Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 18699-2024 LIMA

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Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO; el expediente judicial electrónico y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: i) el Ministerio de

Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del doce de julio de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos noventa y nueve del expediente judicial electrónico - EJE1); y, ii) la empresa Volcán Compañía

Minera S.A.A., mediante escrito del doce de julio de dos mil veinticuatro (fojas quinientos seis a quinientos setenta y uno)

contra la sentencia de vista, contenida en la resolución

número veintiuno, del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y tres), que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro (fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y nueve), que declaró infundada la demanda y, reformándola, declararon fundada la demanda. CONSIDERANDO PRIMERO. Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, el cual señala que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución

Política del Perú “tiene por finalidad el control jurídico por el

Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la

Sentencia emitida en el Expediente Nº 00018-2003-AI/TC2.

SEGUNDO. Asimismo, resulta necesario señalar que, la

Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso

Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, dispone que: “[e]l Código

Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”; en ese marco, resulta pertinente indicar la Ley Nº 315913, publicada en el diario oficial El

Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modificaciones respecto del trámite recurso de casación y su respectiva calificación. En ese orden, este Colegiado

Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, al artículo 35 del citado Texto

Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presente los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizado, menos aún las exigencias esenciales que lo caracterizan. Requisitos de procedencia TERCERO. Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código

Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y su modificatoria introducido por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, los cuales son: Artículo 386. Procedencia 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio […] Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5.

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […]

Artículo 391. Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada.

Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la

Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala

Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. Además, sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente al recurso de casación del proceso contencioso administrativo, los numeral 1 y 2 (literal c) del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, toda vez que, el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. CUARTO. Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala

Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se cumple con los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 (literal c) del artículo 386

del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591.

Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modificado artículo 391 del Código Procesal

Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada (fojas cuatrocientos setenta y seis [Tribunal Fiscal] y fojas cuatrocientos setenta y cinco [empresa Volcán Compañía

Minera S.A.A.]). Con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente Tribunal Fiscal al ser parte del

Estado se encuentran exonerados del pago, al amparo del artículo 47 de la Constitución Política el Estado y la empresa

Volcán Compañía Minera S.A.A. cumplió con adjuntar el pago del arancel respectivo (fojas quinientos setenta y dos y ciento veintiséis del cuaderno de casación). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma. Causales denunciadas QUINTO. El recurso de casación presentado por el Ministerio de Economía y

Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal se sustenta en las siguientes causales: a) Contravención del numeral 5

del artículo 139 de la Constitución Política, normas que garantizan el derecho a un debido proceso. La parte recurrente refiere que la Sala Superior incurre en una motivación insuficiente e indebida motivación, pues, en el

considerando 7.10 a 7.13 de manera ilógica, la Sala estima los agravios de la accionante, así desconoce como argumento de defensa planteado por la empresa codemandada, dentro de la tramitación del expediente administrativo, que sea sujeto obligado al pago del aporte por regulación del OEFA, es decir, que no se considera sujeto pasivo del citado tributo y que, por dicha razón, no estaba obligada a presentar las declaraciones juradas del aporte por regulación del OEFA, y que lo que habría hecho el Tribunal Fiscal es sustituir a la empresa, en su defensa, introduciendo al debate consideraciones no vertidas por las partes, como es el determinar la condición de contribuyente del aporte por regulación. Añade la parte recurrente que, la Sala Superior incurre en vicio de indebida motivación, por cuanto se desconoce las atribuciones del Tribunal Fiscal, es decir, las cuestiones que puede dilucidar al interior de una controversia

tributaria, lo que se encuentra regulado en los artículos 101 y

129 del Código Tributario; el Tribunal Fiscal como órgano colegiado en última instancia administrativa en materia tributaria, se encuentra facultado para pronunciarse sobre todo lo planteado por las partes, sobre lo resuelto por el órgano resolutor de primera instancia y, además, sobre cuantos aspectos pueda haber suscitado el expediente o surgido en la tramitación del mismo, en respecto al debido procedimiento y principio de verdad material. La sentencia de vista incurre en una indebida motivación, al no realizar un análisis pormenorizado del contenido de la RTF Nº 07984-122022, pues, a pesar de que es deber del Juez motivar las resoluciones de manera coherente, los considerandos de la sentencia de vista carecen de un razonamiento interno, evidenciándose que la Sala Superior no ha determinado correctamente los aspectos materia de controversia, en concordancia con la normativa aplicable al presente caso, a fin de dilucidar en forma correcta la materia de controversia en el presente proceso, toda vez que solo están como sujetos obligados al pago del citado aporte, los titulares de las actividades de mediana y gran minería. b) Inaplicación del artículo 30 del Código Tributario, artículo 91 de la Ley

