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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 725-2022 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinticuatro AUTOS Y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023, habiéndose prorrogado su vigencia. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple Nº 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente acompañado y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO: PRIMERO. Es materia de conocimiento de esta ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haber extinguido el mismo”. Así en su cuarta regla vinculante, se dispone: “Establecer, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en cuanto a lo que atañe a la legitimación pasiva se debe comprender dentro de esta situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció”. También en su quinta regla vinculante, se dispone: “Será caso de título de posesión fenecido cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado en el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Bajo esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”. (…)” Ante ello, se advierte que el recurrente, al fundamentar la inaplicación de un precedente, no precisa los extremos de la sentencia de vista que considere incorrectos, o los que, en todo caso, resulten irrazonables, ni tampoco señala los fundamentos por los que considera ello; por lo cual, la presente infracción también carece de claridad y precisión; más aún, no señala con precisión la incidencia de dicho cuestionamiento, por el contrario, se advierte con ello que en realidad busca un nuevo examen de los hechos y pruebas, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación. Por lo expuesto, se puede concluir que, el recurrente no ha cumplido con fundamentar su infracción normativa de manera clara y precisa, ni menos ha demostrado la incidencia directa de la denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. DÉCIMO. Por lo tanto, del examen de argumentación expuesto en el considerando octavo y noveno, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la ley Nº 29364; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 14 de octubre de 2021, interpuesto por la parte recurrente Marcelino Julio Farfán Vásquez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 62 de fecha 24 de setiembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “”, bajo responsabilidad. En los seguidos por Claudia Celina Lara Sosa sobre desalojo por ocupación precaria; devuélvase y notifíquese. Integra el Colegiado la señora Jueza Suprema Coronel Aquino. Interviene como ponente la señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague. SS. ARIAS LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, PINARES SILVA, CORONEL AQUINO, ZAMALLOA CAMPERO. 1 Artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la ley número 29364. 2 Incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la ley número 29364. 3 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742. 4 Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15. 5 Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55. 6 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414. 7 Vigésimo Quinto: (…) Claudia Celina Lara Sosa (demandante), pretende que se ordene al demandado Marcelino Julio Farfán Vásquez, la litisconsorte necesaria pasiva Yasmin Shirley Ortiz Sáenz y cualquier otra persona habite en el inmueble de su propiedad ubicado en Jr. Francisco Lazo Nº 1962, interior G, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, cumplan con desocupar de los dueños del bien objeto de litis del presente proceso, dado que se ha valorado las pruebas documentales de la demandante, la cual es cuestionada en el presente caso y que tampoco ha sido considerado por los operadores jurídicos que han llevado a cabo en distintas instancias lo actuado, dándose la total aceptación a la versión de la demandante, desvirtuando y descartando la versión del recurrente, pues el juzgado de primera instancia no valoró como operador jurídico la prueba documental y testimonial ofrecida por el recurrente, deviniendo en una sentencia que no absolvía todas las pretensiones propuestas, ya que el demandado ha tenido la posesión de más de 14 años, siendo demandado el recurrente por lo que le corresponde el derecho de usucapión del mismo y si bien debió valorar conjuntamente entre el derecho de usucapión del demandado no declarado aun y el derecho cuestionable de la demandante, dado que no es la titular, sino la copropietaria del inmueble objeto de litis. 