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Casaciones

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CASACIÓN Nº 1655-2021 ICA

Materia: REIVINDICACIÓN Sumilla: “El Ad quem ha desarrollado sus fundamentos de forma coherente y precisa en torno a la pretensión demandada y los argumentos de la contradicción efectuada por la emplazada, en función a los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales, que sustentan la propiedad respecto del predio materia de litis, dando preferencia a la parte que tiene su derecho inscrito ante Registros Públicos, al cual no le puede ser opuesto un contrato que no fue inscrito, ni cuenta con fecha cierta al no contar con registro notarial.” Lima, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro. - Que, mediante Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, siendo su fecha de funcionamiento, a partir del 01 de abril de 2023. Asimismo, se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema, la distribución de las causas en materia civil para dicha sala. Seguidamente, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena Nº 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria, los expedientes ingresados con números impares, desde el más antiguo al menos antiguo. Debiendo la Sala Civil Permanente, a partir del 01 de junio de 2023, recibir los nuevos ingresos con número pares; mientras que la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares. Posteriormente, mediante Oficio Nº 0050-2023-SCP-P-CS- PJ del 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes. Finalmente, a través de la Resolución Múltiple Nº 02 del 09 de junio de 2023, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; visto el expediente físico, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; y emitida la votación conforme a los preceptos que demanda la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno del expediente principal, interpuesto por Flor Edith Valencia Chumbes, contra la sentencia de vista contenida en la resolución treinta y cinco, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, inserta a fojas trescientos cuarenta y dos, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución treinta y dos de fecha doce de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos trece, que declaró infundada la demanda; y, contrato que demuestre la existencia de un plazo, por lo cual, a dicha fecha, la posesión de la demandada era legítima. OCTAVO. En ese razonamiento, resulta aplicable el artículo 1703° del Código Civil que señala: “Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.” De autos, se advierte la carta notarial de fecha 11 de enero de 2013 (folio 3) remitida por la demandante Doris Gladys Pedraza Flores a la demandada Esperanza Morales Santos, donde le comunica su decisión de dar por finalizado el contrato de arrendamiento con efectividad a partir del 28 de febrero de 2013. Asimismo, se aprecia la carta notarial del 9 de julio de 2013, a través de la cual la demandante le exige a la demandada la desocupación del inmueble. De ello, se concluye que la demandante puso fin al contrato de arrendamiento de duración indeterminada dando aviso extrajudicial (carta notarial), documento que conserva su eficacia probatoria al no haber sido cuestionado, por la demandada. Cabe precisar que las cartas notariales suscritas por la demandante como integrante de la sociedad conyugal, así como la carta notarial remitida por el esposo de la demandante descrita en el considerando precedente surgen plenos efectos, en tanto que, al tratarse de actos de administración, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges de conformidad con el artículo 292° del Código Civil. NOVENO. Ahora bien, habiéndose determinado que la demandante puso fin al contrato mediante carta notarial, resulta aplicable el artículo 1704° del Código Civil que señala: “Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del periodo precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ella no importará la continuación del arrendamiento.”. En tal sentido, si bien la demandada ha adjuntado a su escrito de contestación de demanda diversos vouchers de pago depositados a nombre de Adrián Limascca Mitacc (esposo de la demandante) correspondiente a los meses de diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014 (folio 37-44), así como diversos depósitos judiciales consignados al proceso a nombre de la demandante, ello per se no significa la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con el cónyuge de la demandante tal como señala la Sala Superior, pues dichos montos deben ser entendidos como pago de una prestación (no renta) igual a la renta convenida, mas no la continuación del arrendamiento. No resulta apropiado señalar que, dado que el demandado sigue pagando una prestación por el uso del bien, entonces deje de ser poseedor precario, así como no es posible entender que todo poseedor precario esté exonerado del pago de una prestación igual a la renta o penalidad convenida, pues ello contraviene el artículo precitado. DÉCIMO. De lo expuesto precedentemente, se advierte la infracción normativa material de los artículos 1351° y 1352° del Código Civil, en tanto que la Sala Superior, para desestimar la demanda, ha determinado, en su considerando décimo quinto, la existencia de una nueva relación contractual de arrendamiento