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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 10807-2017 LIMA
TEMA: NOTORIEDAD DE SIGNOS DISTINTIVOS SUMILLA: La normativa andina otorga una protección reforzada a los signos distintivos notoriamente conocidos, sin embargo, es responsabilidad del titular del signo demostrar su notoriedad ante la autoridad competente en cada caso concreto, pues, ésta no se presume, sino que debe acreditarse mediante pruebas que pueden incluir factores como publicidad, volumen de ventas y difusión del signo, entre otros. Además, la notoriedad es una cualidad dinámica, por lo que, la falta de acciones encaminadas a mantener el prestigio y presencia del signo en el mercado puede llevar a la pérdida de tal condición. PALABRAS CLAVE: registro de marca, notoriedad, identidad o semejanza. Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: La causa número diez mil ochocientos siete - dos mil diecisiete, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55 de esta Ley. [Énfasis agregado] 1.2. Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 55 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta: Artículo 55.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. [Énfasis agregado] 1.3. Asimismo, debe señalarse que el artículo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Decreto Supremo Nº 086-2004-EF, dispone lo siguiente: Artículo 13-B.- A efectos del inciso g) del Artículo 24-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: 1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes - RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. - Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente. 2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago. 3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición. 4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante. 5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. [Énfasis agregado] 1.4. En ese contexto normativo, resulta pertinente citar lo expuesto en el Informe Nº 018-2020-SUNAT/7T00008, que en torno al tema en comentario sostuvo: […] la aplicación de la tasa adicional en mención presume el traslado de las utilidades generadas por la empresa a sus accionistas o socios de manera indirecta sin la adopción previa de un acuerdo de atribución de dividendos, evitando de esta manera el gravamen que pudiera recaer sobre los dividendos, situación que para el legislador justifica la imposición de la tasa adicional del 4.1% a la empresa que realizó la distribución indirecta de utilidades. Como se puede apreciar, el inciso g) en mención se justifica en que el acuerdo de distribución de utilidades genera renta gravada en los socios beneficiarios de aquellas y, por lo tanto, la empresa generadora de dichas utilidades podría beneficiar económicamente a estos con una disposición indirecta de sus rentas sin previo acuerdo de distribución, evitando así el referido gravamen. [Énfasis agregado] 1.5. Ahora bien, en cuanto a la infracción normativa descrita en la causal c), se aprecia que la empresa recurrente denuncia la aplicación indebida del inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta - tasa adicional del 4.1%, vinculada al reparo declarado procedente; señala que la instancia de mérito no acreditó que los montos reparados hayan estado fuera de control tributario, que se desconozca su destino y que dichos montos hayan beneficiado directamente a algún accionista de la compañía que tenga la calidad de persona natural o persona jurídica no domiciliada. 1.6. Sin embargo, como bien sostuvo la Sala Superior, la tasa adicional del impuesto a la escritura característica y en una combinación de colores distinta a la marca registrada a favor de la accionante, determina que la impresión visual que ambos signos suscitan sea distinta; DÉCIMO NOVENO: Por tanto, se determina que el registro del signo MerKat y logotipo no genera confusión en el público consumidor respecto a las marcas registradas de la demandante, puesto que, si bien distinguen productos vinculados en la Clase 02 de la Nomenclatura Oficial, la presencia de diferencias fonéticas y graficas entre los signos cotejados hacen posible su coexistencia pacífica en el mercado, pues no hay riesgo de que sean confundidas por el consumidor promedio con la marca prioritariamente registrada a favor de la demandante; razón por la cual deviene en infundado el argumento esgrimido por la actora; VIGÉSIMO: Consecuentemente, la Resolución Nº 1598-2012/TPI-INDECOPI que se cuestiona en el presente proceso resulta debidamente fundamentada, pues las razones o justificaciones objetivas que llevaron a la autoridad administrativa a confirmar la Resolución Nº 1910- 2011/CSD-INDECOPI que otorgó el registro de la marca de producto MERKAT y logotipo para distinguir productos de la Clase 2 de la Nomenclatura Oficial, se encuentran debidamente fundamentados en ella, razones que no sólo provienen del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso […] [Énfasis agregado] Sentencia de vista Contenida en la resolución número catorce, del cuatro de mayo de dos mil diecisiete (folio 897), confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. El colegiado superior determinó básicamente lo siguiente: […] DÉCIMO QUINTO: […] En efecto, la demandante alega que adjuntó copias de diversos impresos extraídos de la página web http://www.merck.pe que acreditan que su marca MERCK es prestigiosa y conocida a nivel mundial para identificar variados artículos farmacéuticos de la clase 05 de la Clasificación Internacional. Asimismo, afirma que en su demanda señaló que los orígenes de su marca se remontan a 1850 y que posee registros sobre sus signos MERCK en más de 171 países en todo el mundo. En relación a estos medios probatorios, se advierte que de ellos sólo se desprende información histórica de la evolución de la marca MERCK que no llega acreditar la