Código Tributario vigente antes de la modificación introducida por el Decreto

Legislativo Nº 981 y la Ley Nº 30230, que establecía la aplicación de intereses moratorios durante la etapa de reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal atendiendo al fin constitucionalmente valioso de los intereses moratorios:

Alega que Sala inaplica el artículo 33° del Código Tributario vigente antes de la modificación introducida por la Ley Nº 30230, no obstante que dicha norma resultaba trascendental para resolver la controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios, se olvida del fin constitucionalmente valioso de los intereses moratorios. También indica que dicho artículo ha tenido diversas modificaciones, sin embargo, a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, no regulaba la regla de la suspensión de intereses moratorios en instancia de apelación. También expone que de acuerdo a las modificaciones que ha sufrido el artículo 33° del Código

Tributario, se aprecia que la suspensión del cómputo de intereses moratorios durante el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación se introdujo el uno de abril de dos mil siete y tratándose del recurso de apelación recién estuvo vigente a partir del trece de julio de dos mil catorce; en ese sentido, las reglas contenidas en el artículo

33° han sido aplicadas a la demandante conforme al principio de aplicación inmediata de la norma consagrado en el articulo

103° de la Constitución, por lo que su inaplicación implicaría una aplicación retroactiva de las mismas, lo que está proscrito. d) Inaplicación de la Cuarta Disposición

Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981, pese a que dicha norma establece una disposición mandataria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de suspensión de los intereses moratorios: Refiere que la invocada Cuarta Disposición

Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230 establece que la regla de la suspensión será aplicada para los procesos en trámite, después de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley citada, esto es, desde el catorce de julio de dos mil quince, entonces, antes de la entrada en vigencia está prohibida la suspensión de los iteres moratorios en instancia de apelación. Ello tiene coherencia con el Decreto Legislativo Nº 981 vigente desde el uno de abril dedos mil siete, que modificó el artículo 33° que introdujo la suspensión de los intereses moratorios en instancia de reclamación y la prohibió en etapa de apelación. No obstante ello, la Sala contraviniendo el orden constitucional que protege los intereses moratorios, decide inaplicar las normas en mención a fin de liberar a la Compañía de dichos intereses generados en el tiempo que no existía norma que reglase la suspensión de intereses moratorios en instancia de apelación; por lo que si se quería inaplicar la Sala debió realizar control difuso y no limitarse a señalar que como el Tribunal Fiscal se ha demorado para resolver en exceso, se debe suspender los intereses oratorios, ya que es un mensaje negativo el que se está dando. e) No procede la inaplicación de la capitalización de intereses al 31 de diciembre de 2005:

Señala que de acuerdo a las normas que cita la capitalización de intereses aplicable desde el 31 de diciembre de 1998

hasta el 31 de diciembre de 2005 se encuentra derogada y en caso la deuda tributaria estuviera impugnada el contribuyente debía acogerse a la actualización extraordinaria presentando el formulario de acogimiento, abonando la totalidad de la deuda actualizada conforme a la actualización excepcional y desistiéndose de los medios impugnatorios. La demandante no se acogió a la actualización extraordinaria, cuando lo pudo hacer, por lo que no puede alegar que la capitalización es una exacción y que se compromete su patrimonio. Asimismo, refiere que las normas que regularon la capitalización de intereses no han sido declaradas inconstitucionales, habiendo sido validadas por la Corte Suprema señalando que al existir norma expresa que lo regule, los contribuyentes deudores estaban en la obligación de sujetarse a ellas, como se desprende de la Casación Nº 17927-2015. No resultaría razonable que se permita que las empresas dejen de pagar sus impuestos y que no se les cobre intereses, lo cual no es razonable y vulneraría el principio de igualdad frente aquellos que si pagan sus impuestos dentro del plazo y la forma establecida. Evaluación de las causales casatorias articuladas DÉCIMO QUINTO.- Respecto de la causal descrita en el literal a) del considerando inmediato anterior, referida a que la Sala Superior no ha justificado por qué no ha aplicado la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3525-2021-PA/TC en su integridad. 15.1. La falta de justificación que denuncia la parte casante se encuentra vinculada a un tema procesal vinculado a la motivación de la sentencia de vista recurrida en casación y, a la vez, se denuncia un asunto material al señalarse que la falta de justificación es respecto de la aplicación integral de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual revela una incongruencia, que no otorga claridad ni precisión a la causal bajo revisión; toda vez que, de manera simultánea se reprocha asunto procesal y material sobre un mismo tema.

