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CASACIÓN Nº 1239-2020 PUNO

Materia: REIVINDICACIÓN Sumilla: “Debida motivación de las resoluciones judiciales: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los órganos judiciales resuelvan las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Art. 139 inc. 5 de la Constitución Política” Lima, once de abril de dos mil veinticuatro. - Que, mediante Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE- PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, siendo su fecha de funcionamiento, a partir del 01 de abril de 2023. Asimismo, se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema, la distribución de las causas en materia civil para dicha sala. Seguidamente, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena Nº 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria, los expedientes ingresados con números impares, desde el más antiguo al menos antiguo. Debiendo la Sala Civil Permanente, a partir del 01 de junio de 2023, recibir los nuevos ingresos con número pares; mientras que la Sala Civil Transitoria aquellos con números impares. Posteriormente, mediante Oficio Nº 0050-2023-SCP-P-CS-PJ fojas doce del expediente digitalizado – NO EJE (Parte III). CUARTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente, ha impugnado la resolución de primera instancia que le fue adversa a sus intereses; conforme se observa del recurso de apelación, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del expediente digitalizado – NO EJE (Parte I). QUINTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, del recurso de casación, se advierte que se denuncian las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil. Sobre el particular el recurrente sostiene que, en el presente caso el demandado posee título que justifica el uso y disfrute del bien inmueble, contrato de alquiler vigente al 31 de diciembre de 2021; por cuanto el Colegiado no ha hecho una valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, inaplicando la norma. ii) Infracción del IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011-Ucayali). Respecto del cual el recurrente alega que, no se habría realizado valoración alguna de los medios probatorios que presentó en su contestación de demanda; además, no se habría tomado en cuenta el petitorio de parte, mediante denuncia civil, (para) que se emplace al arrendador del inmueble, señor José Santos Coronado López, quien debió ser incluido en el proceso en calidad de litisconsorte necesario del demandado, a efectos de que responda su posesión mediata del bien inmueble materia de litis. SEXTO.- Del examen de la fundamentación expuesta en la causal del ítem i) del considerando que antecede, debe mencionarse que, por el modo en que ha sido propuesta la infracción, se evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a un nuevo análisis de hechos que la instancia de mérito ha desestimado, toda vez que, el recurrente sostiene que, el Colegiado Superior no habría tenido en cuenta al resolver el mérito probatorio del contrato de alquiler vigente al 31 de diciembre de 2021. Este argumento tiene directa relación con la valoración probatoria efectuada por el Colegiado Superior, en el fundamento 5. de la sentencia de vista, donde ha señalado que: “(…) Al respecto, se observa que, las firmas de los celebrantes del contrato de arrendamiento antes referido, se legalizaron el 25 de noviembre de 2020, es decir, luego del del presente proceso (08 de octubre de 2020), hecho que le resta veracidad al medio probatorio aportado. Además, se advierte que el codemandado, Felipe Santiago Segovia Chaca, no ha probado que haya celebrado un contrato de arrendamiento con el propietario del Inmueble, o en su defecto, con alguna persona que ostente las facultades necesarias para celebrar dicho acto, puesto que el hecho que el causante Ricardo Herrera Osorio haya tolerado la posesión del señor José Santos Coronado López, no facultan a ejercer actos de disposición sobre el Inmueble (…)”. En este sentido, lo señalado por el recurrente, constituye en realidad, disconformidad con el acto de valoración probatoria, respecto del citado documento, con el que, a su vez, se trató de sustentar la posesión del inmueble sub litis, situación que no se puede efectuar sobre la base de la denuncia de infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, pues tal situación importa un reexamen de lo resuelto, no siendo ello la finalidad del recurso casatorio. Por tales motivos, la causal denunciada deviene en improcedente. SÉTIMO.