notoriedad de la marca pues no demuestran un uso extenso o un alto grado de difusión de esta en el Perú o en algún país miembro de la Comunidad Andina. Del mismo modo el hecho que tenga diversos registros de su marca MERCK y variaciones en distintos países tampoco acredita el conocimiento extendido de esta, solo el deseo e interés de expansión de su marca. Por otro lado, sostiene que obra en el expediente administrativo copia de impresos extraídos de la página web www.merck.pe, donde consta un extracto del Reporte Anual 2009 que demuestra que Merck y sus subsidiarias han efectuado ventas totales en el año 2009 por una cantidad muy cercana a los 8,000 millones de euros. Si bien dicha documentación tiene por finalidad brindar datos respecto a los ingresos totales por sector de la actividad del año 2009 de la empresa, ésta no se encuentra respaldada por documentación contable fidedigna, sino que es un dato proporcionado de forma global por su página web. Asimismo, dicha información no permite evaluar el grado de conocimiento de los consumidores del sector pertinente respecto de la marca “MERCK”; por este motivo, no tiene mérito probatorio para acreditar la condición de notoriedad de la marca. Asimismo, afirma que como prueba definitiva, de la notoriedad de su marca presentó copias de diferentes sentencias dictadas en procesos que se ventilaron en otros países tales como la sentencia dictada por la “Incheon District Court” 13th Civil Decision; el laudo expedido por el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI y la resolución dictada por al Oficina de Marcas en Japón, en los cuales se reconoció el estatus de notoriamente conocida de su marca MERCK. Del mismo modo como prueba relevante adjuntó la declaración jurada emitida por los ciudadanos alemanes Martín Andre y Ulrich Fogel representantes legales de Merck KGaA. Respecto a la Resolución denominada “Incheon District Court” 13th Civil Decision (fojas 57 a 65), ésta ha sido presentada en idioma inglés sin contar con una traducción oficial, siendo que el documento traducido obrante de fojas 66 a 68 constituye una traducción no literal de la sentencia, la que sólo extracta algunos párrafos, por lo que no se tiene al alcance el íntegro del documento fidedignamente traducido. En ese sentido, dicho documento no cumple con los requisitos formales contemplados por Ley, ya que de conformidad con el artículo 241 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, todo documento que no esté suscrito en idioma castellano, a efecto de tener mérito probatorio, debe ser acompañado por una traducción oficial, votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Merck KGaA, del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (folio 943 del expediente principal1), contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (folio 897), que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinte, de fecha doce de junio de dos mil quince (folio 541), que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES: De las pretensiones demandadas Del escrito del cuatro de diciembre de dos mil doce (folio 79), se advierte que la demandante, Merck KGaA plantea como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 1598-2012/TPI-Indecopi que confirmó la Resolución Nº 1910- 2011/CSD-INDECOPI que otorgó el registro de la marca de producto constituida por la denominación Merkat y logotipo (se reivindica colores), conforme a modelo, solicitado por Inversiones Pacucha Sociedad Anónima Cerrada (Perú) para distinguir pinturas, barnices, lacas; conservadores contra la herrumbre y el deterioro de la madera; colorantes, mordientes, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresoras y artistas de la Clase 2 de la Nomenclatura Oficial. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita la cancelación de la marca Merkat y logotipo, otorgada a Inversiones Pacucha Sociedad Anónima Cerrada de la Clase 2 de la Nomenclatura Oficial. Sentencia de primera instancia Emitida mediante resolución número veinte, del doce de junio de dos mil quince (folio 541), declaró infundada la demanda, con los fundamentos siguientes: […] DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, y atendiendo a que algunos de los signos confrontados son mixtos, deberá establecerse previamente cual de los elementos que conforman la marca mixta prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión; Así, tenemos que en el caso del signo “MerKat” resultan relevantes tanto el elemento denominativo como el aspecto figurativo, ya que, el elemento denominativo tiene una ubicación y tamaño preponderante dentro del signo siendo que el consumidor solicitara el producto en el mercado por su denominación, sucediendo lo mismo con el elemento figurativo por el tipo de escritura en color negro y la letra K en el centro de color rojo; De otro lado, respecto a la marca resultan relevantes tanto el elemento denominativo como el elemento figurativo, pues será a través de la denominación que se solicitaran los productos en el mercado, siendo el elemento figurativo relevante por las figuras rectangulares que se presentan en líneas verticales al comienzo del signo; Por tanto, al resultar también relevante los elementos denominativos de las marcas confrontadas, se debe proceder ahora a comparar los elementos denominativos de éstos; DÉCIMO SÉTIMO: En consecuencia, al realizar el examen comparativo entre las marcas en cuestión, se llega a determinar que desde el punto de vista fonético, las denominaciones Merkat y logotipo y MERK y logotipo, si bien comparten las tres primeras letras (MER), ello no puede determinar la semejanza entre los signos, puesto que ello implicaría una desmembración forzada de la marca solicitada a efectos de encontrar semejanzas con el signo prioritariamente registrado de la accionante, cuando el análisis del signo que efectúa con la totalidad de los elementos que integran el signo, sin