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CASACIÓN Nº 567-2022 LIMA

Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, siete de agosto de dos mil veinticuatro. - AUTOS y VISTOS; mediante Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, siendo su fecha de funcionamiento, a partir del 01 de abril de 2023. Asimismo, se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema, la distribución de las causas en materia civil para dicha sala. Seguidamente, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena Nº 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria, los expedientes ingresados con números impares, desde el más antiguo al menos antiguo. Debiendo la Sala Civil Permanente, a partir del 01 de junio de 2023, recibir los nuevos ingresos con número pares; mientras que la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares. Posteriormente, mediante Oficio Nº 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes. Finalmente, a través de la Resolución Múltiple Nº 02 del 09 de junio de 2023, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente electrónico - EJE y el cuadernillo de casación que se tiene a la vista; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 15 de noviembre de 20211, interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2021, por el ejecutado Carpiforma Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto de vista contenido en la resolución cuatro de fecha 27 de septiembre de 20212, que confirmó el auto final contenido en la resolución diecinueve de fecha 30 de septiembre de 20203, que declaró infundada su contradicción, fundada la demanda y ordenó el remate del bien otorgado garantía hipotecaria, con lo demás que contiene; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú, contra de la recurrente y otra, sobre ejecución de garantías. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 293644. SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Así también, es menester recalcar que, para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la resolución de instancia relativos al derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema, en casación, no es tercera instancia5. CUARTO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de 2000-00650-0-1501-JR-CI-01 adjuntado al proceso obran pruebas que sustentan la nulidad del acto jurídico pretendido siendo que Gladys Berta Ventura Cárdenas no ha sufragado en las elecciones generales, no registra movimientos migratorios dentro ni fuera del país, las direcciones domiciliarias consignadas en los documentos de compraventa cuestionadas no existen, es más, los esposos demandados al sentirse estafados no han accionado contra su vendedora por el contrario se están escudando en el manto de la buena fe registral (hay indicios de que esta persona no existe, ha sido inventada para este fin ilícito). Las instancias de mérito han sobredimensionado la supuesta buena fe de los demandados, han dado credibilidad a las testimoniales que a las pruebas documentales. ii) Infracción normativa de los artículos 1135 y 2014 del Código Civil: Alega que la infracción al artículo 1135 del Código Civil incide directamente sobre la decisión impugnada, ampara al demandado bajo el manto de la buena fe registral y de un título cuestionado en este proceso, pues la copia legalizada de la minuta de compraventa de fecha 12 de setiembre de 1974 está cubierta con el manto de la buena fe, mientras que la copia simple del contrato de compraventa de fecha 29 de abril de 1999 con copias legalizadas, a favor de los demandados Luis Marlon Ponce Córdova y Judith Lilian Orellana Ceron no puede tener prevalencia sobre el contrato de fecha cierta más antiguo del 12 de setiembre de 1974, correspondiente a los demandantes. En ese sentido, en aplicación del artículo 1135 del Código Civil, los demandados Luis Ponce y Judith Orellana deben pagar el valor del terreno de USD 48,000.00 Dólares Americanos, por haber construido en terreno ajeno, y no Gladys Berta Ventura Cárdenas, quien no existe, actualmente muerta, sin bienes ni herederos; más aún que con sentencia Nº 482-2010 se declararon nulos y sin valor legal los actos jurídicos denominados minuta de compraventa de fecha 13 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1999 otorgado por Compañía Minera Millotingo S.A., representado por Pedro Zacarías Rodríguez a favor de Gladys Berta Ventura Cárdenas inscrita en el asiento C-1 de la ficha Nº 40448 del Registro de Propiedad de inmueble (Huancayo); se comprobó con documentos falsos, fabricados, se hizo título de propiedad la supuesta Gladys Berta Ventura Cárdenas. Ha quedado demostrado que la demandada vendedora Gladys Berta Ventura Cárdenas no tenía calidad de propietaria. Por ello, cambiará el sentido de la decisión en el caso que se ampare el recurso de casación si este colegiado supremo tiene claro que el derecho de propiedad inscrito, obtenido de mala fe, no puede tener prevalencia sobre el contrato de compraventa de fecha cierta más antigua que está investido de buena fe (Cas. Exp. Nº 00089-2017, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia). Además, sostiene que el artículo 2014 del Código Civil señala: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del Otorgamiento, por virtud de causas que no consten en los Asientos Registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La Buena Fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro”. Así, para que esta adquisición sea protegida deberá cumplirse dos condiciones: 1.