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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 753-2019 CUSCO
Materia: Mejor derecho de propiedad Sumilla: En un proceso de mejor derecho de propiedad, ya sea en virtud de una concurrencia de acreedores regulado en el artículo 1135° del Código Civil, así como en el supuesto de oposición de derechos reales regulado en el artículo 2022° de dicho cuerpo normativo, además de la verificación de la prevalencia de un título sobre el otro, debe verificarse también la buena fe del adquiriente, pues ambos requisitos son indispensables y concurrentes para que se estime el mejor derecho de propiedad. Lima, nueve de abril de dos mil veinticuatro .- AUTOS y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1° de junio del 2023. El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema. Por Resolución Múltiple Nº 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos cincuenta y tres – dos mil diecinueve – Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Cutiri Rimachi (folios 31-40 del cuadernillo) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 30 de fecha 18 de diciembre de 2018, que revocó la sentencia contenida en la resolución número 16 de fecha 23 de agosto de 2017 en los extremos que declaró fundada la pretensión de mejor derecho de propiedad a favor de Gabriel Cutiri Rimachi y Salome Cutire Rimache y fundada la pretensión reivindicatoria; y, reformándola, declararon infundada dichas pretensiones; asimismo, confirmaron en el extremo que declaró infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2016, los demandantes Gabriel Cutiri Rimachi y Salome Cutire Rimache, interponen demanda de mejor derecho de propiedad sobre al área de terreno de 188.37 m2 y construcciones del inmueble conocido como Casa 140 de la Calle Cusco y Nueva Alta (luego Calle Cusco 529 distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco - Actualmente Lote 3 Manzana X del Centro Poblado de Urcos). Asimismo, solicitan que Leonor Chávez Rimachi en vía de reivindicación proceda a restituir la posesión del citado bien. Fundamenta su demanda en lo siguiente: i) mediante testamento público del 15 de marzo de 1960, su padre Ruperto Cutire Humpire transfirió el inmueble 140 de la Calle Cusco y Nueva Alta (luego tomo el nombre de Calle Cusco 529, distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco) actualmente conocido como Lote 3 Centro Poblado de Urcos, entre todos sus herederos de la siguiente forma: a) pruebas actuadas, así como las declaraciones de los testigos, así como no evaluó el pago que realiza por su puesto de negocio. 2.6 Sentencia de vista. Por sentencia de vista contenida en la resolución número 30 de fecha 18 de diciembre de 2018 (folios 376-385 del expediente principal), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco revocó la sentencia de primera instancia en los extremos que declaró fundada las pretensiones de mejor derecho de propiedad y reivindicación; y, reformándola, las declaró infundada, y confirmó en el extremo que declaró infundada la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: i) ¿en un proceso de mejor derecho de propiedad se puede analizar la legalidad de un procedimiento de prescripción adquisitiva efectuada por COFOPRI? No, en un proceso de mejor derecho de propiedad se compulsan títulos que sustentan la propiedad mas no se analiza si el procedimiento para la obtención de dichos títulos es o no válido, pues para ello existe la nulidad de acto jurídico o la acción contencioso administrativa; ii) la demandante solicitó la nulidad e ineficacia del título de la demandada (expedido por COFOPRI) en los expedientes 30-2011-0-1014-JM-CI-01 y 30793-2014 respectivamente, habiendo sido declarados improcedentes; iii) el título otorgado por COFOPRI no constituye un negocio jurídico sino un documento que sirve para probar la existencia de dicha situación (posesión); iv) los títulos otorgados por COFOPRI se enmarcan dentro de la actividad administrativa del estado y constituyen actos administrativos, y, por ello, la Administración Pública declara con carácter constitutivo el derecho de propiedad; v) el título otorgado por COFOPRI y la Municipalidad de Quispicanchi de fecha 28 de febrero de 2011 a favor de la demandada se presume válido en tanto no se declare su nulidad; vi) debe privilegiarse el título de la demandada; vii) se presume la buena fe pública registral; viii) la reivindicación corresponde ser desestimada; ix) sobre la indemnización, la demandada no desarrolla ni justifica los supuestos de responsabilidad civil aplicables; x) se advierten serias irregularidades respeto al título otorgado por COFOPRI, siendo posible que genere algún tipo de resarcimiento, dejando a salvo el derecho de la parte actora. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2020 se declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Cutiri Rimachi (folios 65-68 del cuadernillo), por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 123° inciso 3 del Código Procesal Civil; al respecto señala que el Colegiado Superior, en su fallo, solamente se limita a transcribir el artículo 70° de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 923° del Código Civil, no cumpliendo con el deber de fundamentar debidamente su fallo al no desarrollar la pertinencia y aplicación de las referidas normas, emitiendo una motivación incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, al señalar que en un proceso de mejor derecho de propiedad no corresponde el análisis de los títulos presentados para luego establecer la invalidez del título del recurrente mediante alegaciones genéricas. En otro aspecto, indica que se ha afectado el debido proceso, principalmente al señalar que se formularon dos demandas sobre nulidad de acto jurídico seguido mediante expediente número 30-2011 y sobre ineficacia seguido con expediente número 30793- 2014, los cuales habrían sido declarados improcedentes, advirtiéndose que resulta ser una afirmación errónea, toda vez que, si bien en el proceso seguido con expediente número 30793-2014 fue declarado improcedente, esta decisión fue anulada por la instancia superior, disponiendo la realización de una nueva calificación, por lo que la sentencia se basa en hechos irreales. b) Infracción normativa material de los artículos 923°, 1135° y 2014° del Código Civil; en este extremo, señala que al ser los títulos de propiedad otorgados por personas distintas como en un caso la Escritura Pública de Testamento de fecha quince de marzo de mil novecientos sesenta, y la otra siendo un título de propiedad gratuito de fecha diez de agosto de dos mil cinco, la cual se encuentra inscrita, no resultan aplicables los criterios contenidos en los artículos 923°, 1135° y 2014° del Código Civil. IV. ANÁLISIS MATERIA CONTROVERTIDA La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha contravenido el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales. De superar dicho análisis, determinar si se infringido las disposiciones normativas relacionadas al derecho de propiedad, concurrencia de acreedores y buena fe registral. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurso de casación es un medio de impugnación patio para uso común con su hermana Salomé; y, para su hija Salome Cutire, la habitación con techo inca de dicho inmueble; ii) está acreditado, con el testimonio de compra venta de fecha 13 de septiembre de 2004, que la demandada adquirió de Gregorio Cutiri Rimachi, el área de 45.6 m2; iii) la compradora tomó conocimiento de que el vendedor pasó a ser propietario del área de terreno a mérito del testamento; iv) está acreditado que mediante título de propiedad gratuito del 10 de agosto de 2005, la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, con intervención de COFOPRI, tituló a favor de la demandada el lote de la mazana X del Centro Poblado de Urcos, distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco con un área de 233.97 m2; v) sobre el inmueble existen dos títulos de propiedad vigentes a favor de diferentes personas; vi) la demandada obtuvo la titulación del inmueble antes de que se cumpliera un año de posesión; vii) los recibos de agosto y noviembre de 2003 y junio de 2005, eran pagados por Gregorio Cutiri Rimachi y no por la demandada, lo que corrobra que la demandada hasta antes de adquirir los 45.6 m2 del bien, no estaba en posesión y tampoco del resto de terreno; viii) no se dio cumplimiento al artículo 3°, numeral a), punto 2.1 del Decreto Supremo 099-99-MTC, que establece que “Es competencia de COFOPRI identificar si los terrenos son de propiedad privada o estatal, y en este último caso, formalizar los derechos de propiedad del estado.” Y en el punto 3.5, dispone promover la conciliación entre propietarios y poseedores, cuando se trate de propiedad privada siendo un título de ejecución. Finalmente, el artículo 19° del referido Decreto Supremo, disponía