descomponerla; razón por la cual, el uso de la partícula MER no será determinante al momento de establecer semejanzas entre signos en conflicto; Asimismo, los signos en cuestión, presentan distinto número de silabas (MERCK / MER - KAT), lo que determina una distinta extensión entre ellos y por tanto una distinta secuencia de vocales (E / EA) y consonantes (MRCK / MRKT), lo que determina que se diferencien fonéticamente. Del mismo modo, desde el punto de vista gráfico, el hecho que la marca solicitada este constituida por una silaba adicional, un tipo de escritura característica y en una combinación de colores distinta a la marca registrada a favor de la accionante la misma que cuenta con elementos gráficos distintos a la marca solicitada, determina que la impresión visual que ambos signos suscitan sea distinta; DÉCIMO OCTAVO: De otro lado, analizando ahora el signo MerKat y logotipo con el signo MERCK SERONO, los mismos presentan un número distinto de silabas (MER - KAT / MERCK - SE - NO- RO) lo que determina una distinta extensión entre ellos y por tanto una distinta secuencia de vocales (EA / EEOO) y consonantes (MRKT / MRCKSRN), lo que determina que se diferencien fonéticamente. Del mismo modo, desde el punto de vista gráfico, el hecho que la marca solicitada este constituida por una silaba adicional, un tipo de El Peruano normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales casatorias planteadas SEGUNDO: La infracción de las normas legales es la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en él las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. TERCERO: Infracción normativa de los artículos 136 literal h), 224, 225 de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina 3.1. En principio, cabe recordar que, dentro del ámbito de la propiedad industrial, la marca es conceptuada como el bien inmaterial constituido por un signo, conformado por letras, palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etcétera, que, siendo susceptible de representación gráfica, sirve para distinguir productos o servicios en el mercado, con el propósito de posibilitar a los consumidores su identificación, valoración, diferenciación y selección sin riesgo de confusión con sus competidores4. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual la define como “un signo visible que permite distinguir los bienes y servicios de una empresa, de los bienes y servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y reputación que determinada marca representa. Este carácter inmaterial de la marca necesita materializarse para que el consumidor pueda apreciarla, distinguirla y diferenciarla.”5. Es así que la marca relaciona al fabricante o comerciante con el consumidor o usuario. 3.2. Bajo este orden de ideas, puede desprenderse que el propósito esencial que cumple la marca dentro del tráfico económico consiste en facilitar la identificación de los bienes y servicios que se ofrecen, configurando de este modo: i) un medio de protección al titular de la marca, en tanto que éste tendrá a disposición un medio idóneo para distinguir y concentrar el valor y prestigio de sus mercancías –good will– frente a las de sus competidores, pero, sobre todo, ii) un medio de protección a los consumidores, en la medida que permitirá reconocer un producto o servicio dentro del mercado y distinguirlo de sus competidores, facilitando y promoviendo de este modo –y en términos generales– la adopción sencilla de decisiones de consumo. Son estos dos propósitos, y sobre todo el segundo de ellos, los que deben informar el análisis del operador jurídico en los casos en los que se encuentre en debate –como sucede en esta ocasión– los ámbitos concretos comprendidos dentro del derecho de marcas. 3.3. Conforme al artículo 134 de la Decisión Nº 486, Régimen Común sobre lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Además, el documento en cuestión tampoco cumple con el mínimo requisito exigido por el artículo 41.1.2 de la Ley 27444, ya que en éste no se consigna el nombre del traductor que realizó la transcripción al idioma castellano. En cuanto al documento expedido por el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (hoja 69 a 74), este ha sido expedido en idioma inglés y adolece de las mismas observaciones efectuadas al documento del acápite anterior, siendo que al no contar con una traducción oficial (ver documento de fojas 75 a 78), carece de valor probatorio para acreditar la notoriedad de la marca. Con relación a la nulidad del registro de una marca en Japón, que incluye la denominación MERCK en su estructura, éste documento ha sido remitido tanto en su idioma original japonés (fojas 89 a 117), en idioma inglés (hoja 80 a 88) y español (fojas 119 a 121). Apreciándose respecto de la traducción al idioma castellano, que la misma está referida a fragmentos del documento original; y si bien ha sido anexada la constancia de traducción (foja 122), así como la constancia de la identificación del traductor del idioma japonés al inglés; se tiene que el referido documento versa sobre el riesgo de confusión marcaria entre MERCK y otra marca; además, en él se pone en relevancia el reconocimiento de la marca MERCK en el mercado de Japón, mas no en los países miembros de la Comunidad Andina, por lo que tampoco tiene mérito probatorio para acreditar la notoriedad de la marca de la demandante. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado que para probar la notoriedad de una marca no basta con esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben esgrimir todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter notorio caso a caso. Esto quiere decir, que la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida para dicho caso particular.