Casaciones del Poder Judicial del Perú
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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE Edición 893 · 2025

CASACIÓN Nº 5728-2023 LIMA

Tema

Improcedencia del recurso de casación en proceso contencioso administrativo por deficiente fundamentación de la infracción normativa y pretensión de revaloración jurídica del fondo del asunto.

Sumilla

Improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil. La entidad recurrente pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto por la instancia superior, desnaturalizando la finalidad del recurso extraordinario de casación.


Lima, dos de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTOS:

Con el expediente judicial digital – No Eje, así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Antecedentes

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil veintidós (fojas 196 del expediente judicial digital – No Eje), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (fojas 179), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno (fojas 138), que declaró fundada en parte la demanda.

En tal sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34° y en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N.º 29364, de aplicación supletoria al caso de autos.

SEGUNDO: Sobre el derecho al recurso

El derecho a los medios impugnatorios constituye una manifestación esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

No obstante, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos establecidos por la ley.

TERCERO: Análisis de la causal invocada

La parte recurrente no explica, mediante una línea argumentativa clara, de qué manera se habrían vulnerado el derecho de defensa ni el debido procedimiento, ni demuestra la incidencia directa de la causal planteada sobre la resolución cuestionada.

Por ello, la causal alegada no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.

CUARTO: Pretensión de revisión del fondo

Del análisis del recurso se advierte que la impugnante insiste en que, pese a que la Ley N.º 27444 establece fases en el procedimiento administrativo, ello no impediría la aplicación de la Ordenanza N.º 1680-MML, por haber sido expedida conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades, sosteniendo además que las formalidades no modificarían el sentido de la decisión.

Sin embargo, dichos argumentos ya fueron planteados en su recurso de apelación y absueltos por la Sala Superior, la cual determinó que, conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, la Municipalidad contaba con un plazo de sesenta días para adecuar sus procedimientos especiales, incluidos los contenidos en la Ordenanza N.º 1680, lo cual no realizó, pese a encontrarse vigente dicha ley al momento de ocurridos los hechos (doce de diciembre de dos mil diecisiete).

Asimismo, se estableció que un mismo órgano administrativo —la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito (SIT)— inició el procedimiento sancionador y emitió la sanción, vulnerando lo dispuesto en el artículo 252.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO: Improcedencia del recurso

En consecuencia, lo que se pretende es modificar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Superior, convirtiendo al recurso de casación en una tercera instancia, lo cual resulta contrario a los fines del recurso extraordinario establecidos en el artículo 384° del Código Procesal Civil.

Debe recordarse que corresponde a los jueces resolver la causa con independencia, conforme a los artículos 138° y 139°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

SEXTO: Requisito del inciso 4 del artículo 388°

Si bien la recurrente señala que su pedido casatorio es revocatorio y anulatorio, ello no resulta suficiente para admitir el recurso, toda vez que los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme al artículo 392° del Código Procesal Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, declararon:

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, en el proceso seguido por Constructora y Servicios Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contenciosa administrativa.

Dispóngase la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y devuélvanse los actuados.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor.

SS.:

DE LA ROSA BEDRIÑANA

YRIVARREN FALLAQUE

CARTOLIN PASTOR

LINARES SAN ROMÁN

GUTIÉRREZ REMÓN