General de Minería y el artículo 1 del Decreto Supremo N°130-2013-PCM. La parte recurrente refiere que la Sala

Superior debió determinar si la codemandada era la obligada al pago del aporte por regulación, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario, pues, solo resultará exigible el pago de la deuda tributaria (tributo, multas e intereses) a aquellos que tengan la calidad de deudores tributarios, es decir aquellos que tengan la calidad de sujetos pasivos del tributo. Añade la parte recurrente que, respecto a la calidad de sujeto obligado al pago del aporte por regulación del OEFA, la Sala Superior debió tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº

130-2013-PCM, que estableció las disposiciones referidas al aporte por regulación de la OEFA, a cargo de las empresas del sector minero, advirtiendo que los sujetos pasivos de la obligación tributaria por concepto del aporte por regulación del OEFA son aquellos titulares de las actividades de la gran y mediana minería, por lo que debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley General de Minería; por lo que el órgano administrativo colegiado se encontraba obligado a comprobar que, efectivamente. aconteció el hecho

Imponible, que, en el presente caso se trata de acreditar los tres requisitos para que los titulares de las actividades de mediana y gran minería sean calificados como tales. Indica la parte recurrente que, para la Sala Superior basta con inscribirse al registro de aporte por regulación, para que una empresa se encuentre obligada al pago del aporte por regulación. Tal razonamiento simplista atenta contra la configuración y garantías del derecho como institución misma, generando un efecto perverso, al determinarse una deuda tributaria por aporte por regulación sin haberse establecido preliminarmente si la codemandada tiene la calidad de deudor tributario, tal y como lo indica los artículos

7 y 30 del Código Tributario, para lo cual la Sala debió remitirse a las normas especiales sobre la materia. c)

Inaplicación del artículo 129 del Código Tributario. La parte recurrente refiere que resulta conforme a derecho que el Tribunal Fiscal en uso de sus atribuciones haya procedido a evaluar si la codemandada calificaba como sujeto pasivo de la obligación del aporte por regulación, por cuanto dicho aspecto resultaba ser determinante en el análisis, ya que de calificar como sujeto pasivo se encontraría obligado al pago de dicho aporte. De otro lado, la Sala Superior tampoco ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley del

Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Añade la parte recurrente que constató que en el expediente administrativo no obraba el análisis sobre si la empresa

Volcan Compañía Minera S.A.A calificaba o no como sujeto pasivo del aporte por regulación del OEFA, pese a ser un aspecto necesario del análisis, por lo que se verifica que el órgano colegiado no alteró la materia de controversia de la

RTF Nº 07984-12-2022, por lo tanto, la Sala Superior soslaya las facultades de las que goza el Tribunal Fiscal referido al análisis integral de la materia en discusión, que puede circunscribirse a otros aspectos relacionados a la materia de controversia, en virtud del artículo 129° del TUO del Código

Tributario. SEXTO. El recurso de casación presentado por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. se sustenta en las siguientes causales: a) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 139 (numerales 3 y 5), en los artículos 50

(numeral 6) y 122 (numeral 3) del Código Procesal Civil, que regulan el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La parte recurrente refiere que la Sala Superior incurrió en omisión de motivación, al no pronunciarse respecto a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la OEFA, a pesar de haber sido alegado por la Compañía en el escrito del 4 de junio de 2024 (“Absolvemos el recurso de apelación interpuesto por la OEFA”), ante la inexistente formulación de agravios por dicha entidad en su recurso, ya que no precisó, mucho menos fundamentó los errores en los habría incurrido la Sentencia de primera instancia, lo cual contraviene lo exigido por los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil que regulan los requisito de procedencia del recurso de apelación contra sentencias. Añade la parte recurrente que no solo denunció la improcedencia del recurso de apelación de la OEFA ante la Sala Superior, sino también la desarrolló detenidamente y demostró tal improcedencia, lo cual no fue reconocido, mucho menos analizado por la Sala Superior, lo cual constituye una infracción nulificante por omisión de motivación b) Inaplicación de los artículos 366 y 367 del

