Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 18933-2024 LIMA

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Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTOS; el expediente judicial electrónico y el cuaderno de casación: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recurso de casación interpuesto por el demandante, Cosapi

Sociedad Anónima, mediante escrito del quince de julio de dos mil veinticuatro (fojas mil ciento treinta y cuatro a mil doscientos ocho del expediente judicial electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número diecisiete, del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (fojas mil ciento ocho a mil ciento veintinueve), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro (fojas novecientos treinta y uno a novecientos cuarenta y seis), que declaró infundada la demanda.

CONSIDERANDO PRIMERO. Las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo. En ese sentido, se debe partir de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, el cual señala que la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución

Política del Estado “tiene por finalidad el control jurídico por el

Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales -la administración pública en la relación jurídica procesal con las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes—, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales

-como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción—, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00018‑2003‑AI/TC2.

SEGUNDO. Asimismo, resulta necesario señalar que la cuarta disposición complementaria final del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 011-2019-JUS, dispone que: “[e]l Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”. En ese marco, resulta pertinente indicar que la Ley Nº 315913, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modificaciones respecto al trámite del recurso de casación y su respectiva calificación. En ese orden de ideas, este colegiado supremo, con base en lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y, en específico, del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la

Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presentes los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizada, menos aún en lo atinente a las exigencias esenciales que caracterizan al recurso de casación.

Requisitos de procedencia TERCERO. Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y sus modificatorias introducidas por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria: Artículo 386. Procedencia 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. […] Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5.

Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […]

Artículo 391. Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada.

Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la

Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala

Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya

establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. […] Además, sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente al recurso de casación del proceso contencioso administrativo los numerales 1 y 2

(literal c) del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, toda vez que, el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. CUARTO. Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala

Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se cumple con los requisitos señalados en el numeral 1 y 2 (inciso c) del artículo 386 del

Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591.

Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modificado artículo 391 del Código Procesal

Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada. En relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjunta el arancel correspondiente como consta en el expediente. Por tanto, cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Causales denunciadas QUINTO. El recurso de casación presentado por la parte demandante se sustenta en las siguientes causales: a) Inaplicación de los incisos 3 y 5

del artículo 139 de la Constitución. La parte recurrente señal que la Sala Superior no analizó bien las conclusiones de la administración tributaria, pues para el recurrente estos carecen de sustento jurídico, ya que el numeral 2 del artículo

108 del Código Tributario y el inciso f) del numeral 1 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº

002-97-SUNAT no facultan a la administración tributaria para modificar las Resoluciones de Intendencia mencionadas.

Agrega que, la Sala Superior inaplicó los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado al emitir un fallo con motivación aparente, puesto que la Sala Superior concluyó que el Juzgado no convalidó la vulneración a los principios de predictibilidad, seguridad jurídica ni actos propios respecto al caso de la devolución del Impuesto temporal a los activos netos (ITAN) 2018; sin embargo, sustentó su decisión en argumentos ajenos a los señalados por la compañía durante el proceso. También argumenta que, la Sala Superior emitió su fallo con incongruencia omisiva

(citra petita), pues no se pronunció sobre la vulneración de los artículos 40 y 27 del Código Tributario, los cuales se refieren al procedimiento de compensación como una forma de extinción de la deuda tributaria. b) Inaplicación de los artículos 27 y 40 del Código Tributario. La recurrente señala que la Sala Superior desconoció que a la fecha en la que se declaró procedente la compensación con el ITAN

2020, la compañía contaba con saldo a favor del impuesto a la renta 2019 para tal fin. Agrega que si la Sala Superior hubiera analizado los artículos antes indicados (y no limitarse a citarlos para luego no volver a mencionarlos), habría advertido que, a partir de la compensación autorizada por la administración tributaria a través de las Resoluciones de

Intendencia, la compañía extinguió la deuda vinculada al ITAN 2020; por lo que, la posterior presentación de la

Declaración Jurada Rectificatoria del Impuesto a la Renta 2015 no podría llevar a desconocer la compensación y extinción realizada en estricto cumplimiento de los artículos antes indicados. c) Inaplicación de los principios de legalidad, no confiscatoriedad, razonabilidad e interdicción a la arbitrariedad. Señala que la Sala Superior inaplica dichos principios al convalidar que la administración tributaria pretende determinar la obligación tributaria del

Impuesto a la Renta 2019 a través de Resoluciones de Intendencia y no de una Resolución de Determinación.

Señala además, que si la Sala Superior hubiese aplicado los principios de legalidad e interdicción a la arbitrariedad, habría advertido que la administración tributaria actuó de manera ilegal y arbitraria en el caso de la compañía, pues liquidó el saldo a favor del Impuesto a la Renta 2019 a través de

Resoluciones de Intendencia, lo que impacta en la obligación tributaria del referido ejercicio; es decir, el ente recaudador pretende determinar, vía Resoluciones de Intendencia, la obligación tributaria del Impuesto a la Renta 2019. d)

Aplicación indebida del numeral 2 del artículo 108 del Código Tributario y el inciso f) del numeral 1 del artículo

1 de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97-SUNAT.