celebrada entre Adrián Limascca Mitacc y la demandada que no se habría puesto fin. Dicho razonamiento resulta errado por los fundamentos expuestos precedentemente, tanto más si de los otros medios probatorios que ha adjuntado la demandada como la carta notarial del 11 de julio de 2013 (folio 36) y los recibos de pago de energía eléctrica y agua potable (folios 45-47) no determinan la existencia de un nuevo contrato, al no evidenciarse, con ellos, el consentimiento o acuerdo de las partes, tal como lo exige los artículos 1351° y 1352° del Código Civil. DECIMO PRIMERO. Por tales consideraciones, en tanto que mediante carta notarial diligenciada el 11 de enero de 2013 se puso fin al contrato de arrendamiento por el cual la demandada ostentaba la posesión del bien sub litis, y habiéndose determinado que no existió otra relación contractual que la legitime, la posesión de la demandada deviene en precaria por título fenecido, de conformidad con la regla 5.2 del IV Pleno Casatorio Civil que estableció: “Sera caso de título fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato (…)”. DÉCIMO SEGUNDO. En consecuencia, la sentencia de vista incurre en infracción normativa a los artículos 1351° y 1352° del Código Civil, en tanto ha determinado la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento a favor de la demandada, cuando, en realidad, conforme a lo expuesto, y de los medios probatorios actuados, se ha determinado lo contrario, por lo que Pachacútec Mz. K1- Lote 06, distrito de Pachacútec, provincia y departamento de Ica y que, a pesar de ello, la sentencia recurrida se pronuncia sobre un mejor derecho de propiedad, sin contar que dicha pretensión no forma parte de los puntos controvertidos. Sostiene, además que la sentencia recurrida no ha considerado que, en autos se ha acreditado que la recurrente es propietaria de las construcciones edificadas en el inmueble materia de reivindicación y que, a pesar de ello, el Ad quem, omite pronunciarse sobre la situación de tales construcciones, perjudicando el interés de la parte recurrente. En ese sentido, agrega que, el Ad quem, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 941 del Código Procesal Civil, debiendo disponer que la parte demandante pague el valor de la construcción o los demandados paguen el valor del terreno para conservar la unidad de la propiedad (terreno y construcción). Sostiene que no haber procedido de dicha forma afecta la motivación y vicia de nulidad la sentencia emitida. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. En este sentido la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso “no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio”5. SEGUNDO.- Que, en el caso de autos al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada esta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5; y, 70 de la Constitución Política del Estado; además del artículo Ill del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO.- Que, en atención a lo expuesto, el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales6. CUARTO.- A su vez, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, la fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. QUINTO.- Que, atendiendo al marco normativo y conceptual antes expuesto, corresponde absolver las denuncias por infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indicando que conforme al desarrollo del proceso, ambas partes pretenden que se le reconozca y declare su mejor derecho de propiedad, solicitando la demandante además ejercer la reivindicación sobre el bien materia de litis, siendo evidente que de acuerdo a lo pretendido en la demanda, en concordancia con la lógica jurídica elemental, que la pretensión reivindicación viene con el mejor derecho de propiedad para que pueda ser ejercida, en razón a que implica el respaldo de un título de propiedad que es opuesto reformándola, la declararon fundada en cuanto a la pretensión principal, e improcedente en cuanto a sus pretensiones accesorias; en los seguidos por Julia Gisela Chacalcaje Tipiana, contra la recurrente y otro, sobre reivindicación, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. 1. Demanda y pretensión. - Conforme se desprende de la demanda obrante a fojas dieciséis del expediente principal, Julia Guisela Chacalcaje Tipiana peticiona Reivindicación y otros, contra la recurrente, teniendo como Pretensión Principal: la reivindicación del terreno de su propiedad en la Avenida Pachacútec Mz. K1 Lote 6, ubicado en el Centro Poblado del distrito de Pachacútec, provincia y departamento de Ica, inscrito en la Partida Registral Nº P07026722, con un área de 297.80 m2; solicitando se ordene la entrega o devolución del mismo. Por otro lado, ha expuesto como Pretensión Accesoria: 1) La demolición de lo edificado sobre el área del terreno de su propiedad y 2) La Indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/. 50,000.00 soles, más las costas y costos del proceso. Fundamenta su demanda señalando que es la única y legitima propietaria del terreno. 