15.2. De otro lado, conforme a la absolución del recurso de casación del Ministerio de Economía y Finanzas que en la presente resolución se ha realizado, se tiene que se ha transcrito los argumentos de la Sala Superior en torno a la aplicación de la sentencia recaída en el Expediente Nº 35252021-PA/TC, conforme lectura del fundamento 12.2 de la presente resolución calificatoria, lo que se tiene presente. Y esa línea no se aprecia claridad y precisión en los términos sustentatorios de la causal propuesta. 15.3. Asimismo, lo argumentado por la parte casante no se centra en la forma como se habría producido la infracción de la norma objetiva a efectos de permitir el control de derecho, sino en alegaciones y en cuestionamientos al pronunciamiento de la sentencia de vista, exponiendo razones de que la Sala Superior no ha aplicado la Sentencia del Tribunal Constitucional 3525-2021PA/TC, respecto a lo normado en la segunda regla sustancial de si correspondía aplicar dicho precedente al caso de autos; soslayando la parte recurrente que el recurso de casación no constituye tercera instancia, no permite un nuevo debate sobre los hechos ni las pretensiones de la demanda, sino que en estricto trata de control de derecho de la sentencia de vista. Si bien la Superintendencia recurrente alega falta de justificación para no aplicar la sentencia emitida por el

Tribunal Fiscal, no obstante, del desarrollo de su recurso evidencia su discrepancia con la decisión judicial de disponer la inaplicación de los intereses moratorios en razón de la afectación del derecho al plazo razonable, sin atender que ésta no es una sede de instancia ni de revisión. Por lo que el recurso extraordinario, en lo que concierne a la causal examinada, deviene improcedente. DÉCIMO SEXTO.- En lo concerniente a la causal casatoria resumida en el literal b)

del décimo cuarto considerando de la presente resolución, referida a la inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir, cabe señalar lo siguiente: 16.1. La entidad recurrente, en este extremo del recurso extraordinario, no precisa qué norma concretizada de tales principios generales habría sido vulnerada; así como tampoco aporta elementos para la función nomofiláctica y orienta el desarrollo a sus alegaciones de que se le estaría exonerando a la entidad educativa contribuyente del pago de intereses moratorios; todo lo cual no otorga claridad ni precisión al motivo casatorio analizado.

16.2. Además, contrariamente a lo denunciado, los principios tributarios aludidos sí han sido aplicados al caso de autos conforme se aprecia de la lectura del fundamento sexto de la recurrida: “6.13 La Administración Tributaria en virtud del artículo 149° del Código Tributario, quien es parte del proceso contencioso, sostiene, la demora en resolver del Tribunal

Fiscal causa perjuicio al no poder cobrar los tributos en su oportunidad. Sobre el particular, debemos indicar, dicha parte también incurrió en demora al dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal y emitir la RI, por ende, carece de sentido lógico lo argumentado por dicha parte. Por otro, lo expuesto por el Tribunal Fiscal, no sustenta fácticamente los motivos por los cuales incurrió en demora, solo se limita a indicar que el A quo no tomó en cuenta su conducta procedimental y basa su pedido en la alta carga procesal y materias complicadas que debe atender; sin embargo, dicha versión no lo acredita con pruebas fehacientes. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala Superior también, debe indicar, la

Administración Tributaria (SUNAT y Tribunal Fiscal), es una sola, y su actuación con morosidad también causa perjuicio económico al contribuyente, toda vez que en tanto no resuelva la controversia administrativa tributaria, los intereses siguen en una ascendiente capitalización, por ende, la deuda va aumentando de una forma desmedida y sin ningún límite.