que “Los poseedores de terrenos de propiedad estatal, fiscal o municipal ocupado o invadidos con posterioridad al 22 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia del D.L. Nº 803, podrán regularizar su posesión y adquirir la adjudicación de los terrenos ocupados mediante los procedimiento, requisitos y condiciones que el COFOPRI establezca…”; sin embargo, en este caso no se cumplió con dichas formalidades; ix) para declarar el mejor derecho de propiedad, no basta la inscripción en Registros Públicos, por cuanto un requisito indispensable es la buena fe; x) el derecho de los demandantes debe prevalecer sobre la demandada, pese a que esta se encuentra inscrita en la partida registral, en vista de que dicha adquisición no fue realizada de buena fe, toda vez que titula 233.97 m2 cuando solo había adquirido 45.6 m2. Además de ello, no cumplió con el artículo 19° del D.S. 009-99-MTC; xi) la mala fe de la demandada también se corrobora con lo declarado en audiencia de pruebas al desconocer la escritura pública de compra venta, cuando de la revisión de esta se advierte que si participó. Asimismo, niega que se haya utilizado en el expediente administrativo de titulación, pese a que, de la revisión de dicho acompañado, se advierte que sí se utilizó; xii) los demandantes tienen mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que su derecho es oponible al de la demandante, por lo que esta debe restituir la posesión del área de 188.37 m2; xiii) sobre la reconvención, la demandada no ha demostrado cómo es que se habría generado daños y perjuicios. Asimismo, los procesos que iniciaron los demandados lo hicieron en ejercicio regular de su derecho, siendo un supuesto de inexistencia de responsabilidad civil conforme al inciso 1 del artículo 1971° del Código Civil. 2.5 Recurso de apelación. Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2017 (folios 281-286), la demandada interpuso recurso de apelación por los siguientes argumentos: i) en el primer y segundo fundamento, el a quo trata de encontrar justificación a su errónea interpretación o desconocimiento del título otorgado por COFOPRI, cuando de acuerdo a la demanda la actora pretende reclamar 188.72 m2, cuando le correspondería solo dos acciones de las 5 expresadas en el testamento; ii) para que llegue un testamento efectuado por el notario al fallecimiento del otorgante, esta deberá elevarse a escritura pública, es decir, inscribirse en el registro; iii) de acuerdo a la propia demanda, los demandantes no tienen legitimidad para obrar, el causante se apellidaba Cutire no Cutiri; iv) el testamento fue dictado por un analfabeto y debía existir doble lectura, lo que demuestra que era nulo de oficio (artículo 697° Código Civil); v) cualquier venta que se hizo fue por derechos y acciones dado el régimen de copropiedad; vi) es poseedora por más de 40 años, atendiéndole a la poseedora Marcos Rimachi, e incluso corrió con los gastos de su sepelio, pues los demandantes viven hace más de 30 y 25 años en Lima; vii) la propia actora reconoce que estaba en posesión de más de 30 años, por lo que no es cierto que poseía menos de un año; viii) no es esta la acción para anular su título que proviene de prescripción administrativa; ix) sobre la indemnización señala que el a quo no valoró las demandada, la sentencia de vista en el considerando décimo primero ha expresado lo siguiente: “(…) los demandantes sostienen que el título obtenido por la demandada es uno de mala fe, pues esta sabía de la existencia de testamento de fecha 15 de marzo de 1960, Q.V.F Ruperto Cutire Humpire, de donde deriva su mejor derecho de propiedad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el título otorgado por COFOPRI, no constituye un negocio jurídico sino un documento que sirve para probar la existencia de este o una situación de hecho (la posesión). Hay que tener en cuenta que el artículo 225 del Código Civil efectúa esta distinción, entre acto jurídico y el documento que sirve para probarlo”. Y más adelante, en el considerando décimo segundo, señala que: “(…) los títulos de propiedad otorgados por COFOPRI, se enmarcan dentro de la actividad administrativa del Estado y constituyen actos administrativos, conforme a la conceptualización que de estos hace el artículo 1, numeral 1.1, del TUO de la Ley Nº 27444 (…), y por medio suyo la Administración Pública declara con carácter constitutivo del derecho de propiedad obtenido por el administrado (para el caso de la demandada), en atención a la posesión y explotación directa realizada sobre ella, de conformidad con las exigencias contempladas en la referida norma.” OCTAVO.