- En cuanto a la causal descrita en el ítem ii) del considerando quinto, se aprecia que, en el octavo considerando de la sentencia impugnada, el Colegiado Superior ha invocado el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación Nº 2195-2011-Ucayali, señalando que: “En este orden de ideas, se concluye que la parte demandada no tiene título que justifique su posesión y, por ende, tiene la calidad de poseedor precario, conforme a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil y 5.2 del IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, contenido en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, razón por la cual debe confirmarse la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, por encontrarse arreglada a los hechos, la prueba y, el derecho.” Conforme se puede apreciar, no es correcta la afirmación del recurrente respecto a que la Sala Superior se habría apartado de manera inmotivada del IV Pleno Casatorio Civil (precedente 5.6), en tanto, para llegar a colegir que los codemandados no tienen título que justifique su posesión, ha procedido a valorar las pruebas en las cuales han sustentado su derecho invocado, esto es, el contrato de arrendamiento con firmas legalizadas al 25 de Apaza como sucesora procesal, quien contesta la demanda, conforme consta del escrito de su propósito, obrante a fojas ciento veinticuatro; indicando al respecto que, adquirió el predio de Rodolfo Romualdo Quispe Puma mediante escritura pública 1219 de fecha veintidós de febrero de dos mil trece. Señala que su vendedor lo adquirió en compra venta de su anterior dueño Justo Quispe Chipana mediante escritura pública de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, quien a su vez adquirió el predio de su anterior propietario Municipalidad Provincial de San Román. Que a la fecha se encuentra en posesión del bien inmueble, posesión que ejerce pacíficamente y de buena fe, ejerciendo todos los derechos inherentes al derecho de propiedad. 7. Sentencia de Primera Instancia. - El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Juliaca, mediante resolución ochenta y nueve, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, declara fundada la demanda, sobre reivindicación de bien inmueble, seguido por Víctor Chalco Tacca, en contra de Lelia Eulalia Amanqui Apaza, con la intervención de Emerita Clandela Amanqui Apaza, respecto del bien inmueble constituido por el inmueble signado como el lote número 02 de la Mz F-25, de la Urbanización Municipal de Taparachi III Etapa, de ese distrito de Juliaca. Como hecho relevante de las partes, señala: i) Respecto del demandante que, Juan Damareno Quispe Yanqui adquirió la propiedad que inició el tracto sucesivo, quien habría adquirido el bien de su anterior propietario, la Municipalidad Provincial de San Román, mediante escritura pública imperfecta de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta, con intervención del Juez de Paz del Distrito de Caracoto don Oscar Francisco Augusto Chávez; ii) Respecto a esta afirmación, indica el juzgado que obra a folios cuatrocientos nueve el acta de “Acuerdo de Sala Plena de Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Setentinueve”(sic) donde aparece el nombramiento de los jueces de Paz no letrados del distrito de Caracoto, para el año 1980, siendo las personas de Alejandro Flores Hinojosa y Máximo Ruelas Ramos, documental que acreditaría que la venta de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta por la cual Juan Damareno Quispe Yanqui habría adquirió la propiedad que inició el tracto sucesivo del demandante. Asimismo, a folios nueve, obra el testimonio de escritura pública de fecha treinta de junio del dos mil cuatro, suscrito entre Juan Damareno Quispe Yanqui como vendedor y Luz Marina Arce Condori como compradora, documento que contiene la compra venta del bien materia de litis. Seguidamente, a folios cinco, obra el testimonio de escritura pública de fecha trece de abril del dos mil cinco suscrito entre Luz Marina Arce Condori como vendedora y Víctor Chalco Tacca y Alejandra Felicia Ccota Puma, documento que contiene la compra venta del bien inmueble materia de litis; iii) Respecto de la demandada, el juzgado indica que Rodolfo Romualdo Quispe Puma habría adquirido la propiedad del bien inmueble de su anterior propietario Justo Quispe Chipana mediante escritura pública de compra venta celebrada ante el ex notario José Paredes Fernández con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Sobre esta afirmación, se señala que, a folios doscientos diecisiete, obra el oficio número 018-2015-GR PUNO/ARP-D, remitido por el director del Archivo Regional de Puno, señalando que la escritura pública de compraventa en el protocolo número 1318 del ex notario público José Paredes Fernández, otorgado por Justo Quispe Chipana a favor de Rodolfo Rumualdo Quispe Puma de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco no se encuentra, así también aparece de la constancia número 177-2013 que obra en folios setenta y cuatro. Seguidamente, a folios noventa y tres, obra la escritura pública de fecha veinte de febrero del dos mil trece, la misma que contiene la compra venta del bien inmueble materia de litis, celebrada entre Rodolfo Romualdo Quispe Puma como vendedor y Lelia Eulalia Amanqui Apaza como compradora; iv) Sobre el interviniente excluyente, se indica que a folios doscientos treinta y dos, obra la escritura pública número 5,210 celebrada entre Eulogio Zapana Choque y Rosa Pancca Parillo a favor de Emerita Clandela Amanqui Apaza y Cliver Eudolfo Sanabria Serna sobre compra venta del bien inmueble ubicado en Lote 02 manzana F-25 de la Urbanización Municipal Taparachi con un área de 345m2 de fecha dos de setiembre del dos mil catorce. Respecto de esta documental, el juzgado señala que el área del bien inmueble discrepa en el área del terreno, pues ha sido acreditado en el presente proceso que el área real del inmueble materia de reivindicación es de 300m2, asimismo no ha quedado acreditado el tracto sucesivo de dicha propiedad. En ese sentido, el juzgado señala que el demandante Víctor Chalco Tacca ha acreditado tener un derecho de propiedad oponible al derecho alegado por la demandada y la interviniente excluyente, señalando que existe un tracto sucesivo en su título de propiedad, el mismo que data del trece de abril del dos mil cinco, siendo que si bien existe del 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes. Finalmente, a través de la Resolución Múltiple Nº 02 del 09 de junio de 2023, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; visto el expediente físico, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; y emitida la votación conforme a los preceptos que demanda la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, que corre a fojas setecientos noventa y siete del expediente principal, interpuesto por la demandada Lelia Eulalia Amanqui Apaza, contra la resolución de vista contenida en la resolución ciento uno de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos cincuenta y cinco, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución ochenta y nueve de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos sesenta y tres, que declaró fundada la demanda de reivindicación de bien inmueble y, en consecuencia dispuso su restituya a favor de la parte demandante; así como fundada la demanda respecto de la primera pretensión acumulada en forma accesoria sobre demolición de las edificaciones efectuadas en el inmueble objeto de litis; e infundada la demanda respecto de la segunda pretensión acumulada en forma accesoria sobre cobro de frutos civiles, con lo demás que contiene; en los seguidos por Víctor Chalco Tacca, contra la recurrente, sobre reivindicación y otros. II. RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Permanente de esta Corte Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación de fecha veintidós de enero de este año, interpuesto por la demandada Lelia Eulalia Amanqui Apaza, contra de la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos cincuenta y cinco; por las siguientes infracciones: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, articulo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) Infracción normativa el artículo 923 del Código Civil; y, iii) Infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil. III. ANTECEDENTES: 4. Demanda. - Mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil doce, obrante a fojas veintiuno del expediente principal, y previas subsanaciones de fojas treinta y ocho, Víctor Chalco Tacca, interpone demanda de reivindicación en contra de Lelia Eulalia Amanqui Apaza; teniendo como Pretensión Principal: La reivindicación del bien inmueble lote de terreno signado con el número 02, situado dentro de la Mz F-25, de la Urbanización Municipal de Taparachi III Etapa, Juliaca. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: La demolición de las edificaciones realizadas en el predio materia de litis realizadas de mala fe. Segunda Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal: Cobro de frutos por el monto de veinte mil soles por quien viene ejerciendo posesión del bien inmueble. Para ello, argumenta que el predio materia de litis, inicialmente era propiedad de Juan Damareno Quispe Yanqui, quien mediante escritura pública número 3997 de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, transfirió el bien a Luz Marina Arce Condori, quien a su vez, mediante contrato de compra venta de fecha trece de abril del dos mil cinco contenida en la escritura pública celebrada ante notario, transfirió el bien al demandante Víctor Chalco Tacca conjuntamente con la persona de Alejandra Felicia Ccota Puma. Señala además que, la demandada viene ocupando el predio materia del proceso de forma dolosa y de mala fe, producto de una toma de posesión por la vía de hecho, negándose en restituir el bien, realizando construcciones de mala fe dentro del bien inmueble pese a tener conocimiento de que no tiene derecho de propiedad sobre el mismo, solicitando además los frutos civiles. 