2) Inaplicación de la jurisprudencia vinculante del IV Pleno Casatorio. La parte recurrente menciona que el numeral 63, de los supuestos de posesión precaria sustenta que si el juez advierte como consecuencia de la valoración correspondiente, que los hechos revisten mayor complejidad y que no resultan convenientes los fundamentos facticos y las pruebas del demandante o del demandado deberá dictar sentencia declarando la fundabilidad de la pretensión, la declaración de improcedencia de la demanda la efectuara excepcionalmente y sustentándola únicamente en la falta o deficiencia de un presupuesto para la validez de la relación jurídica procesal, mas no por cuestión de fondo. Asimismo, la sentencia de vista pese a reconocer que existe cuestionamientos sobre la validez del inmueble, reiterando que la demandante no es la única titular del inmueble, por ello cita el numeral 12 de la misma: ”No debemos dejar de mencionar que existen alegaciones por parte de los demandados tendientes a cuestionar la validez del título de propiedad de la demandante, sin embargo es de resaltar que según abundante jurisprudencia, dichas alegaciones no tienen lugar en un proceso de desalojo por ser este un proceso en la vía sumarísima, por lo tanto dicha circunstancia debe hacerse valer esta vía de acción correspondiente”, cuestionando la validez, ya que el proceso se da complejo no siendo posible que se resuelva en un proceso sumarísimo, sino en otra vía procesal. SÉPTIMO. El numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, establece como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación «describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial». En tal sentido, las causales de casación que se alegan como “infracción normativa” no puede ser presentadas de forma general y ambigua, sino que su descripción debe ser clara y precisa respecto a la norma jurídica supuestamente infringida y demostrar de qué forma esta incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. OCTAVO. En cuanto a la causal del ítem 1) con relación a lo formulado por el recurrente, respecto a que se habría vulnerado la debida motivación, corresponde señalar, que la revaloración de los medios probatorios incorporados al proceso ha sido analizada por las instancias de mérito en la actividad probatoria correspondiente, teniendo en cuenta los fundamentos de la sentencia de vista en atención a los considerandos vigésimo quinto7 y vigésimo séptimo8, de este modo, la Sala Superior expresó los argumentos esenciales que le permitieron concluir que la parte recurrente (demandado) no acreditó la existencia de un título justo que justifique la posesión alegada por el recurrente, pues del sustento de la infracción de carácter procesal giran en torno a asuntos de carácter eminentemente fácticos. En ese sentido, no cumplen las exigencias de claridad y precisión de la infracción normativa denuncia, sin demostrar la incidencia directa sobre el pronunciamiento impugnado, por ello dicha causal invocada, deviene en improcedente. NOVENO. Respecto a la causal del literal 2) del sexto considerando de la presente resolución, la parte recurrente invoca la inaplicación de la jurisprudencia vinculante del IV Pleno Casatorio. En efecto, la Sala Superior fundamentó en el considerando vigésimo cuarto de la recurrida, donde precisa: “ Vigésimo Cuarto: (…) el desalojo por ocupación precaria deberá acreditar ser propietario del bien, cuya desocupación pretende, mientras que quien sea demandado estará obligado a probar que cuenta con título que ampare o justifique su posesión. En esa línea interpretativa, en el Cuarto Pleno Casatorio, -2011 – Ucayali, la Corte Suprema de Justicia de la República, ha dejado establecido como primera regla vinculante: “Una persona tendrá la condición de precario cuando ocupe un inmueble Lola Cutire: Fracción del patio de la casa de la esquina Cusco-Nueva Alta (5 metros de ancho); b) Sixto Cutire: tienda con una habitación en los altos, un comedorcito, cocina y una fracción del patio de la casa con 7 metros de ancho a partir de la puerta de calle de la casa; c) Gregorio Cutire, de dejo una fracción del patio de la casa, con un ancho de 5 metros a lado de lote de Lola; d) Gabriel Cutire: habitación con techa de tejas de la casa antes citada, con la fracción del patio restante para uso común con su hermana Salome ; e) Salome Cutire: habitación con techo de inca del inmueble antes referido.; ii) en mérito a ello, pasaron a ser propietarios de las fracciones antes descritas, con un área de 188.37 m2; iii) su hermano Gregorio Cuturi Rimachi, por escritura pública de fecha 13 de setiembre de 2004, enajenó su masa hereditaria a favor de la demandada con un área de 45.6 m2; iv) la demandada, a sabiendas de que el resto de terreno era de los recurrentes, logra que COFOPRI en virtud del convenio celebrado con la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, le otorgue el título de propiedad gratuito registrado el 10 de agosto de 2005, sobre un área de 233.97 m2, conocido como Lote 3 Mz. X, Centro Poblado de Urcos, distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco. Dicha transferencia se inscribió en el asiento 00002 de la partida P31005017 del Registro de Propiedad Inmueble; v) sobre el