Código Procesal Civil. La parte recurrente refiere que la Sala Superior desconoció que el recurso de apelación interpuesto por la OEFA es improcedente, ya que no se precisó de manera clara los agravios en los que había incurrido la Sentencia de primera instancia, mucho menos se fundamentó. Indica la parte recurrente que el recurso de apelación interpuesto por la OEFA no precisó de manera clara los agravios en los que habría incurrido la sentencia impugnada, mucho menos lo fundamentó, por lo que recurso deviene en improcedente conforme a lo dispuesto en los artículos 366 y 367 del código procesal civil, pues solo citó los

considerandos de la Sentencia sin precisar algún fundamento de desacuerdo o contradictorio, y luego, de manera confusa, replicó los argumentos que presentó en la demanda. c)

Inaplicación del artículo 129 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La parte recurrente refiere que la

Sala Superior desconoció que la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada en cuanto resolvió el caso en atención a las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscitó el expediente administrativo, exponiendo los fundamentos fácticos y las razones jurídicas que sustentan su decisión de manera suficiente y razonable, por lo que su fallo (no resulta válido que se haya determinado la deuda del

Aporte por Regulación de los periodos de enero a diciembre dos mil quince a la Compañía porque la OEFA no analizó si la

Compañía tenía la calidad de sujeto obligado) se encuentra conforme a derecho. Añade la parte recurrente que la Sala deberá advertir que lo indicado por la OEFA, y ahora ratificado de forma por demás equivocada por la Sala Superior, es falso, dado que la principal discusión versa justamente sobre la imputación del Aporte Por Regulación, aspecto que sí fue invocado por la Compañía. Precisamente, porque la

Compañía no se encuentra obligada a dicho concepto ya que nunca se verificó que la misma fuera poseedora de una capacidad instalada de producción y/o beneficio mayor a 350

toneladas métricas por día, lo cual fue efectivamente alegado.

Añade la parte recurrente que la sola inscripción al registro de compañías mineras no basta para ser considerada como contribuyente del aporte por Regulación d) Inaplicación del artículo 59 del Texto Único Ordenado del Código

Tributario. La parte recurrente refiere que la Sala Superior desconoció que la OEFA se encuentra obligada a identificar al sujeto pasivo del impuesto para determinar la obligación tributaria. lo anterior, a razón de que, en el presente caso, la

OEFA impuso ilegalmente a la Compañía la obligación tributaria de los aportes regulaciones sin verificar su calidad de deudor tributario. Indica la parte recurrente que Sala

Superior vulnera, claramente, lo regulado en el artículo 59 del

Código Tributario, toda vez que desconoce que es deber de la OEFA identificar correctamente al deudor tributario para determinar la obligación tributaria (Aporte por Regulación), asimismo la Sala Superior desconoció que la OEFA tenía el deber de identificar si la compañía era o no deudor tributario de los aportes por regulación de enero a diciembre del 2015, lo cual no ocurrió en el presente caso. e) Inaplicación del inciso b) del artículo 5 del Procedimiento del OEFA

(Resolución del Consejo Directivo Nº 009‑2014‑OEFA/ CD). La parte recurrente refiere que la Sala Superior desconoció que la determinación la base imponible de la facturación mensual de los Aportes por Regulación corresponde a la OEFA, por lo que le correspondía verificar la condición de la Compañía para determinar si era sujeto obligado del pago por el aporte de regulación, lo cual fue ignorado por la OEFA; indica la parte recurrente que disposición normativa establece que para la determinación de la base imponible, los sujetos obligados al pago deben verificar la realización de los hechos generadores de la obligación considerando que en el sector minería la base imponible se determina considerando la facturación mensual que corresponda a las actividades relacionadas al ámbito de la competencia evaluadora, supervisora y fiscalizadora del

OEFA, deducido el IGV y el IPM. Refiere la parte recurrente que la Sala Superior desconoció que la OEFA tiene el deber de identificar y verificar la condición del deudor tributario para imponerle el pago de los Aportes por Regulación, toda vez que confirmó su actuar ilegal, pues afirma erróneamente que resulta impertinente exigir a la OEFA que identifique y verifique la condición de la Compañía para determina si es o no pasible de la imposición de los Aportes por Regulación, aun cuando es un presupuesto normativo exigido por la legislación tributaria, lo cual. Incluso es reconocido por este órgano administrativo. Indica la parte recurrente que, de esta manera se evidencia que la OEFA no cumplió con su deber de identificar correctamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, ya que en la imposición del impuesto no acreditó, mucho menos justificó, la titularidad de la codemandada en la actividad de mediana o gran minería conforme lo exige la hipótesis de incidencia regulada en el artículo 91 de la Ley