[…] Respecto a la documentación presentada con el escrito de apelación administrativa (fojas 244 a 256), consistente en impresos de la página web www.merck.com. pe, copia de la Decisión Nº 58-M del 09 de diciembre de 2010 y su traducción, copia de la resolución emitida por la Corte Administrativa Judicial de la República de Egipto y su traducción, ejemplar de Vademécum de especialidades farmacéuticas del año 2008 y certificación extendida por Devanlay Lacoste, cabe señalar que –tal como señaló la actora en el mencionado escrito - dichos documentos no obran en el procedimiento administrativo que se viene analizando, siendo parte de otro procedimiento (expediente administrativo Nº 431768-2010), en ese sentido, no es posible emitir pronunciamiento respecto de ellos ya que no se encuentran anexados al expediente administrativo de la presente causa. De lo anotado se concluye que a nivel administrativo la demandante no logró acreditar la condición de notoriedad de su marca “MERCK”; por tal razón, lo resuelto en este extremo por la resolución administrativa impugnada, se encuentra conforme a derecho. […] VIGÉSIMO TERCERO: Por lo precedentemente anotado, se verifica que entre el signo solicitado a registro y las marcas registradas por la demandante, existen suficientes elementos característicos que los diferencian entre sí, coligiéndose por ello que desde los aspectos gráfico y fonético no se podría causar riesgo de confusión entre los consumidores. VIGÉSIMO CUARTO: Respecto a la semejanza, identidad o conexión competitiva de los productos distinguidos, debemos señalar, al igual que el juzgado y la entidad administrativa, que no existe controversia alguna entre las partes en cuanto a que existe identidad entre los productos que distinguen los signos en conflicto, lo cuales se ubican en la Clase 2 de la Clasificación Internacional; por tanto, no resulta necesario que este órgano jurisdiccional efectúe un mayor análisis sobre este punto. [Énfasis agregado] Fundamentos del recurso de casación Mediante auto de calificación del doce de junio de dos mil diecisiete (folio 211 del cuaderno de casación), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Merck KGaA, por las causales de: a) Infracción normativa de los artículos 136 literal h), 224 y 225 de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina. b) Infracción normativa del artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de .1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable. [2.18] La calidad de notoriedad de un signo puede variar con el tiempo, es decir, un signo que hoy se considere notoriamente conocido puede perder dicha calidad si su titular no realiza acciones conducentes a conservarla: mantener la calidad del producto o servicio, promover su difusión y publicidad, mantener o incrementar el volumen de ventas, entre otros. En este orden de ideas, para probar la notoriedad de un signo no basta con demostrar la existencia de un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para acreditar la calidad de notoriedad en cada caso concreto. Esto quiere decir que la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida únicamente para dicho caso particular. […] [2.23] Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad del signo es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el juez o la oficina nacional competente, según sea el caso. [énfasis agregado] 3.7. En síntesis, la normativa andina otorga una protección reforzada a los signos distintivos notoriamente conocidos, sin embargo, es responsabilidad del titular del signo demostrar su notoriedad ante la autoridad competente en cada caso concreto, pues, ésta no se presume, sino que debe acreditarse mediante pruebas que pueden incluir factores como publicidad, volumen de ventas y difusión del signo, entre otros. Además, la notoriedad es una cualidad dinámica, por lo que, la falta de acciones encaminadas a mantener el prestigio y presencia del signo en el mercado puede llevar a la pérdida de tal condición. Análisis del caso concreto 3.8. En cuanto a la causal denunciada en el literal a), la recurrente señala que Merck es una marca notoriamente conocida, conforme se ha determinado en la Resolución Nº 00060477 emitida por la Oficina de Marcas de Colombia y en la Resolución Nº 3233-2015-TPI/INDECOPI expedida por Indecopi, siendo que esta última no ha sido materia de análisis por parte de la Sala Superior, por tanto, correspondía la aplicación de las normas cuya infracción se denuncia y denegar la marca solicitada a registro. Agrega que, el colegiado superior afirma erróneamente que se encuentran ante un proceso meramente revisorio, a efectos de determinar la existencia de algún vicio en el acto administrativo impugnado, evitando emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento de un derecho subjetivo, sin tener en cuenta que conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley Nº 27444, es nulo el acto administrativo que contravenga la Constitución, la ley o normas reglamentarias, por lo que la autoridad jurisdiccional tiene plena jurisdicción, capaz de ampliar su campo de acción, pronunciándose y reconociendo derechos subjetivos, pudiendo ir más allá en pro de la tutela jurisdiccional efectiva y la resolución del conflicto de intereses, eliminando una incertidumbre jurídica. Añade que, debe tenerse en cuenta que la solicitud de registro de la marca Merkat se presentó el ocho de setiembre de dos mil diez, es decir, durante el periodo que el país de Colombia reconoce la notoriedad de la marca de la recurrente, del año dos mil seis al treinta y uno de agosto de dos mil doce, notoriedad que también ha sido reconocida en la Resolución Nº 3233-2015/TPI-INDECOPI. 