Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el expediente judicial digitalizado y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta
Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Aurelia Almendre Choque, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, inserto de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta del expediente judicial digitalizado No EJE1, contra el auto de vista contenido en la resolución número trece del seis de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cinco, emitido por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, que confirmó el auto apelado contenido en la resolución número uno de fecha ocho de julio de dos mil veinte, corriente de fojas sesenta y siete a sesenta y nueve de los autos principales, que declaró improcedente la demanda. En tal sentido, corresponde, se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, según su texto aplicable.
Formalidad del recurso de casación SEGUNDO: En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código
Procesal Civil, en su texto entonces vigente, prevé los
requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1)
contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo de diez
(10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo
384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal
Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación:
la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada.
En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
QUINTO: Asimismo, el modificado artículo 388° del Código
Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sobre los requisitos de procedencia
SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante, Aurelia Almendre Choque, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo
387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas ciento cincuenta y cinco; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto pertinente, se tiene que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar improcedente la demanda, impugnándola mediante recurso obrante de fojas setenta y uno a setenta y cinco, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución, Política del Perú por haberse vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y los principios de congruencia y preclusión. Sostiene que la Sala Superior aprueba una deficiente motivación en la resolución recurrida, analizando cuestiones de fondo cuando se está en la etapa calificatoria de la demanda, y omite pronunciarse sobre los agravios que expuso en su recurso de apelación. Al respecto, precisa que su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se sustenta en dos evidentes afectaciones al debido proceso y acreditan el dolo. Primero, que el Gobierno
Regional de Tacna, en el proceso de desalojo por ocupante precario que culminó con las resoluciones judiciales que ahora cuestiona, actuó un documento ineficaz y falso, la
Resolución Ejecutiva Regional Nº 223-2013-P.R./GOB.REG.
TACNA del tres de mayo de dos mil trece, que fue emitida extemporáneamente y le sirvió como prueba para obtener una sentencia favorable, lo cual denota una afectación del debido proceso; y, segundo, cuando el Gobierno Regional de
Tacna interpuso su demanda de desalojo por ocupación precaria, esta es declarada inadmisible, habiendo el juzgado solicitado que acredite documentalmente que la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 223-2013-P.R./GOB.REG.TACNA ha quedado consentida, pedido que nunca subsanó, y que el juzgado de forma dolosa dio por subsanado, aun cuando la entidad presentó otro documento (una resolución administrativa que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella), situación que también acredita la vulneración de sus derechos y el dolo con que las partes actuaron. Adicionalmente, la resolución recurrida no expresa en cuál de los supuestos de improcedencia habría incurrido, y se comete un error de derecho al no aplicar el artículo 427º del Código Procesal
Civil. NOVENO: En tal sentido, con respecto a la causal resumida en el considerando anterior de la presente resolución, tenemos que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, comprendido en el numeral 3)
del artículo 139° de la Carta Política, tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, brindando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se otorgue oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 9.1. En cuanto al derecho a una sentencia debidamente motivada, tenemos que el numeral 5
del artículo 139° de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 9.2. Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que, lejos de exponer en qué consiste la infracción en que incurre la instancia de mérito respecto de los enunciados normativos contenidos en las disposiciones constitucionales denunciadas, se basan en cuestionar la valoración que ha efectuado la Sala Superior del contenido de la demanda planteada por la recurrente sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, al sostener que esta resultaría procedente dado que sí acreditó las afectaciones de su derecho al debido proceso y el dolo con que actuaron los sujetos procesales que participaron en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria, seguido en el Expediente Nº 01682-2013-0-2301-JRCI-01, para lo cual, hace alusión a que se actuó un documento ineficaz y falso, la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2232013-P.R./GOB.REG.TACNA del tres de mayo de dos mil trece, por haber sido expedido de forma extemporánea, y, a que se admitió la demanda de la entidad cuando no la subsanó correctamente, al requerírsele que acredite que la
Resolución Ejecutiva Regional Nº 223-2013-P.R./GOB.REG.
TACNA estaba consentida, pedido que no cumplió con absolver. 9.3. De acuerdo con lo expuesto en el auto de vista, la posición que asume la instancia de mérito para declarar la improcedencia de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se basó en el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados por la recurrente en su escrito postulatorio, concluyendo que esta resulta manifiestamente improcedente, pues no se sustenta en los supuestos de fraude o colusión prescritos como requisitos en el artículo
178º del Código Procesal Civil, sino en cuestiones probatorias
que ya han sido merituadas en las sentencias que cuestiona en este proceso, conforme con la siguiente motivación –
puntos 5.3 a 5.5 de su parte considerativa–: 5.3. Ha sido necesario para este Colegiado, transcribir literalmente los fundamentos de hecho de la presente demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, para colegir que se sustenta concretamente a cuestionar la validez o invalidez de la
Resolución Ejecutiva Regional Nº 223-2013-P.R./GOB.REG.