General de Minería, conforme se advierte en la Resolución No. 00005-2020-EFA/AOAD-UIF. f) Inaplicación del artículo

126 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La parte recurrente refiere que la Sala Superior desconoció que, en función del principio de veracidad, una de las facultades de la OEFA es la actuación de medios probatorios, por lo que tenía el deber de la carga de la prueba para probar la comisión de la infracción, más aún cuando recae en ella la responsabilidad de determinar la base imponible de los aportes por regulación. Indica la parte recurrente que, la norma establece que el órgano encargado en cualquier estado del procedimiento (reclamación y apelación) podrá ordenar las pruebas que juzgue necesarias, es decir, que tendrá función probatoria en aras de la verdad material para resolver la materia de controversia en función de los hechos fácticos claros y normas jurídicas vinculadas. Añade la parte recurrente que, en el presente caso, la Sala Superior ha desconocido que la OEFA ha vulnerado gravemente el principio de veracidad, toda vez que no analizó, mucho menos verificó la condición de sujeto obligado no de la

Compañía de pago los Aportes por Regulación, pues en ninguno de sus actuados acredito que la Compañía sea el sujeto pasivo para imponerle el impuesto. Lo anterior, se agrava aún más cuando, reiteramos, la Administración tiene el deber de identificar y verificar al sujeto pasivo del impuesto para ejercer correctamente su facultad de determinar la obligación tributaria, conforme a las disposiciones tributarias citadas en el presente escrito. g) Inaplicación del principio de reserva de ley, regulado artículo 74 de la Constitución.

La parte recurrente refiere que, en el supuesto negado que la

Sala Suprema considera que la Compañía es un deudor tributario de los Aporte por Regulación, debe tener presente que este impuesto vulnera el principio de reserva de ley, toda vez que el Decreto Supremo No. 130-2013-PCM regula un elemento esencial de la determinación de la obligación del aporte por regulación del OEFA: el deudor tributario, desconociendo que solo se puede establecer mediante normar con rango de ley. Añade la parte recurrente que, el aporte por regulación al OEFA no se encuentra dentro de los alcances de la Ley No. 27332. Nótese además que en el caso de los organismos reguladores estos desempeñan todas sus funciones (normativa, regulatoria, de fiscalización y sanción y de solución de controversias) respecto de todas las empresas

-reguladas- que cumplen con el pago de dicho aporte y no, como en el caso de la OEFA, en el que respecto de los obligados al pago (que no son todas las empresas bajo su ámbito) desarrollan solo algunas de sus funciones. Por consiguiente, el aporte por regulación del OEFA no ha sido creado por ningún instrumento constitucionalmente válido

(ley o norma con rango de ley, en caso de delegación de facultades). En otras palabras, ni el Decreto Supremo No.

130-2013-PCM ni la Ley de Presupuesto pueden haber creado válidamente el referido aporte, ni haber definido válidamente ninguno de sus elementos esenciales, sin haber vulnerado el principio constitucional de reserva de ley. h)

Inaplicación del principio de igualdad, regulado artículo 74 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente indica que en el supuesto negado que la Sala

Suprema considera que la Compañía es un deudor tributario de los Aporte por Regulación, debe tener presente que este impuesto vulnera el principio de igualdad, toda vez que la creación del impuesto ha sido creada únicamente para un determinado sector productivo (minería, electricidad e hidrocarburos), cuya carga tributaria recae solo en los titulares de la gran y mediana minería sin justificación alguna.

Añade la parte recurrente que, el aporte por regulación del OEFA también vulnera el principio de igualdad en materia tributaria, por las siguientes razones: (i) Grava sólo a algunos de los sectores bajo el ámbito de supervisión del OEFA. El

OEFA fiscaliza actualmente a los sectores minería, El Peruano

Viernes 17 de enero de 2025

hidrocarburos, electricidad, pesca y manufactura (industria curtiembre, cemento, papel y cerveza). Sin embargo, el aporte por regulación ha sido creado únicamente para los sectores, minería, electricidad e hidrocarburos, mas no así para la pesca y la manufactura (es decir, nada menos que el resto de la industria). (ii) Asimismo, la carga tributaria recae únicamente en los titulares de la gran y mediana minería, aun cuando la pequeña minería también se encuentra bajo el ámbito de supervisión y fiscalización del OEFA. (iii) El aporte por regulación ha sido diseñado para financiar a los organismos reguladores de las empresas que prestan servicios públicos (OSINERGMIN, OSITRAN, SUNASS y