2. Contestación de la demanda. – La demandada Flor Edith Valencia Chumbes, al absolver la demanda mediante escrito de contestación inserto a fojas cincuenta y cuatro, manifiesta que tiene la condición de propietaria del predio, ubicado en el terreno ubicado en la Mz. K1 Lote 06 de la av. Pachacútec, distrito de Pachacútec, en razón a que lo adquirió el mismo de Luz Dina Yolanda Guerra Cahua, conforme al contrato de promesa de transferencia de posesión que adjunta, pagando la suma de S/ 15,000.00 (Quince mil soles con 00/100), procediendo a construir su vivienda en dos niveles (primer y segundo piso), de forma pública y pacífica, sin que exista oposición de la demandante. 3. Sentencia de primera instancia. – Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Juzgado de Primera Instancia declaró entre otros extremos, infundada la demanda; argumentando que, si bien la demandante presenta la Partida Registral Nº P07026722 en la que se verifica que es la titular registral del predio materia de litis, cuya inscripción de su derecho de propiedad según el Asiento 00002 tiene como data el 09 de mayo del 2012 y, su título de propiedad fue otorgado por COFOPRI de fecha 02 de mayo del 2012, siendo la actual propietaria registral, sin embargo, la demandada Flor Edith Valencia Chumbes cuenta con documento privado denominado como promesa de transferencia de posesión, el cual se advierte que es documento que tiene todos los elementos de una compra venta, por tanto, en nuestro ordenamiento civil para adquirir la propiedad en esencia es únicamente necesario el contrato privado de compra venta (minuta), por lo que desde la celebración de dicho contrato se adquirió la propiedad, en razón a que la inscripción registral o elevación notarial no es obligatoria, por lo que la demandada cuenta con un título que legitima su posesión, pues, el mismo cuenta con validez la cual no ha sido cuestionada por la parte demandante. 4. Sentencia de Vista. - Apelada la sentencia emitida en primera instancia, la Sala Superior procedió a revocar la sentencia de primera instancia, reformándola a fundada. Sustenta su fallo señalando que en el presente caso no existe una incompatibilidad de dos títulos inscritos registralmente, siendo que el derecho de propiedad invocado por la demandada no se encuentra inscrito en los registros públicos; por tal razón, el documento inscrito ante los Registros Públicos prevalece sobre aquellos que no se encuentran inscritos. III. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación objeto de pronunciamiento, fue declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, formado en este Supremo Tribunal; procedencia que se sustentó en la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de las denuncia por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa del articulo 701 y artículo 139 del inciso 5 de la Constitución Política del Estado; artículo Ill del Título Preliminar del Código Procesal Civil2; así como de los artículos 9233 y 9414 del Código Civil. Asimismo, se dispuso la procedencia excepcional por la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Como parte de los argumentos que sustentan las denuncias efectuadas, la recurrente alega que la Sala Superior transgredió el principio de congruencia, al no haber considerado que la pretensión planteada por la demandante, versa sobre la reivindicación del inmueble ubicado en Av. los argumentos de la contradicción efectuada por la emplazada, que le permiten revocar la sentencia de primera instancia, en función a los medios probatorios ofrecidos y actuados, siendo que la demandante cuenta con derecho inscrito en los Registros Públicos al cual no le puede ser opuesto el contrato presentado por la parte demandada. Respecto a las construcciones de buena fe, contenida en el artículo 941 del Código Civil, se señala que este extremo fue declarado improcedente por ambas instancias al determinarse la falta de interés para obrar de la demandante. Por lo tanto, habiéndose verificado que la resolución de vista no ha infringido las normas procesales y materiales antes mencionadas, el recurso de casación debe declararse infundado. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Flor Edith Valencia Chumbes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución treinta y cinco, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “” bajo responsabilidad; en los seguidos por Julia Gisela Chacalcaje Tipiana, contra la recurrente y otro, sobre reivindicación, con lo demás que contiene; y los devolvieron. Notifíquese. Integra el colegiado la Señora Jueza Suprema Ubillús Fortini por vacaciones de la Señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. ARIAS LAZARTE, CABELLO MATAMALA, UBILLÚS FORTINI, DE LA BARRA BARRERA, ZAMALLOA CAMPERO. 1 Artículo 70 de la Constitución Política del Perú. - El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 2 Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. - Fines del proceso e integración de la norma procesal. - El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del `proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. 3 Noción de propiedad. - Artículo 923 del Código Civil. - La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley 4 Edificación de buena fe en terreno ajeno. - Artículo 941 del Código Civil. - Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno. 5 SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61. 6 Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que frenan que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está sostenido por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Faundez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17. C-2363345-40