- Que no conste del Registro información que denote inexactitud del Derecho del otorgante. 2.-Que el tercero ignore hechos (fuera del registro) que denoten la inexactitud del mismo. Hoy ya no es suficiente, que el tercero demandado se respalde en la información Registral, sino que realice algo más para revalidar la buena fe de su adquisición, entre ellos: A) Investigar el título de los poseedores, B) Debe actuar con DILIGENCIA. Para un comprador pueda ser calificado como DILIGENTE, “No bastará con que haya revisado la información Registral; también deberá indagar la Naturaleza del Título que sostiene la posesión de los ocupantes del inmueble. El comprador DILIGENTE, que desea beneficiarse de la BUENA FE, NO solo intenta conocer quien ocupa el inmueble que pretende adquirir, sino, a título de que lo ocupa. (CAS.N° 1589-2016-Sala Civil permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República). El artículo 66 del Decreto Supremo Nº 007-2019-JUS, indica: ARTICULO 66.- TERCERO DE BUENA FE- Es aquella persona natural o jurídica que no solo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento DILIGENTE Y PRUDENTE, debiendo reunir entre otros los siguientes requisitos: A) Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por Leyes, reglamentos y otras CASACIÓN Nº 683-2022 JUNIN Materia: Nulidad de acto jurídico Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. - AUTOS y VISTOS: El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 00 0056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema. Por Resolución Múltiple Nº 2, del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el 3 de noviembre de 2021 por Carlos Guillermo Iparraguirre Artica y Dora Baltazar de Iparraguirre, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 60, de fecha 11 de octubre de 2021, la misma que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 52 de fecha 28 de abril de 2021 que declaró infundada la pretensión principal de nulidad del acto jurídico, con lo demás que contiene. SEGUNDO .- Previamente a analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, pues la Corte Suprema, cuando resuelve en sede casatoria, no es tercera instancia. Además, es importante resaltar que la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, debiendo describir el recurrente cuáles son las infracciones normativas o en qué consiste el apartamiento inmotivado del precedente judicial que incide directamente en la decisión impugnada; es decir, constituye un deber procesal del recurrente adecuar los agravios que denuncia a las causales determinadas en la norma procesal civil, esto, porque el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo. TERCERO.- En el presente caso, el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, puesto que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificado a la recurrente con la sentencia de vista; y, iv) cumplió con adjuntar arancel judicial por recurso de casación. CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se aprecia que la recurrente impugnó el auto final de primera instancia, por lo que cumple con el requisito del inciso 1 del artículo precitado; por otro lado, cumplió con precisar que su pretensión es revocatoria y anulatoria. Por ende, el recurso cumple estos dos requisitos de procedencia. QUINTO.- Con relación a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del precitado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción normativa de los artículos 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, numerales 3 y 4 del artículo 122 y artículos 197 y 188 del Código Procesal Civil: Señala que, la minuta de compraventa del 12/9/1974 (fs. 283 y 284), la compraventa del 29/4/1999 (fs. 241-245), el expediente 2000-00650-0-1501-JR-CI del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, seguido por los demandantes contra los demandados del presente proceso, sobre nulidad de acto jurídico (en ese expediente obran todas las pruebas que sustentan la pretensión principal de nulidad de Acto Jurídico pretendido). El aquo ha ignorado todas estas pruebas, pues no las tomó en cuenta, y esta omisión contraviene el debido proceso y el deber a la motivación. La firma de Gladys Berta Ventura Cárdenas en el documento del 13/5/1992 y 7/4/1999 (declarados nulos) y la rubricada en la hoy cuestionada escritura pública del 29/4/1999 difieren a la vista de la firma en Reniec. A la vista son muy distintos, es más, en el expediente Nº sirvió de eslabón antecedente inmediato y por el cual su directa transferente (vendedora) Gladys Ventura Cárdenas acredito su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la manzana “Ñ” Lote Nº 12 de un área de 160.00 m2 de la Urbanización Millotingo del Distrito de El Tambo (…)”. Como se aprecia, el