TACNA expedida por el Gobierno Regional de Tacna, es más, la parte demandante manifiesta expresamente (tanto en la demanda como el recurso de apelación) que la citada
Resolución Ejecutiva Regional Nº 223-2013 fue expedida de oficio extemporáneamente (más de un año) vulnerándose así, el artículo 2.2 de la Ley Nº 274444, Ley de
Procedimiento Administrativo General, que resguarda el principio de seguridad jurídica; y que fue la única prueba (en referencia a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 223-2013)
para declarar fundada la demanda de desalojo de ocupante precario (Sentencia contenida en la resolución número veintiocho, de fecha 06 de agosto de 2015) y posteriormente ser confirmada por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Tacna (Sentencia de Vista contenido en la resolución número treinta y cinco, de fecha 02 de noviembre de 2015). Finalmente, los demandantes precisan que la Asociación de Pequeños Empresarios Región Tacna APERTAC, en el proceso de desalojo por ocupante, han acreditado haber cumplido las obligaciones contraídas en el
“Acta de entrega - Recepción Provisional de Bien Inmueble”; refiriendo que los documentos que obran a fojas 64 al 293 en el proceso de desalojo cuestionados no fueron valorados correctamente por el Juez de primera instancia y los Vocales de la Sala Civil. 5.4. La acción de nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta es un medio de impugnación de carácter especial y extraordinario, es decir sólo se puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recaída en una sentencia judicial (o auto final), cuando ésta decisión ha sido obtenida sobre la base de un engaño, simulación o acto fraudulento, que agravie el espíritu de la justicia; y, en el presente caso, es evidente que en el fondo se busca dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 223-2013- P.R./
GOB.REG.TACNA expedida por el Gobierno Regional de Tacna; en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la
Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; lo que nos lleva a concluir que la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, la vía idónea era el proceso contencioso administrativo y no la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Sin perjuicio de ello, este
Colegiado advierte que la Asociación de Pequeños Empresarios Región Tacna” - APERTAC, debidamente representado por su Presidente Wilfredo Sosa Arpasi ha presentado una demanda contencioso administrativo para declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº
223-2013-P.R./GOB.REG.TACNA, de fecha 03 de mayo de 2013 –que está siendo cuestionado por el presente proceso–, la misma que ha sido desestimado por la Resolución Nº 50
(sentencia), de fecha 30 de marzo de dos mil quince expedido en el Expediente Nº 01845-2013-0-2301-JR-CI-02, que corre de fojas 54 a 63; en consecuencia, nos encontramos ante una demanda manifiestamente improcedente, según lo dispone el último párrafo del artículo 427° del Código
Procesal Civil. 5.5. Por las consideraciones que anteceden, no se evidencia que la sentencia expedida en el proceso de desalojo materia de la presente Litis, se haya sustentado en las causales de fraude y colusión, más bien está encaminada a cuestionar la Resolución Ejecutiva Regional Nº 223-2013P.R./GOB.REG.TACNA expedida por el Gobierno Regional de Tacna (acto administrativo), máxime que sobre el mismo, ya hay un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada sobre la validez de la citada Resolución Ejecutiva Regional, en el Expediente Nº 01845-2013- 0-2301-JR-CI-02, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante no resultan suficiente para desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida; habiéndose dictado ésta, con arreglo a ley, con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso; resultando el fallo emitido arreglado a derecho. 9.4. En este sentido, los argumentos expuestos por la recurrente no están dirigidos a sustentar la correcta aplicación de la normativa constitucional invocada en el caso concreto, toda vez que denuncia, en esencia, que la Sala Superior no habría advertido que presentó una demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta que justificaría debidamente que las sentencias impugnadas fueron expedidas con fraude y colusión, refiriéndose para ello
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
a la supuesta invalidez de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 223-2013-P.R./GOB.REG.TACNA –que sirvió de sustento para dictarse sentencia a favor de la demandante–, y que la demanda de desalojo por ocupación precaria fue admitida pese a que el Gobierno Regional de Tacna no cumplió con presentar la documentación requerida por el juzgado. 9.5. Sin embargo, como se advierte de la glosada fundamentación, estas alegaciones de la recurrente fueron abordadas por la instancia de mérito y, en atención a la finalidad del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, concluyó que las mismas no son suficientes para tener por cumplidos los presupuestos legalmente previstos para su procedencia, escenario en el cual, en aplicación del artículo 427º del
Código Procesal Civil, la demanda era manifiestamente improcedente. Esta posición se reforzó en el hecho que la validez de la indicada Resolución Ejecutiva Regional Nº 2232013-P.R./GOB.REG.TACNA fue objeto de debate en un proceso contencioso administrativo, seguido por Asociación
Pequeños Empresarios Región Tacna contra el Gobierno Regional de Tacna en el Expediente Nº 01845-2013-0-2301-JRCI-02, en el que se dictó sentencia declarando infundada la demanda (Resolución Nº 50-2015 del treinta de marzo de dos mil quince), que tiene la calidad de cosa juzgada al haber sido consentida por la asociación (Resolución Nº 51-2015 del veintiocho de abril de dos mil quince), de manera que no cabría discutir nuevamente en este proceso civil, si dicha
decisión administrativa constituye o no un pronunciamiento contrario a derecho, como pretende la recurrente con su demanda de cosa juzgada fraudulenta. 9.6. En este contexto, esta Sala Suprema considera que la causal planteada no es clara ni precisa con atención a lo expuesto en el auto de vista recurrido, que no dejó de analizar los argumentos formulados por la recurrente en su escrito de demanda y recurso de apelación, sino que fue a partir de la labor de valoración del contenido de la demanda incoada en esta causa que llegó a la conclusión reconocida en la resolución impugnada, ni se demuestra tampoco de qué modo la causal formulada en el recurso casatorio tiene incidencia directa sobre la decisión asumida por el Colegiado Superior, incumpliéndose las exigencias que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 388°
del Código Procesal Civil, por lo que el recurso deviene improcedente. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del
Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley
Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Aurelia Almendre
Choque, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta, contra el auto de vista contenido en la resolución número trece del seis de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cinco, emitido por la
Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Aurelia
Almendre Choque, con el demandado, Gobierno Regional de Tacna y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Notifíquese por Secretaría