OSIPTEL), de acuerdo con la Ley Nº 27332, pero no para financiar a entidades que supervisan parcialmente y solo en materia ambiental a las empresas mineras que ejercen actividad productiva. En esta línea, al tratar indistintamente a sujetos que ejercer actividades materialmente distintas estaría vulnerando el principio de igualdad. i) Inaplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. La parte recurrente refiere que en el supuesto negado que la

Sala Suprema considera que la Compañía es un deudor tributario de los Aporte por Regulación, debe tener presente que la OEFA no tiene competencia para imputar el Aporte por

Regulación, toda vez que ninguna norma jerárquica ha habilitado algún órgano interno de esta administración para que realice funciones de autoridad tributaria. Refiere la parte recurrente que, la facultad de fiscalización sólo puede ser ejercida por quien haya sido designada como Administración

Tributaria. Sin embargo, basándose en la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2014-0EFA/CD, que aprueba el

Procedimiento de Recaudación y Control del APR, el OEFA pretende auto atribuirse facultades que la ley no le otorga, como son las facultades de recaudar, determinar o fiscalizar tributos, vulnerando con ello flagrantemente lo dispuesto en los artículos 54, 55, 59, 61, 62, 63, 75, 76, 78 y 82 del Código

Tributario. Nótese que distinto sería el supuesto si fuera una norma con rango de ley la que hubiese otorgado al OEFA la calidad de Administración Tributaria. Sin embargo, es evidente que una norma reglamentaria (infra legal) como es la referida Resolución de Consejo Directivo no puede vulnerar lo dispuesto en el Código Tributario. j) Inaplicación del principio de no confiscatoriedad, regulado artículo 74 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente indica que en el supuesto negado que la Sala Suprema considera que la Compañía es un deudor tributario de los

Aporte por Regulación, debe tener presente que este impuesto vulnera el principio de no confiscatoriedad, toda vez que el Aporte por Regulación es calculado en función a un porcentaje de facturación mensual no justificada, lo cual genera que se sustraiga una parte sustancial de la renta o fuente generadora de quien aporta. SÉTIMO. Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. OCTAVO. Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en el literales a) del quinto

considerando y de los literales a) y b) del sexto

considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema debe precisar que el debido proceso es una garantía de la correcta administración de justicia y, a la vez, derecho fundamental recogido y protegido en el artículo 139 (incisos

3) de la Constitución Política del Estado y diversas normas de carácter legal como el artículo VII del título preliminar del

Código Procesal Civil, por el cual se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, por cuanto que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican la emisión de la sentencia. Asimismo, en el artículo 8 (numeral 1) de la

Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 (numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme a las razones que el derecho suministra, y respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros. Al respecto, es necesario señalar que la Sala

Superior refiere argumentos de forma razonada y suficiente, conforme se aprecia de los considerandos de la sentencia de vista, asimismo realiza un análisis de los hechos materia de controversia consignados en el considerando tercero, indica los hechos que acontecieron en el procedimiento administrativo en el considerando cuarto; así también desarrolla en el quinto considerando las normas que regulan

sobre los organismos reguladores que recaudan, de las empresas y entidades bajo su ámbito, los aportes por regulación; así como la norma que regula respecto a los aportes de las empresas del sector de minería y el procedimiento para la recaudación; además, considera los agravios denunciados en el recurso de apelación, conforme consta en el considerando denominado “agravios invocados por la apelante”. Del mismo modo, se verifica que la Sala

Superior argumenta las razones por las cuales considera que la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A. se encontraba obligada al pago por aporte por regulación de enero de diciembre de dos mil quince; pues, la Sala Superior indica que en el caso de autos, la propia contribuyente reconoció encontrarse dentro del régimen de la mediana o gran minería, valorando la Sala Superior el certificado de operación minera

-COM, en el cual señala que la empresa Volcán Compañía se encuentra en el régimen de gran mediana y mediana minería.