5. Contestación. - Mediante escrito obrante a fojas sesenta y seis, Rodolfo Romualdo Quispe Puma, contesta la demanda, señalando que mediante escritura pública de fecha veintidós de febrero de dos mil trece transfirió el bien materia de litis a Lelia Eulalia Amanqui Apaza. Indica que adquirió el mismo de su propietario anterior Justo Quispe Chipana mediante escritura pública de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, quien lo adquirió de su anterior propietario, la Municipalidad Provincial de San Román. 6. Sucesión Procesal. - Mediante resolución número dieciséis, de folios ciento quince se resuelve tener a Lelia Eulalia Amanqui de la norma (…)”1. En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. § Análisis de las causales invocadas. TERCERO.- Infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, la recurrente señala que la aludida infracción recae concisamente sobre la decisión impugnada, estando demostrado que presenta una motivación aparente e incongruente que han enervado el debate procesal, desviando al juzgado delimitar sus fundamentos solo en la pretensión del demandante y soslayando las pretensiones de la recurrente desde la absolución de la demanda. Al caso concreto de la apelación solo se refiere en el en considerando sexto que dice: “Respecto a los agravios de la parte apelante debe de desestimarse”, por lo que se aprecia que el pronunciamiento de la Sala Civil Sala es sesgado e inmotivado, delimitando el caso concreto a una alarmante escases de argumentos; indica que en la sentencia de vista se observa inconsistencias y fundamentos genéricos que no responden a la impugnación de la Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Civil, apreciándose el apartamiento de las premisas jurisprudenciales en lo resuelto por el Tribunal Constitucional. CUARTO.- Que, el derecho a la tutela procesal efectiva comprende tanto el derecho de acceso a la justicia como el derecho al debido proceso. Asimismo, tiene un plano formal y otro sustancial2. Sobre el derecho al debido proceso, se considera que no tiene una concepción unívoca pues integra un haz de garantías; siendo sus principales vertientes: El debido proceso sustantivo que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. QUINTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso está constituido por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución, que garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. SEXTO.- Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y la motivación, se tratan de conceptos diferentes, pero correlacionados, siendo que Valorar la prueba implica realizar un trabajo cognitivo, racional, inductivo y deductivo por parte del juez respecto de los hechos del proceso, con ella se determina el resultado de toda actividad probatoria realizada por las partes, llegando a conclusiones que le sirven parta resolver la litis. Con el trabajo de valoración de la prueba se llega a determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la actividad de las cuestionamientos atendibles respecto de la validez de la venta que hiciera la Municipalidad Provincial de San Román a favor Juan Damareno Quispe Yanqui con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta con intervención del Juez de Paz del Distrito de Caracoto don Oscar Francisco Augusto Chávez, indicando que, el presente proceso no se está dando validez a dichos títulos, sino que simplemente se está analizando cada uno de los títulos a fin de determinar cuál de ellos es oponible al de los otros, en este sentido en cuanto al demandante se aprecia que existe un tracto sucesivo plenamente determinado, asimismo las áreas del terreno coinciden con las reales del bien inmueble conforme lo determinó el peritaje realizado, por lo que demandada Lelia Eulalia Amanqui Apaza se encuentra en posesión del bien inmueble materia de proceso sin título suficiente, por consiguiente la demandada debe de reivindicar dicho bien a favor del demandante. 