3.9. Con relación a estas alegaciones, se aprecia en primer término, que el modo en que han sido propuestas por la parte impugnante, evidencia con claridad que su absolución no implicará únicamente examinar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino que exigirá, además, una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, puede observarse que los argumentos empleados para sustentar su denuncia casatoria se encuentran referidos fundamentalmente a los asuntos de hecho involucrados en la presente controversia, específicamente, a que se habría acreditado la notoriedad de la marca Merck, lo cual no solo excede a la competencia de este Colegiado, sino que, además, resulta ajeno al análisis normativo –y no fáctico– que corresponde a la casación. 3.10. Es oportuno señalar, en este punto, que los fines del recurso de casación han sido expresa y taxativamente determinados por el artículo 384 del Código Procesal Civil, al establecer que “el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En este sentido, se desprende que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en la norma procesal para el recurso de casación y, por tanto, se mantiene fuera de las competencias de esta Suprema Sala. Por esta razón, debe desestimarse la argumentación esgrimida por la recurrente en tales extremos, dado que en realidad no se dirige a demostrar una infracción Propiedad Industrial, para que una marca sea registrable por la entidad administrativa competente, se requiere i. Distintividad, esto es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione6; ii. Perceptibilidad, es decir, que la marca pueda ser apreciada por cualquiera de los cinco sentidos (vista, oído, olfato, gusto y tacto); y iii. Susceptibilidad de representación gráfica, entendida como una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de figuras o signos o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva7. 3.4. Por su parte, el artículo 135 de la Decisión Nº 486 determina prohibiciones absolutas de registro, sustentadas en aspectos intrínsecos al signo, tales como la carencia de distintividad, la designación común o usual del producto o servicio, que exclusivamente describa la calidad, cantidad, destino, valor o procedencia, entre otros. Asimismo, el artículo 136 de la citada Decisión estipula las prohibiciones relativas de registro, originadas por causas extrínsecas al signo solicitado, que conllevan a la afectación de derechos de terceras personas, como la posibilidad de que el signo que se pretende registrar como marca resulte idéntico o semejante a otro existente para identificar los mismos productos o servicios, que genere riesgo de confusión o asociación, que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o naturales, que consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, etcétera. 3.5. Ahora bien, respecto a los signos distintivos notoriamente conocidos, los artículos 136 literal h), 224, 225 de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina, establecen lo siguiente: Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro. [énfasis agregado] 3.6. En relación a ello, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 153-IP-2022 (al que se remite el Proceso 183-IP-2023 emitido en el presente caso), ha señalado que: [2.] La protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina Definición [2.1] La Decisión 486 le dedica un acápite especial a la regulación del tema de los signos notoriamente conocidos en el Título XIII, que contiene los artículos 224 a 236. […] [2.3] De la anterior definición se pueden identificar las siguientes características: a) Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente que habitualmente adquiere o comercializa los productos o servicios identificados por el signo. b) Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países Miembros. c) La notoriedad puede haber sido obtenida por cualquier medio. La diferencia entre la marca notoria (comunitaria y extracomunitaria) y la marca renombrada, así como su relación con los principios de territorialidad, registral, uso real y efectivo, y especialidad [2.4] De conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Decisión 486, para que un signo distintivo adquiera la calidad de notorio debe ser conocido por el sector pertinente; esto es, por los consumidores reales o potenciales del tipo de producto o servicio que distingue; por las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de producto o servicio a los que se aplique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, producto o servicio que identifica. Dado que los signos notorios deben ser conocidos en el sector pertinente, es posible que no sean identificados o distinguidos por otros sectores. […] [2.17] En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben tomarse en cuenta, entre otros, los anteriores factores, como lo dispone la citada norma, lo cual puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio regulado El Peruano Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, señala que: Artículo 45.- Determinación de semejanza A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Dirección competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) la apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; (…) De ello se colige que, para que pueda registrarse una marca, esta debe gozar de fuerza distintiva, la cual se pierde al ser idéntica o semejante a una marca registrada por un tercero, pues se desvanece su capacidad para diferenciarlo de un producto o servicio igual o similar. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor8. 4.3. Como ha quedado claro, para que un signo sea registrable debe gozar de distintividad, la cual ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios9. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión y/o riesgo de asociación en el público consumidor; el primero de estos puede ser directo (posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto cree que está adquiriendo otro) o indirecto (consumidor cree que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee); mientras el segundo, acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica10. 