6.14 Ambas partes apelantes indican sobre los intereses acumulados pagados en exceso, que dichos intereses corresponden al deber de contribuir, siendo un deber implícito en nuestra Constitución, debido a que incorpora el deber de todo ciudadano al sostenimiento de gastos públicos, ahora bien, según el artículo 33° del Código Tributario existe un plazo máximo para resolver, tanto para la Administración

Tributaria como para el Tribunal Fiscal. Verificando de autos que, efectivamente, el proceso contencioso tributario ha

demorado, aproximadamente, 10 AÑOS en culminar con una resolución administrativa firme, sin embargo, como se observa, fue debido a situaciones ajenas a la demandante, no culminó en el menor plazo posible. Es cierto, y esta Sala

Superior lo reconoce, el deber de contribuir es un deber fundamental de todos, dado que sostiene, básicamente, el gasto público de la Nación; sin embargo, tampoco contribuye a una justicia de paz, la ventaja de pretender cobrar intereses capitalizables de manera abusiva frente al contribuyente, incrementa de forma excesiva el monto original de la deuda.

En consecuencia, es deber de este Colegiado Superior, estimar que corresponde la devolución de intereses moratorios capitalizados por el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación.” 16.3. En virtud de la fundamentación transcrita, se colige que la reprochada inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir, lo que encierran los argumentos que respaldan la causal es una disconformidad con la justificación que realiza el Tribunal de Apelación en torno a dichos principios para el caso particular, lo que no se condice con el propósito y fines del recurso extraordinario, referidos a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, el recurso de casación, en el extremo de la causal casatoria revisada deviene improcedente. DÉCIMO SÉPTIMO.- A través de las causales resumidas en los literal c) y d) del décimo cuarto fundamento del presente pronunciamiento, referidas a la inaplicación del artículo 33° del Código Tributario vigente antes de la modificación introducida por la Ley Nº 30230 que establecía la aplicación de intereses moratorios durante la etapa de reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal atendiendo al fin constitucionalmente valioso de los intereses moratorios (literal c)) e inaplicación de la Cuarta Disposición

Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto

Legislativo Nº 981 (literal d)); apreciándose de los fundamentos que las respaldan que se encuentran vinculados determina que sus análisis se realice de manera conjunta.

17.1. Al respecto, de la revisión de los fundamentos que fundan dichas causales se aprecia que tampoco satisfacen la claridad y precisión requerida, toda vez que, se encuentran también referidas a las discrepancias con lo resuelto en la recurrida respecto de los intereses moratorios por afectación del plazo razonable. Así, se expone que corresponde aplicar los intereses moratorios durante la etapa de reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal y que, en atención a la

Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230 y Decreto Legislativo Nº 981, se estableció cómo y desde cuando debe aplicarse la regla de suspensión de los intereses moratorios, lo que no ha sido considerado por la

Sala Superior. 17.2. Contrariamente a lo reprochado por la parte recurrente, de la lectura del fallo superior, se aprecia que el Tribunal de Apelación sí aplicó las normas tributarias aludidas. Siendo que los argumentos esgrimidos por la parte casante se orientan a expresar una diferente interpretación del contenido y mandato de la norma, respecto de la inaplicación de intereses moratorios por afectación del plazo razonable en etapa de reclamación y apelación, no guardando coherencia entre las causales denunciadas y sus desarrollos, incurriendo en incoherencias y deficiencias de claridad; además de advertirse contradicciones al alegarse inaplicación del artículo 33° del Código Tributario respecto de los intereses moratorios y, luego, extender los alcances a lo dispuesto en la citada norma tributaria, lo que en sí trata de una interpretación errónea, incurriendo así en una falta de claridad en la formulación de las causales casatorias. 17.3.

La disconformidad con el criterio asumido por las instancias de mérito, en el sentido de estimar la suspensión de los intereses moratorios para el caso concreto, no implica la inaplicación normativa que se denuncia como se ha señalado, siendo que la Sala Superior para asumir el criterio de no aplicación de los intereses moratorios ha señalado lo siguiente: “6.8 En el presente caso, el cuestionamiento radica, que el Juzgado inaplique los intereses moratorios y la capitalización de intereses, conforme a los términos de la sentencia del expediente N°4082-2012- PA/TC, y de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario, aplicable al caso de autos, sí se permitía tal capitalización, la misma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. Además, alega, la regla de suspensión de intereses por exceso del plazo para resolver el recurso de apelación y la resolución de cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Fiscal, recién estuvo vigente a partir del 13 de julio de 2014, siendo que la regla de suspensión en instancia de apelación se aplicará en un plazo de 12 meses desde la entrada en vigencia de dicha ley. 6.9 Al respecto, si bien es cierto, durante el ejercicio acotado (1995), la normativa vigente permitía la capitalización