colegiado superior ha realizado un análisis detenido, suficiente y congruente de las razones que fundamentan la sentencia apelada, tal como se indica en el párrafo preferente; además, se advierte que ha realizado un análisis conjunto y razonado de los medios probatorios, sin ignorar pruebas que contravengan el debido proceso y el deber de motivación, tal como denunció el recurrente. En cuanto a las alegaciones hechas por la parte recurrente, en relación a que la codemanda Gladys Berta Ventura Cárdenas no existiría, cabe indicar que, determinar su existencia o no, no corresponde a los fines del recurso de casación, anteriormente señalados. Finalmente, en cuanto a la denuncia de los recurrentes acerca de que las instancias de mérito habrían sobredimensionado la buena fe de los codemandados Luis Marlon Ponce Córdova y Judith Lilian Orellana de Córdova, es de señalar que, como lo indicó el cuarto fundamento de la sentencia de vista precitado, “no se ha determinado de manera expresa como punto controvertido la determinación sobre la actuación de buena fe o mala fe de los demandados Luis Marlon Ponce Córdova y Judith Lilian Orellana de Córdova al adquirir el predio materia de litis”, lo cual ha sido verificado por este colegiado supremo, corroborándose que la Sala Superior ha efectuado un análisis razonado y coherente de la buena fe de los demandados mencionados. Por todo lo anterior, se advierte que, en realidad, lo que pretende el recurrente es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito, a fin de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión que se impugna, por lo que la causal examinada deviene en improcedente. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en los ítem ii) y iii), se advierte que el recurrente alega vulneración del artículo 1135 del Código Civil y del artículo 2014 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 30313, publicada el 26 marzo 2015; sin embargo, dicha modificatoria fue emitida con posterioridad a la fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa de fecha 29 de abril de 1999 que se pretende anular, por lo que, cuando los codemandados Luis Marlon Ponce Córdova y Judith Lilian Orellana de Córdova adquirieron la propiedad del inmueble sublitis, no era un requisito, para su buena fe, la revisión de los títulos archivados de los Registros Públicos, debido al principio de irretroactividad de la norma, regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. En cuanto a que el demandado haya ostentado el cargo de gerente de desarrollo urbano -así como que los demandantes hayan constado como propietarios inscritos ante la municipalidad, donde luego se habría registrado la titularidad de Luis Marlon Ponce Córdova, pero ocultando lo de Mz.N -lote Nº 12 de 160 m2.- y consignado avenida 13 de Noviembre Urbanización Millotingo Nº 1237 - MZ-N porque se habría enterado que estaba registrado como propietario, quebrándose la fe registral, hechos que según los recurrentes demostrarían la mala fe de los demandados-, se debe tener en consideración que las inscripciones realizadas ante la municipalidad no necesariamente son las mismas a aquellas que se realizan ante los Registros Públicos, siendo estas últimas las que se vinculan a la fe pública registral, regulada en el artículo 2014 de nuestro Código Civil y no las inscripciones municipales, como aparentemente confunde el recurrente, tanto más cuando la sentencia de vista, en su numeral sexto, ha señalado lo siguiente: “Finalmente debemos precisar que al analizar si un acto jurídico inscrito en los Registros Públicos está afectado por una causal de nulidad no puede soslayar el análisis a la luz de lo señalado por el artículo 2014º del Código Civil pues este dispositivo contiene el mandato expreso siguiente: ´El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por causas que no consten en los asientos registrales y los archivos que los sustentan…’, pues nuestro sistema jurídico ha consagrado la presunción de buena fe de los contratantes, por cuya razón es deber del demandante desvirtuar dicha buena fe y si no lo hizo de manera idónea se presume la persistencia normas. B).-Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias: a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza. b.-) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho. c.-) Aclaraciones falsas respecto al acto contrato para encubrir el origen, a procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos. EN CONSECUENCIA: No basta que el tercero escude su creencia en la minuciosa revisión de la información que fluye de los Asientos Registrales y títulos archivados, deben también acreditar que desplego un comportamiento DILIGENTE: Inspeccionar la realidad y confrontarla con la apariencia del derecho del otorgante. El demandado, trabajó en la Municipalidad de el Tambo como gerente de desarrollo urbano (la constancia de trabajo obra en el exp. que acompaña al proceso), por lo que, debido al cargo que ostentaba, él tenía toda la información de terrenos sin construir y/o que no estaban inscritos en Registros Púbicos, ha investigado la naturaleza del título, sabía que era una minuta sin elevar a Registros públicos, que con los mismos documentos falsos se adjudicó el bien la supuesta propietaria Gladys Berta Ventura Cárdenas. Es más por el mismo cargo de Gerente de Desarrollo urbano en la Municipalidad distrital de el Tambo, tomó conocimiento, de que en el lote de terreno ubicado en la Av. 13 de Noviembre Mz. N - lote Nº 12 de 160m2.