- En ese sentido, en la sentencia recurrida se ha señalado que el título de la demandada proveniente de un acto administrativo emitido por la administración pública e implícitamente acepta que no se ha desvirtuado la buena fe de la demandada. De ello se advierte que dicho fundamento resulta insuficiente, dado que no se ha pronunciado en el fondo sobre la existencia de buena o mala fe de las partes, pues no basta con sostener que un título, al ser emitido por una entidad pública, sería de buena fe. Es por tal motivo que el Ad quem, entre otras situaciones que considere pertinentes, deberá determinar: a) si el procedimiento administrativo para la obtención del título ante la Municipalidad fue realizado de oficio a pedido de la demandada; b) determinar en base a qué documentos es que se otorgó el título ante COFOPRI; c) si la demandada ocultó información relevante en dicho procedimiento; d) si dicha solicitud (de ser el caso) fue por el área total o por el área que le correspondía; e) si la demandada conocía o estaba en la posibilidad de conocer sobre el testamento de fecha 15 de marzo de 1960 a través del cual los demandantes sustentan su derecho de propiedad; y, f) quién se encontraba en posesión del bien al momento de la titulación administrativa y un año antes de la misma. En consecuencia, el ad quem deberá motivar adecuada y suficientemente si en el caso de autos se ha desvirtuado o no la buena fe de la demandada, merituando tanto los medios probatorios actuados en el proceso, el expediente acompañado, las conductas procesales de las partes y pudiendo inclusive actuar medios probatorios de oficio si así lo considera pertinente, bajo las reglas establecidas en el X Pleno Casatorio Civil. NOVENO.- Respecto al argumento del recurrente referente a la aplicación impertinente de los artículos 70° de la Constitución Política y 923° del Código Civil, se debe señalar que, en tanto en este proceso se discute la prevalencia de títulos que reconocen derecho de propiedad, dichos artículos son pertinentes como normas generales que protegen este derecho, en tal sentido, sus argumentos en dicho extremo deben desestimarse. DÉCIMO.- Asimismo, el recurrente también sostiene que la sentencia de vista habría señalado información irreal al señalar que los expedientes 30-2011 y 30793-2014 fueron declarados improcedentes; sobre el particular, efectivamente, se advierte, del considerando décimo de la sentencia de vista, que el ad quem señaló que dichos procesos fueron declarados improcedentes. Sobre el expediente 30-2011, efectivamente, se declaró improcedente la demanda en sentencia de segunda instancia, tal como se advierte del acompañado. Sobre el expediente 30793-2014, mediante resolución emitida por la Primera Sala Civil de Lima con fecha 18 de marzo de 2015, se declaró nula la resolución uno que declaró improcedente la demanda ordenando al a quo emita un nuevo pronunciamiento; sin embargo, del Seguimiento de Expedientes Judiciales, se advierte que, en cumplimiento a dicho mandato, se emitió la resolución 5 de fecha 29 de julio de 2015, a través del cual se declaró la incompetencia del Juzgado Civil y se ordeno remitir a los Juzgados Contenciosos Administrativos. En tal sentido, al no existir pronunciamiento de fondo estimatorio en ninguno de dichos procesos (tampoco han sido demostrados), los argumentos de la Sala son correctos, en el sentido de que al no existir sentencia que declare la invalidez de los títulos, estos se presumen válidos, sin que ello sea motivo para dejar de analizar la buena fe de las partes, tal como se ha precisado en los considerandos extraordinario. Tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como fluye del artículo 384° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- El derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental2. En relación con ello, resulta pertinente precisar que el derecho fundamental al debido proceso comprende también la exigencia de una motivación suficiente de las decisiones, lo que a su vez exige una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos del caso, descartando cualquier arbitrariedad por parte del juzgador. En este orden de ideas, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. TERCERO.- En tal sentido, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido. Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 123° inciso 3 del Código Procesal Civil. CUARTO.- Sobre esta infracción normativa, el recurrente señala que la sentencia de vista contiene una motivación incongruente, en tanto señala que señala que en este tipo de proceso no se analiza la validez del acto jurídico; sin embargo, concluye, con alegaciones genéricas, que el título del demandante es inválido; asimismo, refiere que es impertinente la aplicación del artículo 70° de la Constitución Política y el artículo 923° del Código Civil, para concluir señalando que la sentencia recurrida se sostiene en datos irreales como el señalar que los expedientes 30-2011 y 30793-2014 fueron declarados improcedentes, dado que, en este último expediente, dicha decisión fue declarada nula y se ordenó una nueva calificación de la demanda. QUINTO.- La sentencia de vista en el considerando noveno señala: “¿En un proceso de mejor derecho de propiedad se puede analizar la legalidad de un procedimiento de prescripción adquisitiva efectuado por COFOPRI? No, en un proceso de mejor derecho de propiedad se compulsan los títulos que sustentan la propiedad de las partes, mas no, se analiza si el procedimiento para la obtención de dichos títulos fue o no valido, pues para ello existe, la nulidad del acto jurídico en vía el proceso civil o el contencioso administrativo, donde se examina la validez o nulidad del acto jurídico que sirve de sustento.” En efecto, un proceso de mejor derecho de propiedad no tiene por finalidad analizar ni declarar la invalidez de un acto jurídico como sí lo tiene el proceso de nulidad de acto jurídico, salvo que dicha nulidad sea manifiesta y se sigan las reglas del IX Pleno Casatorio Civil para declararse. En este caso, no resulta de asidero lo invocado por el recurrente en el sentido que la sentencia recurrida seria incongruente, dado que no se declaró ni analizó los requisitos de validez de ningún acto jurídico como erróneamente señala el recurrente, pues solo otorgó prevalencia al título inscrito de la demandada frente al título no inscrito de los demandantes. SEXTO.- Ahora bien, la sentencia recurrida, en virtud del principio de congruencia procesal y dada la naturaleza de las pretensiones discutidas en este proceso, actuó correctamente al no analizar la validez de los títulos de las partes; sin embargo, sí estaba obligada a analizar la buena fe de las partes en la obtención de su respectivo título, en tanto que ello es un presupuesto materia de análisis en un proceso sobre mejor derecho de propiedad como este caso. En ese entender, en un proceso de mejor derecho de propiedad, ya sea en virtud de la concurrencia de acreedores regulado en el artículo 1135° del Código Civil, así como al supuesto de oposición de derechos reales regulado en el artículo 2022° del Código Civil como en este caso, además de la verificación de la prevalencia de un título sobre el otro (inscripción, fecha cierta, antigüedad), debe verificarse también la buena fe del adquiriente, pues ambos requisitos son indispensables y concurrentes para que se estime el mejor derecho de propiedad. SÉPTIMO.- En este caso, sobre la buena fe de la Código Procesal Civil, 273 y 274 numeral 8 del Código Civil; y ii) Excepcionalmente por la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, corresponde a este Colegiado Supremo verificar la fundabilidad o no de dichas causales, teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso en la forma siguiente: 7. Demanda y fundamentos de la pretensión.- El presente proceso se inició con motivo de la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por la recurrente Anyela Verónica Jiménez Zapata, que corre a fojas dieciocho del expediente principal, la misma que dirige contra Catalina Eneida Ayala Román y Municipalidad Distrital de Salas de la provincia y departamento de Lambayeque, por medio de la cual solicita se declare la nulidad del matrimonio y la cancelación del acta de matrimonio Nº 121808, correspondiente a su padre Wiliam Agustín Jiménez Salazar y doña Catalina Eneida Ayala Román, celebrada el 14 de febrero de 1998, por las causales contempladas en el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil. Para sustentar su demanda, señaló principalmente que: i) Su padre William Agustín Jiménez Salazar, falleció el 15 de abril de 2017, y a los pocos días del sepelio se apareció doña Catalina Eneida Ayala Román (demandada), exigiendo derechos como esposa y mostrando un Acta de Matrimonio con mi padre. Posteriormente a ello, mi hermano William Jiménez Zapata, solicita información respecto del acta de matrimonio, en el cual figuraba el número de expediente 194 del año 1998, no obstante, la Municipalidad Distrital de Salas, emite la carta de respuesta señalando que “habiendo realizado la búsqueda en los archivos que obran en esta Municipalidad no existe expediente solicitado por su persona”. En tal sentido, dicho matrimonio no se gestionó mediante un expediente administrativo pre matrimonial, donde debieron acompañarse como formalidad y requisitos para contraer matrimonio, las partidas de nacimiento de los contrayentes, edictos, DNI de testigos, exámenes médicos de ley, etc.; ii) La pretensión se funda en la causal establecida en el artículo 274 numeral 8 del Código Civil, “de quienes lo celebran con prescindencia de los trámites establecidos en el artículo 248”; es decir, para que exista el acto del matrimonio, previo tiene que existir la formalidad de un expediente administrativo donde se reúnan los requisitos de ley para dicho acto, hecho que no se ha dado, en cuyo caso el negocio jurídico será nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes, siendo estos comunes en todo negocio jurídico como son la declaración de voluntad y la causa, que es el cumplimiento de una determinada formalidad, que la Ley impone bajo sanción de nulidad de tal manera que en ausencia de dicha formalidad el negocio jurídico será nulo y no producirá ningún efecto jurídico de los que en abstracto debía producir. 8. Contestación de los demandados Heny Olga Jiménez Zapata, Yanner Karin Jiménez Zapata, Lidia Yessenia Jiménez Zapata, William Agustín Jiménez Zapata y Rosa Elena Zapata Noriega. - Por escrito del 17 de enero de 2018, que corre a fojas treinta y nueve, los codemandados, contestan la demanda, alegando básicamente que, reconocen en todos sus extremos lo señalado por la demandante, ya que también han sido sorprendidos con el matrimonio que alega la demandada Catalina Eneida Ayala Román, después de la muerte de su padre. 9. Secuela Procesal. – - Mediante resolución N°05 de fecha 15 de junio de 20181, se resolvió declarar Rebelde a la co-demandada Catalina Eneida Ayala Román, por no haber contestado la demanda pese a encontrarse debidamente notificada. - Mediante Resolución Nº 09 de fecha 14 de enero de 2019, se resuelve declarar el Juzgamiento Anticipado del proceso, conforme al artículo 473 y se concede a las partes el plazo de 5 días a fin de que presenten sus alegatos de ley. - Que, mediante Resolución Nº 11, de fecha 26 de marzo de 2019, el Juzgado da cuenta del escrito presentado por Catalina Enedina Ayala Román el 21 de marzo de 2019, resuelve incorporar al proceso como medios probatorios de oficio, los siguientes: i) Ofició Nº 047-2018- MDS/OREC, expedido por la Municipalidad Distrital de Salas, de fecha 29 de mayo de 2018; declaración jurada de don Elorgio Céspedes Sosa de fecha 12 de febrero de 2019 y Carta Nº 018-2018-MDS/G.M expedido por la Municipalidad de Salas con fecha 07 de junio de 2018 y Acta de Nacimiento de la menor Kiara Alexandra Jiménez Ayala. 10. Sentencia de primera instancia. - Por Sentencia contenida en la resolución precedentes. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, habiéndose estimado las infracciones normativas procesales denunciadas las cuales generan la nulidad de la sentencia recurrida, carece de objeto analizar las infracciones normativas materiales. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Cutiri Rimachi contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 30 de fecha 18 de diciembre de 2018; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución 30 de fecha 18 de diciembre de 2018; y ORDENARON que la Sala Superior emita una nueva decisión teniendo en cuentas las consideraciones antes expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “”, bajo responsabilidad. En los seguidos por el recurrente y otro contra Leonor Chávez Rimachi, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Zamalloa Campero. SS. ARIAS LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, ZAMALLOA CAMPERO. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: La Constitución Comentada. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica, año 2013, pp. 61- 62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima, Ara Editores, año 2001, p.218. C-2363345-32