4.4. Respecto al citado artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 690-IP-2015, de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis (folio 800), emitido en el presente proceso, ha señalado que: 1.3. Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. 1.4. Un signo idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor. En este sentido un signo solicitado para registro puede considerarse idéntico o semejante a la registrada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva. A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. 4.5. Ahora bien, en cuanto al riesgo de confusión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina11 ha señalado que este puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. Para determinar el riesgo de confusión, debe analizarse el signo tanto en su carácter extrínseco (confusión auditiva, gráfica o ideológica) como intrínseco (frente a los productos o servicios que se identifican). En este caso deben analizarse los signos teniendo en cuenta las reglas de comparabilidad con base en las semejanzas más que en las diferencias, la ubicación de vocales y consonantes, prefijos y sufijos comunes o genéricos, forma de pronunciación, competitividad o conexión entre los productos que las dos marcas identifican, etcétera12. En tal sentido, según la Normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que “(…) de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de engaños que le lleven a en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar una revaloración de los asuntos de hecho involucrados en el conflicto. 3.11. Asimismo, de la lectura de los considerandos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Superior ha analizado la documentación que la accionante adjuntó en el procedimiento administrativo, como los extractos de la página web http://www.merck.pe, copias de diferentes sentencias dictadas en otros países, el laudo expedido por el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, la resolución dictada por la Oficina de Marcas en Japón, la declaración jurada emitida por los ciudadanos alemanes Martín Andre y Ulrich Fogel -representantes legales de Merck KGaA-, y la Resolución 00060477 del dieciocho de octubre de dos mil trece - respecto a la cual ha señalado que esta es posterior al pronunciamiento emitido en sede administrativa, y que ni siquiera fue incorporado como medio probatorio extemporáneo en el proceso–, de lo cual ha concluido que no se logró acreditar la calidad de notoria de la marca Merck. Por tanto, resulta indiscutible que las premisas fácticas arribadas por la instancia de mérito no pueden ser objeto de un nuevo debate en la sede casatoria a través de la invocación de causales como la infracción de los artículos 136 literal h) 224 y 225 de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina. 3.12. En síntesis, resulta evidente que los hechos determinados como ciertos por las instancias de mérito, luego de la valoración del caudal probatorio, deben ser adoptados como punto de partida del análisis normativo necesario para dar respuesta a la denuncia contenida en el recurso. En tal sentido, el colegiado superior ha actuado de conformidad a las normas invocadas en este extremo, toda vez que, la notoriedad de una marca no se presume, sino que debe ser acreditada en cada caso. 3.13. Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la supuesta falta de pronunciamiento en torno a que la Resolución Nº 3233-2015-TPI/INDECOPI, de fecha seis de agosto de dos mil quince, la recurrente no ha demostrado cómo ello modificaría lo resuelto por la instancia de mérito, más aún si no ha invocado afectación al debido proceso; además, de la lectura del considerando décimo quinto se observa que la Sala Superior, citando al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha indicado que “para probar la notoriedad de una marca no basta con esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben esgrimir todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter notorio caso a caso”. Aunado a ello, esta Sala Suprema considera que la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa es válida para dicho caso particular y la protección de la marca notoria no se da respecto de todos los bienes y servicios, sino únicamente respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación, y es en ese sentido que debe ser protegida contra su uso y registro no autorizado. En ese sentido, la notoriedad reconocida en la Resolución Nº 32332015/TPI-INDECOPI, por la autoridad administrativa nacional, fue para productos farmacéuticos de la Clase 5 de la Nomenclatura Oficial, la que difiere de la Clase 2 de la Nomenclatura Oficial, respecto de la cual se solicitó el registro de marca Merkat. 3.14. En tal sentido, la empresa recurrente no ha logrado acreditar la infracción de los artículos 136 literal h), 224 y 225 de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina, toda vez que, en el fondo pretende que en sede casatoria se realice una revaloración probatoria, al reiterar que sería un hecho probado y reconocido que Merck es una marca notoriamente conocida, lo cual no se condice con los fines esenciales del recurso de casación, como son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, no pudiéndose fundar en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; además, no ha demostrado la incidencia que tendría la resolución administrativa invocada en la decisión adoptada por el colegiado superior; por lo tanto, el recurso sustentado en la causal materia de análisis debe ser declarado infundado. CUARTO: Infracción normativa del artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina 4.1. El artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486, prescribe lo siguiente: Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 4.2. En esa línea, para la determinación de tal semejanza, el artículo 45 literal a) del Decreto Legislativo Nº 1075, que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la analizarse con una visión en conjunto. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, al efectuar el análisis comparativo de los signos y , se advierte lo siguiente: a. Aspecto ortográfico y fonético. Difieren en el número de sílabas, así como en la secuencia de vocales y consonantes, lo cual determina que la pronunciación y entonación de los signos confrontados sea distinta, pues en el caso de la marca registrada, se encuentra conformada por una palabra cuyas vocales y consonantes son: E / M-R-C-K; mientras que en el caso de la marca solicitada, la misma se conforma también de una palabra, cuyas vocales y consonantes son: E-A/ M-R-K-T; por consiguiente, de la combinación de aquellas vocales y consonantes, evidencian que la pronunciación presentan notorias diferencias. b. Aspecto gráfico. Presentan distinta extensión, lo cual determina que los signos en cuestión generen un impacto visual de conjunto diferente. Siendo que, si bien tienen cuatro letras en común (M/E/R/K), sin embargo, de una apreciación visual, se verifica que Merck cuenta con la letra C y elementos gráficos adicionales, mientras que el signo solicitado posee las letras A-T con las que no cuenta la marca registrada, incluso la letra K se presenta en color rojo, lo que genera que sean visualmente distintas. c. Aspecto ideológico (conceptual). Se advierte que, los signos contrastados constituyen signos de fantasía, cuya principal función es generar valor en sí mismos, carecen de connotación conceptual o significado idiomático, es decir, carecen de significado por ellos mismos; de allí que no generan en el público consumidor la idea de los productos que persiguen distinguir en la Clase 2 de la Nomenclatura Oficial; por lo tanto, los signos en conflicto no evocan una idea idéntica o similar. Teniendo en cuenta ello, esta Sala Suprema considera que, en efecto, apreciándose los signos en su conjunto, se puede concluir que, tal como lo han establecido las instancias de mérito, no existe similitud o identidad entre ambos signos que genere riesgo de confusión y haga insostenible su coexistencia en el mercado. 4.13. Asimismo, tal como lo han indicado las instancias de mérito, e incluso los órganos administrativos, respecto a los signos Merck Serono y , se aprecia lo siguiente: a. Aspecto ortográfico y fonético. Difieren en el número de sílabas, así como en la secuencia de vocales y consonantes, lo cual determina que la pronunciación y entonación sea diferente, pues en el caso de la marca registrada, se encuentra conformada por dos palabras, cuyas vocales y consonantes son: E-E-O-O / M-R-C-K-S-R-N; mientras que, en el caso de la marca solicitada, la misma se conforma por solo una palabra, cuyas vocales y consonantes son: E-A/ M-R-K-T; por consiguiente, la pronunciación presenta notorias diferencias. b. Aspecto gráfico. Presentan distinta extensión, lo cual determina que los signos en cuestión generen un impacto visual de conjunto diferente. Siendo que, si bien, al igual que en el caso anterior, tienen cuatro letras en común (M/E/R/K), sin embargo, de una apreciación visual, se verifica que Merck cuenta con la letra C y la palabra Serono, que contribuye a diferenciarlo del signo solicitado, más aún si este presenta las letras A-T con las que no cuenta la marca registrada, incluso la letra K se presenta en color rojo, todo lo cual produce una visualización disímil. c. Aspecto ideológico (conceptual). Se advierte que, los signos contrastados constituyen signos de fantasía, que no evocan una idea idéntica o similar. Por lo tanto, esta Sala Suprema advierte que, en este extremo, las instancias de mérito han concluido que tampoco existe similitud o identidad entre ambos signos que genere riesgo de confusión y haga insostenible su coexistencia en el mercado; resultando tal conclusión evidente. 4.14. En tal contexto, en cuanto al argumento por el que se postula una posible confusión en el consumidor; ello no se advierte en este caso, toda vez que, como se ha indicado precedentemente, se tratan de marcas de fantasía que gozan de características que les otorga distintividad, siendo que, si bien coindicen en algunos elementos ortográficos y fonéticos, ello no resulta suficiente para establecer identidad o semejanza entre ellas; por lo tanto, el signo solicitado (Merkat) resultaba plenamente registrable. 4.15. Siendo ello así, se concluye que la sala de mérito no ha infringido el artículo 136 literal a) de la Decisión Nº 486, siendo acertada su decisión de desestimar la demanda, al no advertir identidad o semejanza entre las marcas en conflicto, luego de realizar un análisis de confundibilidad entre ellas acorde a los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por tanto, las alegaciones de la recurrente no logran desvirtuar lo resuelto por la citada sala, quien -como se ha señalado precedentemente- ha explicado por qué las resoluciones administrativas impugnadas en este proceso no contienen vicio de nulidad. Por lo tanto, el recurso sustentado en la causal analizada incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir”13. 4.6. Por su parte, el riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica14. 4.7. Para determinar si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza y en mérito a ello establecer si es capaz de generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, el Tribunal de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial Nº 08-IP- 2022, de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, ha sostenido que: La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta la unidad de sus componentes ortográficos, fonéticos, conceptuales o ideológicos, y gráficos o figurativos. [énfasis agregado] 4.8. Asimismo, en el citado proceso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, estableció que el examen entre dos signos debe advertir que la similitud puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza en la escritura de los signos en conflicto desde el punto de vista de su composición; esto es, tomando en cuenta, entre otros, el orden o la secuencia de las letras, con especial atención en las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, las cuales pueden inducir en mayor o menor grado a que el riesgo de confusión sea más evidente u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de las letras, números, sílabas o palabras que conforman los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones de las palabras; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados, entre otros, sobre la base de los aspectos fonéticos. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan. 4.9. El citado Tribunal agrega que no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. Análisis del caso concreto 4.10. En cuanto a la causal denunciada en el literal b), la recurrente sostiene que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial Nº 690-IP-2015 en el presente proceso, a efectos de interpretar el artículo 136 inciso a) de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina, estableciendo que la comparación entre signos debe realizarse en base al conjunto de sus elementos, donde el todo prevalezca sobre las partes, siendo que al aplicar los criterios fijados por dicho Tribunal, se aprecia: i) Al analizar los signos sucesiva y conjuntamente, se debe dar mayor énfasis a las semejanzas que a las diferencias, dado que son aquellas características que son mejor recordadas por el consumidor, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; ii) se debe tener en cuenta el grado de percepción del consumidor medio; iii) se debe tener en cuenta la naturaleza de los productos; en consecuencia, los criterios legales para establecer la confusión están pensados de tal forma que tomen en cuenta la posición del consumidor. Agrega que, de haberse observado correctamente la norma cuya infracción se denuncia, se hubiera comparado las marcas en su conjunto y con la totalidad de los elementos que la integran, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y las letras que forman los vocablos de las marcas sub litis, poniendo mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias, a efectos de determinar si las marcas son confundibles o no. 4.11. En el presente caso, los signos confrontados son, por un lado, el signo Merkat, para distinguir productos de la Clase 02 de la Nomenclatura Oficial; y, por el otro, se encuentran los signos Merck y Merck Serono, que distinguen también productos de la Clase 02 de la Nomenclatura Oficial. 4.12. En tal contexto, realizado el examen comparativo entre las marcas Merck y Merck Serono (marca registrada) y Merkat (marca solicitada) se advierte, en principio, que la primera y tercera citadas son marcas mixtas mientras que la segunda es denominativa; por lo tanto, atendiendo a las pautas establecidas por la Comunidad Andina la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe El Peruano Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. En el sentido de lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el Diario Oficial con fecha 26 de octubre de 2022, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, conforme a lo señala la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Código Procesal. En ese orden, luego del análisis correspondiente, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativas, y en específico, a los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos, estos son: Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31591, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el estado). SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8, siempre que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio9; ii) El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende10; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada11; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12; y, v) en cuanto a la tasa respectiva13, no adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, puesto que se encuentra exento del pago del mismo. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de también debe ser declarada infundado. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Merck KGaA, del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (folio 943); en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (folio 897). 2. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial conforme a ley, en el proceso seguido por Merck KGaA contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otro, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA, PROAÑO CUEVA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, GUTIÉRREZ REMÓN. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166. 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso Nº 103-IP-2004, del 07 de octubre de 2004. 5 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). “El papel de la Propiedad Industrial en la protección de los Consumidores”, Ginebra: Documento OMPI Nº 648, 1983, p13. 6 Interpretación Prejudicial Nº 030-IP-2011, de fecha 18 de mayo de 2011. 7 Ídem. 8 Interpretación Prejudicial Nº 131-IP-2015, de fecha uno septiembre de dos mil dieciséis, apartado 1.3. 9 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 07 de febrero de 2002, asunto T-88/00. 10 Así lo ha precisado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las Interpretaciones Prejudiciales Nº 34-IP-2006, 60-IP-2007, entre otras. 11 Véase los pronunciamientos emitidos en las 20094865, 423-IP-2015 y 24-IP- 2021. 12 OMPI. Seminario de la OMPI para los países andinos sobre la observancia de los derechos de Propiedad Intelectual en frontera. Bogotá, 2002. 13 Interpretación Prejudicial Nº 156-IP-2005, de fecha 19 de octubre de 2005. 14 Interpretación Prejudicial Nº 70-IP-2017, de fecha 08 de noviembre de 2018. C-2359525-4