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

de intereses y en virtud de ello fue incluido en la deuda tributaria, contenida en las Resoluciones de Multa N°012-211162; N°012-2-11163; N°012-2-1116 5; N°012-2- 11166; y

N°012-2-11167. Sin embargo, su inclusión vulnera el principio de razonabilidad, pues ocasiona el incremento excesivo del monto de la deuda contenida en tales valores impugnados, sin que exista una justificación razonablemente válida para ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en las

STC N°4082-2012-PA /TC y STC Nº 4532-2013-PA/TC. Por tanto, queda corroborado que tales valores fueron calculados de forma excesiva sin mantener una debida proporcionalidad.”

17.4. De otro lado, debe señalarse que en las breves líneas que se consignan en el párrafo final de desarrollo de cada una de las dos infracciones analizadas, que no se demuestra la incidencia que tendrían las causales en el sentido adoptado por la Sala Superior, que significaría - a juicio de la parte casante - la desestimación de la pretensión subordinada y su accesoria, vinculadas a los intereses capitalizados y moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso impugnatorio. Por lo expuesto, el recurso por los motivos casatorios examinados, deviene improcedente. DÉCIMO

OCTAVO.- Respecto de la causal casatoria detallada en el literal e) del fundamento décimo cuarto de la presente resolución referida a la no procedencia de la inaplicación de la capitalización de intereses al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, cabe señalar que el mismo incurre en falta de claridad y precisión, desde que no encaja, en estricto, en algunas de las causales listadas en el artículo 388° del

Código Procesal Civil. 18.1. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que en este extremo del recurso nuevamente la parte casante insiste en evocar asuntos de fondo, lo que implica nueva valoración de los hechos fijados y del marco normativo aplicado, lo que importa una actuación en sede de instancia que no es conforme a los fines de la casación.

Además, lo que desarrolla el ente recaudador recurrente es citar las normas de carácter tributario - Decreto Legislativo Nº

969, Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981 y artículos 2° y 4° y Primera Disposición

Complementaria de la Ley Nº 30230 - para sostener su criterio de que en el caso de autos sí correspondía aplicar la capitalización de intereses al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, lo que en puridad significa discrepar del criterio asumido por la Sala de apelación que, sobre el asunto en cuestión ha sido clara en señalar en sentido contrario, conforme al desarrollo argumentativo que se desprende de los fundamentos 6.8 y 6.9. 18.2. Asimismo, se advierte que la causal revisada denuncia un tema vinculado a la capitalización de intereses y se culmina con una explicación respecto de los intereses moratorios que a criterio de la parte casante resultan válidos, lo que corrobora la falta de claridad y precisión del motivo casatorio. Además, el criterio sentado en la Casación Nº 17927-2015 que se cita en el recurso debe ser analizado frente a los últimos criterios asumidos por el

Tribunal Constitucional y las Sala Suprema, en particular la

Casación Nº 06619-2021 Lima que establece precedente vinculante sobre los temas en cuestión. Por lo glosado, el motivo casatorio revisado sigue la misma línea de las precedentes causales, determinando que el recurso extraordinario, por dicho extremo sea improcedente.

DÉCIMO NOVENO.- De otro lado, es imperioso destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que exige de los recurrentes una mayor diligencia al momento de su interposición. Así, el máximo interprete constitucional ha señalado que: […] corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso3. Siendo ello así, al advertirse las omisiones y defectos de los recursos de casación interpuestos, que se han precisado en los

considerandos anteriores, en virtud de la sentencia constitucional aludida y por exclusiva responsabilidad de los recurrentes resulta inviable la procedencia de tales recursos.

DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo previsto por el artículo 393° del Código

Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°31591, DECLARARON: 1. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de

los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del codemandado Tribunal Fiscal, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número trece del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. 2. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria - SUNAT, de fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número trece del veintiocho de julio de dos mil veinticuatro. 3. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley. En los seguidos por el demandante Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI con la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y el Tribunal Fiscal sobre nulidad de resolución administrativa y otros. Notifíquese por Secretaría.