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

La recurrente alega que la Sala Superior aplica de forma indebida las normas en mención con la finalidad de concluir que la administración tributaria se encontraba habilitada a modificar las Resoluciones de Intendencia que autorizaron la compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta 2019

con el IGV de mayo 2020 y el ITAN 2020. En tanto las normas utilizadas por la Sala Superior exigen que la mayor obligación determinada sea respecto a una deuda contenida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa; situación que no se configuró en el caso de la compañía. e) Inaplicación del principio de legalidad, de norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante recaído en la sentencia de

Casación Nº 6619-2021. Señala que la Sala Superior inaplica las normas denunciadas, puesto que sostiene que la administración tributaria se encontraba facultada a modificar las Resoluciones de Intendencia originales; argumento que para la recurrente, no corresponde en el caso, pues la presentación de la declaración jurada rectificatoria no configura un supuesto que habilita al ente recaudador a modificar sus actos luego de notificados, en aplicación de lo regulado por el inciso f) del numeral 1 del artículo 120 de la

Resolución de Superintendencia Nº 002-97-SUNAT. f) Interpretación errónea de los artículos 59, 61 y 88 del

Código Tributario. Sostiene la recurrente que, la Sala superior interpretó erróneamente dichos artículos del Código

Tributario, al argumentar que la presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria del Impuesto a la Renta

2015 habilita a la administración tributaria a modificar las

Resoluciones de Intendencia que autorizaron las compensaciones del saldo a favor del Impuesto a la Renta

2019 con el IGV de 2020 e ITAN de 2020; argumento que la recurrente considera erróneo. g) Inaplicación de los principios de plena jurisdicción, predictibilidad y seguridad jurídica, buena fe procedimental (actos propios). La recurrente argumenta que la Sala Superior desconoció que, la administración tributaria reconoció la devolución del ITAN en el 2018, pese a la posterior presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria del

Impuesto a la Renta 2015. h) Inaplicación del derecho de defensa. Señala que se hizo la convalidación de la modificación de las Resoluciones de Intendencia sin que la administración tributaria comunique previamente que las compensaciones ya realizadas se dejaban sin efecto. i)

Inaplicación del principio de irretroactividad. Al respecto la recurrente argumenta que no se debió desconocer las compensaciones ya efectuadas en su momento, por una

Declaración Jurada rectificatoria hecha posteriormente, por lo que al desconocer dichas compensaciones se estarían otorgando efectos retroactivos. Indica que la infracción incide en el fallo, pues si la Sala Superior hubiese aplicado principio de irretroactividad, habría advertido que una declaración jurada rectificatoria -que determina mayor obligación tributaria- surte efectos desde su presentación en adelante, por lo que esta no puede tener impacto alguno las compensaciones autorizadas previamente respecto al saldo a favor del Impuesto a la Renta 2019 con el IGV de mayo

2020 e ITAN 2020. SEXTO. Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. SÉPTIMO.

Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal planteada en el literal a) del quinto considerando de la presente resolución, corresponde señalar que, los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantizan la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en su vertiente del derecho a la motivación, es decir, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene, como una de sus expresiones, el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal

Civil, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, la parte recurrente señala que, la Sala Superior inaplicó los incisos 3

y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, indicando que este habría emitido un fallo con motivación aparente, y que si la Sala Superior no se hubiese limitado a dar un cumplimiento formal a las vulneraciones alegadas por

la empresa demandante, a través de fundamentos que no se relacionan a lo sostenido por esta, habría advertido la contradicción de la administración tributaria en cuanto al tratamiento de las consecuencias producto de la presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria del Impuesto a la

Renta 2015. Sin embargo, esta Sala Suprema considera que la motivación expuesta en la sentencia de vista justifica adecuadamente las premisas fácticas y jurídicas adoptadas por el colegiado superior, que le han servido para confirmar el fallo apelado y declarar infundada la demanda. Además, de los argumentos señalados por la empresa recurrente contienen imprecisiones e inconsistencias, lo que impide que se demuestre de manera clara la inaplicación normativa de la resolución recurrida. Cabe mencionar que la Sala Superior resolvió el asunto controvertido, exponiendo de forma detallada los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan su posición en el presente caso. Por lo tanto, no se observa una motivación aparente. La recurrente también sostiene que la Sala Superior incurrió en incongruencia omisiva al haber omitido pronunciarse respecto de la presunta vulneración de los artículos 40 y 27 del Código Tributario, que regulan el procedimiento de compensación como forma de extinción de la deuda tributaria. Sin embargo, esta Sala Suprema observa que la Sala Superior sí se pronunció respecto de dichos aspectos, tal como se constata en el desarrollo del

considerando décimo segundo de la sentencia de vista; por lo que tampoco se demuestra la infracción en este extremo. En efecto, no se advierte con claridad y precisión las supuestas falencias denunciadas por la empresa recurrente, en su lugar, se aprecia una discrepancia sobre la valoración de los elementos de prueba y de juicio aportados al proceso, aspectos sobre los cuales no es posible anular una decisión judicial. En ese escenario, al no haberse satisfecho los requisitos de procedibilidad de este extremo del recurso de casación examinado no corresponde amparar lo peticionado.