Asimismo, la parte recurrente Tribunal Fiscal refiere que la

Sala Superior incurrió en motivación insuficiente e indebida motivación, pues de manera ilógica la Sala Superior desconoce el argumento de la empresa por el que cuestiona que sea sujeto obligado al pago del aporte por regulación del

OEFA; sin embargo, esta Sala Suprema, advierte que conforme a lo expuesto párrafos arriba, la Sala Superior sustenta conforme a lo ya reconocido por la empresa en vía administrativa; por lo que no se advierte que, se haya incurrido en motivación insuficiente e indebida motivación.

Así también la parte recurrente Tribunal Fiscal señala que la

Sala Superior incurre en indebida motivación, por cuanto se desconoce las atribuciones del Tribunal Fiscal, es decir se encuentra facultado para pronunciarse sobre todo lo planteado por las partes, sobre lo resuelto por el órgano resolutor de primera instancia y, además, sobre cuantos aspectos pueda haber suscitado el expediente o surgido en la tramitación del mismo en respeto del debido procedimiento y principio de verdad material. De lo expuesto no se aprecia que la Sala Superior desconozca las atribuciones del Tribunal

Fiscal, pues, con la sentencia de vista emitida se advierte que la Sala Superior determina correctamente que el Tribunal

Fiscal no valoró el certificado de operación minera -COM. Por otro lado, la parte recurrente Volcán Compañía Minera S.A.A.

refiere que la Sala Superior incurre en omisión de motivación, al no pronunciarse respecto a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la OEFA; además que señala que la Sala Superior desconoció que el recurso de apelación interpuesto por la OEFA es improcedente. Al respecto esta

Sala Suprema, señala que los argumentos resultan impertinentes pues mediante resolución Nº 14 de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, se concede el recurso de apelación previo análisis de la procedente de dicho recurso y respecto de cuyos agravios se ha pronunciado la Sala Superior. Por lo tanto, este Supremo Tribunal señala que, las partes recurrentes no presentan argumentos suficientes para demostrar la infracción denunciada, sobre el fondo de la controversia, pues, no se observa que la Sala

Superior incurra en motivación insuficiente, indebida motivación, omisión de motivación e inaplicación de los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil. Cabe mencionar que, el órgano jurisdiccional no siempre comparte el criterio de las partes o de una de ellas, lo que no significa que no se cumpla con el debido proceso. En ese sentido, las partes recurrentes no describen con claridad y precisión las razones concretas de la infracción normativa denunciada, en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las mismas. NOVENO. Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en el literal b) del quinto

considerando y de los literales d), e) y f) del sexto

considerando de la presente resolución, las partes recurrentes en síntesis refieren que, la Sala Superior debió determinar si la empresa era o no pasible de la imposición del aporte por regulación, por lo que se debió acreditar los tres requisitos para que los titulares de las actividades de mediana y gran minería sean calificados como tales. Al respecto la

Sala Superior señala lo siguiente: […] en el numeral 2.3.2 del resultado de Requerimiento Nº 0030-2018-OEFA/CG APR, señaló, el sujeto fiscalizado en su escrito de absolución de requerimiento reconoció que por los meses de enero a diciembre de 2015 «se encontraba calificada dentro de los estratos mineros del régimen de gran y mediana minería y adjuntó copia del Certificado de Operación Minera - COM del año 2015», por tanto, concluyó, la codemandada es sujeto afecto al Aporte por Regulación, según Decreto Supremo Nº

130-2013-PCM, el cual estableció para los años 2014, 2015 y 2016, como sujetos obligados al referido aporte a las empresas del sector minería a los titulares de las actividades de gran y mediana minería. 7.9 En consecuencia, cabe señalar, si la propia contribuyente hoy codemandada reconoció encontrarse dentro del régimen de la mediana o gran minería, adjuntando a sus descargos, además, la copia de la última Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 y el Certificado de Operación Minera - COM

(documento no cuestionado por la parte), el cual señala que la Volcán Compañía se encuentra en el Régimen de Gran

Mediana y Mediana Minería, por tanto, no correspondía que la hoy demandante verifique tal hecho, en observancia del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral

1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, aplicable por temporalidad, al prescribir: «En la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario». Se aprecia que la Sala Superior indica que, conforme al Decreto Supremo Nº 130-2013-PCM, el cual estableció para los años 2014, 2015 y 2016, como sujetos obligados al referido aporte, a las empresas del sector minería a los titulares de las actividades de gran y mediana minería, por lo que, infiere la Sala Superior que la empresa al reconocer mediante certificado de operación minera - COM pertenecer a la gran y mediana minería, que le correspondía realizar el pago de aporte por regulación a la OEFA (que es su organismo regulador). Asimismo, respecto a lo alegado por las partes recurrentes Tribunal Fiscal y empresa Volcán