8. Sentencia de Vista. - La Sala Civil de la Provincia de San Román de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, procede a confirmar la sentencia de primera instancia. Fundamenta su fallo, indicando que conforme a los actuados, el testimonio de escritura pública de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, suscrito entre Juan Damarego Quispe y Luz Marina Arce Condori donde el vendedor declaro haber adquirido la propiedad de la Municipalidad Provincial de San Román, mediante escritura pública imperfecta de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta, con intervención del Juez de Paz del distrito de Caracoto, Oscar Francisco Augusto Chávez, no puede ser tenida en cuenta para establecer el tracto sucesivo, ya que la Corte Superior de Justicia de Puno según acta de Acuerdo de Sala Plena de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en el año mil novecientos ochenta, la citada persona no fue nombrado como juez de paz la referida persona. Que debe primar teniendo en cuenta el artículo 1135 del Código Civil, por lo que analizando los títulos de propiedad presentados por las partes, ha llegado a la siguiente conclusión que el demandante cuenta con un documento de compraventa que data del trece de abril del dos mil cinco, ese sería el de su propiedad; sin embargo la demandada tiene un título que data del veinte de febrero del dos mil trece, es posterior considerando además que el medio de prueba que acredita la propiedad de su vendedor Rodolfo Romualdo Quispe Puma, se tiene que le escritura pública de compra venta en el protocolo del ex notario público José Paredes Fernando por la cual dicha persona abría adquirido la propiedad no existe, a diferencia del demandante que ha acreditado la prueba del dominio a través de un título data más antigua que la demandada, teniendo en cuenta que ninguno de los propietarios ha inscrito su bien en los Registros Públicos. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: § Delimitación del objeto de pronunciamiento. PRIMERO.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 923 del Código Civil; y, artículo 1135 del Código Civil; es decir, por vicios in iudicando e in procedendo, tal y como se corrobora del contenido de la fundamentación de las denuncias . Por tanto, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si al expedirse la sentencia de vista se ha infringido la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de propiedad y la concurrencia de acreedores en bienes inmuebles. En relación a ello, resulta pertinente abonar que, conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales. § Alcances del recurso de casación. SEGUNDO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. De ahí que, la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. A decir de Taruff o, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación Asimismo, es preciso señalar que, se debe realizar un análisis pormenorizado de los tractos sucesivos de las transmisiones del inmueble sub litis identificados en autos, así como emitir pronunciamientos respecto de la incidencia o no de la genuina posesión de las transmisiones de la valoración del derecho de propiedad en el caso de predios no inscritos. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que corresponde sancionar con nulidad la resolución impugnada en casación al infringir el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado al constatarse la existencia de la aludida motivación incongruente en la resolución recurrida, por lo que deviene en inoficioso analizar las infracciones materiales. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones declararon y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente Lelia Eulalia Amanqui Apaza; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos cincuenta y cinco, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda sobre reivindicación de bien inmueble; y, ORDENARON que la Sala Superior, emita nueva resolución, tomando en cuenta la parte considerativa de esta sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “”, bajo responsabilidad. En los seguidos por Víctor Chalco Tacca, contra Lelia Eulalia Amanqui Apaza, sobre reivindicación y otros; y los devolvieron. Notifíquese. Interviene como ponente la señorita Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. ARIAS LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, ZAMALLOA CAMPERO. 1 TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174. 2 Según el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5396-2005-AA/TC. 3 Casación Nº 4772-2009-Lima, voto en discordia de los Drs. Ticona Postigo y Palomino García. 4 Casación Nº 2408-2010-Lima. 5 -2019: “Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil y lo resuelto en las Casaciones de las Salas Civiles de la Corte Suprema números 321-2015-CUSCO, -2014-Lambayeque y -2013-Cajamarca, para que proceda una demanda sobre mejor derecho de propiedad es necesario que el mismo deudor se haya obligado a entregarlo a varios acreedores del inmueble (…)” C-2363345-37