En consecuencia, al no cumplir con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la causal denunciada deviene en improcedente. OCTAVO.

Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en los literales b), d) y f) del quinto

considerando de la presente resolución, referidos a la inaplicación de los artículos 27 y 40 del Código Tributario; la aplicación indebida del artículo 108 (numeral 2) del Código

Tributario y del artículo 1 (inciso f, del numeral 1) de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97-SUNAT; y la interpretación errónea de los artículos 59, 61 y 88 del Código

Tributario. La empresa alegó que la Sala Superior desconoció que se había declarado procedente la compensación del IGV

2020 y el ITAN 2020 con el saldo a favor del impuesto a la renta del 2019, lo que también implicaría la extinción de la deuda. En ese contexto, la recurrente argumentó que la

Declaración Jurada Rectificatoria del impuesto a la renta del

2015 presentada por la empresa el primero de diciembre de dos mil veintiuno no debía desconocer la procedencia de dicha compensación. Al respecto, esta Sala Suprema observa que la empresa recurrente denuncia la inaplicación de una norma material que, en realidad, sí fue aplicada, lo que hace que sus fundamentos carezcan de sustento. En cuanto a la denuncia de la aplicación indebida y la interpretación errónea, esta Sala considera que el recurrente debe denunciar dichos supuestos cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto; en ese escenario, corresponde al casacionista demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de las instancias de mérito, lo cual no ocurre en el presente caso. Además, se observa que los argumentos planteados por la parte recurrente no exponen de manera clara cómo las disposiciones invocadas, ya sea por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, habrían conducido a un fallo distinto al adoptado por la Sala

Superior. Por tanto, se advierte que los argumentos de la recurrente están orientados a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, en ese sentido, es importante señalar que el órgano jurisdiccional no está obligado a compartir el criterio de las partes, y el hecho de que no lo haga no implica necesariamente que se haya incurrido en una interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma. En consecuencia, las causales bajo examen no superan la exigencia de establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ni la demostración de la incidencia directa sobre la decisión impugnada, establecida en el numeral 3 del mismo cuerpo normativo, por lo que las causales analizadas devienen en improcedentes. NOVENO.

Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en los literales c), e), g), h), e i) del quinto

considerando de la presente resolución. Se advierte que la parte recurrente alega la inaplicación de los principios de

CASACIÓN

legalidad, no confiscatoriedad, razonabilidad, interdicción a la arbitrariedad, de plena jurisdicción, predictibilidad, seguridad jurídica, buena fe procedimental (actos propios), irretroactividad; y la inaplicación del derecho de defensa, así como de la norma VIII del título preliminar del Código

Tributario y del precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 6619-2021. La recurrente sostiene que la administración tributaria pretendía determinar la obligación tributaria del impuesto a la renta del 2019, a través de una resolución de intendencia y no de una resolución de determinación, también sostuvo que en atención los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, la administración tributaria, en el análisis de las compensaciones de la compañía, no debió considerar los efectos de la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta 2015. Asimismo, señaló que, en el caso, no se configuraban los supuestos que habilitan al ente recaudador a modificar sus actos luego de notificados; otro de sus argumentos fue que debía comunicarse previamente que se dejaban sin efecto las compensaciones realizadas. Sobre la inaplicación del principio de irretroactividad, señaló que una declaración jurada rectificatoria que determina mayor obligación tributaria surte efectos desde su presentación en adelante, por lo que esta no puede tener impacto alguno las compensaciones autorizadas previamente. Asimismo, la recurrente citó el precedente vinculante contenido en la sentencia de Casación

Nº 6619-2021. Al respecto, esta Sala Suprema observa que los argumentos expuestos en el recurso de casación respecto a las causales objeto de pronunciamiento son repetitivos y redundantes, lo que evidencia la falta de sustento por parte de la recurrente. Además, no se proporciona ningún fundamento sólido que permita establecer con claridad por qué considera que la Sala Superior vulneró las causales denunciadas. En ese sentido, no resulta suficiente citar principios o hacer una mera mención de un precedente vinculante sin explicar de manera convincente por qué es necesario aplicarlo al presente caso, especialmente cuando dicho precedente no guarda relación con la materia del presente proceso. Asimismo, la recurrente no señala los fundamentos de las infracciones alegadas, ni desarrolla de forma detallada cómo el supuesto fáctico en que se sustenta la recurrente se aplica al caso concreto. Por tanto, al no concurrirse los requisitos necesarios para que este extremo del recurso casatorio sea viable, se incumple con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal

Civil, por tanto, devienen en improcedentes las causales planteadas. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Cosapi Sociedad Anónima, mediante escrito del quince de julio de dos mil veinticuatro

(fojas mil ciento treinta y cuatro a mil doscientos ocho), contra sentencia de vista, contenida en la resolución número diecisiete, del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro

(fojas mil ciento ocho a mil ciento veintinueve), emitida por la

Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la

Corte Superior de Justicia de Lima. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano conforme a ley; en los seguidos por la empresa Cosapi Sociedad Anónima contra la Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa.

Notifíquese por Secretaría