- Urb. Millotingo - distrito de el Tambo - Provincia de Huancayo Departamento de Junín, hoy signado con el Nº 1237, se encontraba registrado a nombre del demandante Carlos Guillermo Iparraguirre Artica como propietario, contribuyente ante la Municipalidad de el Tambo desde 1976, cuyas copias certificadas de pago de autoevaluó obran en el exp. N 2000-00650-0-1501-JR- CI-01- del primer juzgado especializado en lo civil de Huancayo conteniendo todos los elementos probatorios, que acompaña al proceso. En lugar de actuar con diligencia y honestidad, mediante código: 00022817, se registran el demandado y esposa como contribuyente del mismo lote de terreno, pero ocultando lo de Mz.N -lote Nº 12 de 160 m2.- y consigna avenida 13 de Noviembre Urbanización Millotingo Nº 1237 - MZ-N. (porque se enteró conoció que estaba registrado como propietario, contribuyente el demandante Carlos Guillermo Iparraguirre Artica), quebrándose la fe registral. SEXTO. Del análisis de la infracción normativa descrita en el ítem i) del considerando precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se estableció que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Siendo ello así, se advierte este Supremo Tribunal verifica que el recurrente no ha cumplido con señalar de manera clara, precisa y concreta la comisión de las infracciones alegadas; asimismo, se advierte que la Sala Superior ha hecho referencia a las normas pertinentes y ha efectuado un análisis razonado y conjunto de los medios probatorios, tanto más cuando la sentencia de vista ya ha dado respuesta a los agravios denunciados por el recurrente en este extremo de su recurso de casación, como se aprecia en el fundamento cuarto de la sentencia de vista, que señala: “De lo que se tiene que, en efecto, y conforme han señalado los apelantes, no se ha determinado de manera expresa como punto controvertido la determinación sobre la actuación de buena fe o mala fe de los demandados Luis Marlon Ponce Córdova y Judith Lilian Orellana de Córdova al adquirir el predio materia de litis, sin embargo a efectos de procurar un análisis sobre las causales de nulidad recurridas por los apelantes a efectos de sustentar la pretendida declaración de nulidad del acto jurídico sub materia, esto es por contener un objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser contrario al orden público y las buenas costumbres, dada la fecha de su suscripción, esto es el 29 de abril de 1999, y la de aquel acto jurídico que le Corte Superior de Justicia de Tacna; que revocó la sentencia de primera instancia número veinte guion dos mil dieciocho, de fecha 09 de marzo de 2018, obrante a fojas ciento setenta y nueve, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola la declararon fundada; en los seguidos por Guillermo Mogrovejo Villegas y otro, contra la recurrente sobre prescripción adquisitiva de dominio, respecto del inmueble ubicado en la Junta Vecinal Francisco de Paula Gonzales Vigil, Calle Olga Grohmann número 1254, distrito, provincia y departamento de Tacna. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, corriente a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales denunciadas de: Infracción normativa de los artículos 9501, 9472 y 9493 del Código Civil y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil4, refiriendo los siguientes agravios: i) Los demandantes no actuaron de buena fe al quedarse en una propiedad que sabían ya no les pertenencia, que es uno de los elementos importantes para cumplir con la prescripción adquisitiva; ii) Los demandantes señalan que han vendido el bien inmueble materia de prescripción el año mil novecientos noventa y ocho, conforme se aprecia del Asiento número 00004 de la Partida Electrónica número P20010514 de fojas 05 y siguientes, a favor de los demandados, no habiendo acreditado en forma fehaciente con alguna prueba documental de fecha cierta que los demandantes hayan continuado en la posesión sin hacer entrega física del inmueble a los demandados: iii) Durante el proceso de las pruebas aportadas por los demandantes se observa que los demandantes no han actuado como propietarios sobre el bien inmueble materia de prescripción adquisitiva por cuanto en la demanda reconocen la condición de propietarios a los demandados al aceptar y reconocer la transferencia de este derecho a su favor y que no se le hizo entrega de la posesión, reconociendo que esta entrega es una obligación que quedó pendiente; iv) Los demandantes no han realizado ningún tipo de pago de los tributos que la ley afecta al bien materia de prescripción, ya que dichos actos solo son ejercidos por los propietarios y en este caso los demandantes han reconocido el derecho de propietarios a los demandados. III. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: III.2. Hechos. El Ministerio de Vivienda y Construcción, con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y uno, otorgó en venta y enajenación la propiedad del bien inmueble ubicado en la Junta Vecinal Francisco de Paula Gonzales Vigil, Calle Olga Grohmann Nº 1254 del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, a favor de la sociedad conyugal conformada por Guillermo Mogrovejo Villegas y Aida Felicitas Chiri de Mogrovejo. La sociedad conyugal conformada por Guillermo Mogrovejo Villegas y Aida Felicitas Chiri de Mogrovejo, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho otorgaron en venta dicho inmueble a favor de Pedro Pablo Terreros Hinostroza y Mercedes Lupe Velasco Vildoso de Terreros con intervención del codemandado Banco Wiese Limitada (hoy Scotiabank), por cuanto constituyeron a su favor hipoteca por préstamo de dinero a los compradores. III.3. Demanda y Pretensión. Mediante escrito obrante a fojas treinta y cuatro a cuarenta, de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, Guillermo Mogrovejo Villegas y Aida Felicitas Chiri de Mogrovejo interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio, contra Pedro Pablo Terreros Hinostroza, Mercedes Lupe Velasco Vildoso de Terreros y Banco Wiese Limitada Sucursal Tacna, actualmente Scotiabank, con el objeto de que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble materia de litis, inscrito en la Partida Electrónica número P20010514, de los Registros Públicos de Tacna, ello por haber transcurrido más de diez años de posesión pública, pacífica, continua. Fundamenta su demanda indicando que si bien, transfieren la propiedad del bien, mediante contrato de compraventa, a favor de los demandados, jamás entregaron físicamente el bien, no habiendo perdido nunca el ejercicio de la posesión, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda más de quince años. III.4. Admisión y absolución de la demanda. A fojas cuarenta y seis, obra la resolución número cinco de fecha 25 de julio de 2016, a través de la cual, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado; y se ordena el traslado de la misma a la parte demandada. Posteriormente, a través de la resolución cinco de fecha 02 de setiembre de 2016, se resuelve declarar rebelde a los demandados Pedro Pablo de la buena fe y como tal el acto jurídico no puede ser declarado nulo por ser contrario al orden público, sino todo lo contrario, es posible adquirir válidamente derechos reales de parte de quien aparece con facultades para hacerlo en los registros públicos salvo cuando el accionante en un proceso de nulidad hubiere desvirtuado la buena fe presumida. Sin embargo, en el presente caso, ello no ha ocurrido por cuya razón ni siquiera resulta necesario que el Juez analice la buena o mala fe del demandado adquirente, sino que es la parte incoante quien debió probar la mala fe. Por tanto, tampoco existen agravios en este extremo del recurso”. En ese sentido, este colegiado coincide con lo indicado por la Sala Superior, por cuanto, al no lograr acreditarse la mala fe de los demandados, los argumentos que sostienen lo alegado por el recurrente respecto a la mala fe de estos carecen de coherencia y razonabilidad, desvirtuándose lo alegado en cuanto a las infracciones normativas de los artículos 1135 y 2014 del Código Civil, más aún en cuanto a lo enfatizado por el recurrente sobre los documentos de fecha cierta de compraventa más antiguos, pues se observa que lo que pretende el recurrente es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de los medios probatorios, a fin de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil. Asimismo, se advierte que la Sala Superior ha realizado una análisis coherente, preciso y razonado de las normas pertinentes, así como ha efectuado un examen razonado y conjunto de los medios probatorios, por lo que este supremo tribunal determina que el recurrente no ha cumplido con señalar de manera clara y precisa la comisión de las infracciones alegadas, en los términos previstos por los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; además, el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión que se impugna; siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la denuncia en este extremo. OCTAVO. – Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Guillermo Iparraguirre Artica y Dora Baltazar Zamudio De Iparraguirre, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 60, de fecha 11 de octubre de 2021. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “”, bajo responsabilidad, y devolvieron el expediente. En los seguidos por l os recurrentes; sobre desalojo por ocupación precaria, contra Gladys Ventura Cardenas y otros. Interviene el juez supremo Florián Vigo por licencia del juez supremo Arias Lazarte. Interviene la jueza suprema Llap Unchon de Lora por licencia de la jueza suprema Bustamante Oyague. Interviene la jueza suprema Ubillús Fortini por vacaciones del juez supremo De La Barra Barrera. Interviene como ponente el Zamalloa Campero. SS. CABELLO MATAMALA, UBILLÚS FORTINI, LLAP UNCHON DE LORA, FLORIÁN VIGO, ZAMALLOA CAMPERO.C-2363345-29