Compañía Minera S.A.A., se debe precisar que la Sala Superior analizó el caso en concreto con la norma que regula, respecto a aportes por regulación, infiriendo que la empresa reconoció encontrase dentro del régimen de la mediana y gran minería, Es así que, se verifica que la Sala Superior no incurrió en las infracciones materiales denunciadas en los referidos literales. Por lo tanto, se verifica que lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los criterios de la Sala

Superior no estando conformes con la decisión. En consecuencia, corresponde declarar improcedentes las infracciones normativas.

DÉCIMO.

Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en el literal c) del quinto considerando y del literal c) del sexto

considerando de la presente resolución; este Supremo

Tribunal señala que, la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, correspondiendo en ese escenario a las partes recurrentes demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida. Al respecto tenemos que, la Sala Superior desarrolla y aplica las normas y doctrina jurisprudencial que son pertinentes para resolver la controversia del caso en concreto, pues en el considerando quinto de la sentencia de vista, aplica el articulo 10 de la Ley

Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - Ley Nº 27332, la

Cuadragésima Octava Disposición Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 - Ley

Nº 29951, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley que modificó la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - Ley Nº 30011, el Decreto Supremo

Nº 130-2013-PCM, que establece disposiciones referidas al aporte por regulación del Organismo de Evaluación y

Fiscalización Ambiental - OEFA a cargo de las empresas del sector de minería; Resolución de Consejo Directivo Nº 0092014-OEFA/CD, Procedimiento de Recaudación y Control de

Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. De la normativa aplicada por la Sala Superior, se puede apreciar que, las aplica conforme al asunto de controversia, pues, la finalidad es determinar si la codemandada se encuentra dentro del régimen de mediana y gran minería; en consecuencia, determina que la compañía en referencia sí se encuentra obligada al pago de aporte por regulación por el periodo tributario de enero a diciembre de dos mil quince a favor del OEFA; asimismo el Colegiado

Superior emite las razones del por qué es necesaria la aplicación de las referidas normas, para el caso en concreto.

De lo referido en el párrafo anterior, se advierte que, al referirse a la inaplicación de las normas denunciadas por la parte recurrente, no demuestran de manera clara en qué forma estas causales podrían afectar la decisión impugnada, pues, no explican la razón del por qué estas deben ser aplicadas en el caso en concreto, tampoco refiere de qué manera estas deberían ser aplicadas para el desarrollo del presente caso, de forma clara y precisa. Por tales razones, se verifica que, lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los criterios de la Sala Superior no estando conforme con la

decisión. En consecuencia, estas causales devienen en improcedentes.

DÉCIMO

PRIMERO.

Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en los literales g), h), i) y j) del sexto considerando de la

presente resolución. La parte recurrente refiere que en en el supuesto negado que la Sala Suprema considera que la compañía es un deudor tributario de los aportes por regulación, debe tener presente que el impuesto vulnera el principio de reserva de ley, toda vez que el Decreto Supremo

Nº 130-2013-PCM, regula un elemento esencial de la determinación de la obligación del aporte por regulación del

OEFA: el deudor tributario, desconociendo que solo se puede establecer mediante norma con rango de ley, y vulnera el principio de igualdad, toda vez que la creación del impuesto ha sido realizada únicamente para un determinado sector productivo (minería, electricidad e hidrocarburos). Añade la parte recurrente que el OEFA no tiene competencia para imputar el aporte por regulación y vulnera el principio de no confiscatoriedad, toda vez que el aporte por regulación es calculado en función a un porcentaje de facturación mensual no justificado. Esta Sala Suprema debe advertir que en la interpretación de la disposición, conforme al principio de legalidad y reserva de ley, y en concordancia con el artículo

74 de la norma Constitucional, la recaudación de los organismos reguladores ha sido establecida considerando algunos parámetros, entre otros, sobre qué entidades recaerá su cobro (organismos reguladores), el tope máximo permitido

(1% de la facturación anual deducido el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal) y dicho aporte será fijado en cada caso por decreto supremo.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3303-2003-AA/TC ha señalado el sentido interpretativo del artículo 10 de la Ley Nº 27332, a efectos de establecer si se ha respetado el principio de legalidad en la determinación como sujeto pasivo del tributo, señalando lo siguiente: […] “La regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de legalidad-, comprende la descripción del hecho gravado

(aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal, y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial)”. […] Así del artículo 10 de la

Ley Nº 27332 se puede establecer que el supuesto en los que se origina el deber de pagar este aporte, es la actividad de supervisión y regulación y, en ese sentido, se indica quiénes son los obligados a pagarlo: las empresas y entidades bajo el ámbito del órgano regulador, es decir, aquellas bajo su ámbito de supervisión y regulación. Al respecto, cabe señalar, que la

Ley Nº 27332 establece los elementos esenciales del tributo:

el acreedor tributario, el deudor tributario (las entidades sujetas a la supervisión del OEFA), el agente de retención o percepción, el hecho generador de la obligación tributaria y la base para su cálculo. Precisando, que el elemento esencial del tributo es la fijación del aporte, es decir, la alícuota del tributo, cuyo tope se encuentra establecido en la propia ley, conforme se establece en las sentencias del Tribunal

Constitucional recaídas en el Expedientes (acumulados) Nº 001-2004-AI/TC y Nº 002-2004-AI/TC Conforme a lo señalado se puede concluir que, el Decreto Supremo Nº 130-2013PCM, regula un elemento esencial de la determinación de la obligación del aporte por regulación del OEFA, precisado en la Ley Nº 27332, y no vulnera el principio de reserva de ley, el principio de igualdad y el principio de no confiscatoriedad; por lo tanto, no resultan claras ni precisas las infracciones denunciadas por la empresa recurrente, por lo que estas causales devienen en improcedentes. DÉCIMO SEGUNDO.

Emitiendo pronunciamiento respecto a la procedencia excepcional solicitada por la parte recurrente Tribunal Fiscal; esta Sala Suprema advierte que, el artículo 387 del Código

Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, regula la llamada “Procedencia excepcional del recurso”. Esta ya estaba en la normativa derogada (artículo 392-A), pero regulaba la potestad a la Sala, de conceder el recurso, a pesar de que no cumpliera con algún requisito de procedencia, debiendo sustentar especialmente la excepcionalidad, la que debía estar referida al cumplimiento de alguno de los fines del recurso. La excepcionalidad, con la modificación, ahora es una facultad del recurrente quien, siendo consciente de que su recurso es improcedente, lo propone a fin de que la

Sala considere si el pedido es atendible. Ahora bien, desarrollando el análisis de este juicio de excepcionalidad

(pero no de manera cerrada o definitiva), debemos señalar que se pueden presentar casos de sentencias recurribles en casación que sirvan para la unificación de la doctrina y, en ese supuesto, de debe comparar sentencias sobre casos iguales que tengan la particularidad de pronunciamientos diferentes. Es esencial, en este supuesto, que deba verificarse la igualdad de los hechos de la sentencia que se recurre con la anterior decisión casatoria, la de contraste.

Pero también pueden presentarse sentencias que se impugnan argumentando que el interés casacional lo es

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

sobre la doctrina jurisprudencial, presente y fijada de ese modo en las sentencias del tribunal de cierre, con la que la sentencia impugnada se encuentra en oposición o, con sentencias de segundo grado emitidas por las salas superiores con las que la sentencia impugnada coincide al haber resuelto la misma cuestión planteada, sobre la cual aquellas sentencias del tribunal de cierre tienen decisiones contradictorias. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se presenta el supuesto referente a la existencia de sentencias casatorias con pronunciamientos diferentes; ni sentencias de este tribunal supremo, en calidad de doctrina jurisprudencial, con las que la sentencia impugnada se encuentre en oposición. Lo que evidentemente existe es una materia (el reparo por aporte por regulación, que no fueron objeto de muestra), abordada por tribunales contenciosos administrativos y que están siendo resueltos de manera inicial, primigenia. Por lo tanto, devienen en improcedente las causales referidas. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por: i) el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del doce de julio de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos noventa y nueve); y, ii) la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., mediante escrito del doce de julio de dos mil veinticuatro (fojas quinientos seis a quinientos setenta y uno); contra la contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número veintiuno, del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y tres), emitida por la

Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la

Corte Superior de Justicia de Lima. Finalmente, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA contra el Tribunal Fiscal y la empresa Volcán Compañía

Minera S.A.A., sobre nulidad de resolución administrativa.

Notifíquese por Secretaría