mejor derecho de propiedad, sostiene que su título de propiedad data del 15 de marzo de 1960 mediante escritura pública; mientras que el título de la demandada de fecha 10 de agosto de 2005 otorgada por COFOPRI es de fecha posterior; vi) la demandada sabía y conocía que el inmueble pertenecía a los recurrentes, pues al momento de la compra venta del 13 de septiembre de 2004, se dejó expresa constancia que el terreno que vendió era de lo heredado de su progenitor Ruperto Cutiri; sin embargo, actuando de mala fe, se hizo adjudicar el terreno; vii) si bien es cierto el título de los demandantes no fue inscrito en Registros Públicos, la adjudicación a favor de la demandada fue de mala fe, por lo que su derecho de los demandantes prevalece; viii) COFOPRI, antes de registrarlo como su propiedad, no procedió a expropiarlo y tampoco los demandantes han transferido bajo ningún título su propiedad, ni ha tenido proceso de negociación o conciliación con la posesionaria como exige el último párrafo del artículo 19° del Decreto Supremo 009-2009-MTC. Dicho artículo exige como requisito para que COFOPRI pueda adjudicar el bien, que este se encuentre como posesionario mínimo un año antes de la adjudicación; sin embargo, no se ha cumplido, dado que parte del bien lo adquirió el 13 de septiembre de 2004 y la adjudicación se produjo el 10 de agosto de 2005; ix) sobre la reivindicación, sostiene que tomando en consideración que tienen el mejor derecho de propiedad sobre el bien, debe procederse a restituir la posesión de los 188.37 m2 del terreno y construcciones existentes. 2.2 Contestación de demanda. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2016, la demandada Leonor Chávez Rimachi contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) no mencionan que los dos procesos civiles iniciados, a través del cual se pretendía anular su título (nulidad de acto jurídico e ineficacia de acto jurídico), han sido declarados improcedentes; ii) por imperio de la Ley de COFOPRI, cuenta con título público, habiendo quedado saneado e inscrito registralmente, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva; iii) su título está inscrito en registros públicos, mientras que el título de la otra parte es privado; iv) se encuentra en posesión del bien por más de 56 años; v) los demandantes no pueden demandar el total del bien por no tener derecho; es más, su testamento no ha sido inscrito en Registros Públicos; vi) de haber tenido derecho debió interponerse dentro de los 30 días la oposición administrativa y judicializarla; vii) los demandantes no poseyeron el bien. 2.3 Reconvención. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2016, la demandada reconvino con la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por S/. 90,000.00 soles, argumentando que este proceso le genera gastos judiciales de tiempo, pérdida en su negocio, y ha dejado de vender tubérculos lo que provoca pérdidas diarias. 2.4 Sentencia. Mediante sentencia contenida en la resolución 16 de fecha 23 de agosto de 2017, el Primer Juzgado Mixto Sede Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declaró fundada la demandada sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, e infundada la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios. En dicha sentencia se sostiene lo siguiente: i) ha quedado acreditado que, por testamento público del 15 de marzo de 1960, el causante Ruperto Cutire Humpire transfirió el inmueble materia de litis, entre otros: a favor de Gabriel Cutire, la habitación con techo de tejas con la fracción de y restituir el referido inmueble. Fundamenta su demanda en que adquirió la propiedad de la totalidad de acciones y derechos que le correspondían a Emilio Florentino García Lara y Grimanesa Teodora García Lara de Arenas, sobre el referido inmueble, conforme consta de la Partida Registral Nº 40538089 del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP, siendo que el demandado viene ocupando dicho bien hace varios años, sin su consentimiento ni título alguno que justifique su posesión, incluso después de habérsele realizado el requerimiento correspondiente mediante carta notarial de fecha 26 de febrero del 2016, motivo por el cual mediante la presente acción se pretende la restitución del bien. 8 Vigésimo Séptimo: (…) de la Partida Registral Nº 40538089 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX Sede Lima, Asiento C00002, correspondiente al inmueble sub litis, advirtiéndose que efectivamente es la demandante Claudia Celina Lara Sosa, quien aparece como propietaria del mismo, documento con el cual queda acreditada la titularidad alegada por la demandante sobre la propiedad del inmueble objeto de la controversia, ello en virtud de la escritura pública de compraventa de fecha 12 de enero del 2016, celebrada con sus anteriores propietarios Emilio Florentino García Lara y Grimanesa Teodora García Lara de Arenas. C-2363345-31