Casaciones del Poder Judicial del Perú
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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 56297-2022 TUMBES


Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.VISTOS: Con el cuaderno de casación formado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta

Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Antonio

Samanez Valer, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas mil ciento cuarenta

y nueve a mil ciento setenta y cuatro del Expediente Judicial

Digitalizado - No EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas mil noventa y nueve a mil ciento treinta y siete, emitida por la Sala

Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y dos del doce de mayo de dos mil quince, obrante de fojas setecientos setenta y dos a setecientos noventa y dos, que declara infundada la demanda y fundada en parte la reconvención.

En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos

387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, vigentes a la fecha de interposición del recurso de casación. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código

Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que éste se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3)

días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere.

Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. TERCERO.- Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código

Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la

decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

QUINTO.- Asimismo, el modificado artículo 388° del Código

Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por la parte demandante, Jorge Antonio Samanez Valer, de acuerdo con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala

Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente cumple con acompañar arancel judicial por concepto de recurso de casación, el mismo que obra a foja mil ciento cincuenta. En ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda que interpuso, y fundada en parte la reconvención formulada por la demandada Distribuidora y

Comercializadora El Poderoso Cautivo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, impugnándola mediante recurso de apelación obrante de fojas ochocientos veintiuno a ochocientos cuarenta, por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es revocatorio.

Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y

3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- La parte recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 70° de la Constitución Política del

Perú; del artículo 2016° del Código Civil; del artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de

Predios Rurales; del artículo 1° de la Ley Nº 27161, en cuanto modifica los artículos 26° y 37° de la Ley del

Registro de Predios Rurales y del artículo VII del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros

Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARPSN Sostiene que no se ha tomado en cuenta los informes del procedimiento de rectificación y linderos realizados administrativamente, teniendo en cuenta que éste no fue objeto de cuestionamiento o impugnación, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 667, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27161, permitía realizar el procedimiento de rectificación de áreas y linderos en el marco del proceso de saneamiento físico legal a cargo del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro

Rural (PETT), lo que no ha tenido en cuenta la Sala Civil.

Agrega que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los cuestionamientos al procedimiento administrativo realizado por María Santos Sánchez, en el cual se ha contravenido el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 667, por cuanto los vecinos y colindantes que presenta la mencionada persona en el proceso de adjudicación del terreno materia de litis no cumplen lo dispuesto en dicho artículo. Incide en que el A quo no se ha pronunciado sobre la validez de la inscripción de lo resuelto en el procedimiento de rectificación de áreas y linderos, pues al haberse inscrito en el asiento C00004 de la

Partida Nº 04008517 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes la compra venta celebrada entre el señor Oscar

Hugo Pimentel Cam y el recurrente y su cónyuge, tal acto se presume válido; y en el asiento B00002 de la partida antes mencionada, se inscribió la rectificación de áreas y medidas perimétricas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 37° del Decreto Legislativo Nº 667 modificado por

Ley Nº 27161 sin haberse presentado oposición alguna, teniendo como sustento los informes técnicos y legales correspondientes. b) Infracción normativa del numeral 5

del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Señala que el A quem, al pronunciarse sobre las pretensiones de mejor derecho de propiedad y reconvención, sustenta su

decisión de que la propiedad de María Santos Sánchez

García se encuentra inalterable desde el año dos mil tres, sin dar mayor validez y peso al procedimiento inscrito de rectificación de áreas y linderos, siendo ésta una transgresión al deber de motivación de resoluciones judiciales, debido a que no se cuestionó la validez de dicho procedimiento, por lo que no se puede dejar sin valor probatorio para este proceso, pues rectificar no implica modificar ni ampliar las dimensiones de un predio, sino solo corregir formalmente los datos erróneos de planos o títulos formales que dieron sustento a una inscripción registral. Refiere que la Sala Civil se ha limitado a cuestionar y declarar la invalidez del procedimiento de rectificación de áreas y linderos por no haber existido una resolución del titular del Proyecto Especial de Titulación de

Tierras y Catastro Rural (PETT); sin embargo no ha actuado con la misma minuciosidad con el procedimiento de prescripción adquisitiva de la señora María Santos Sánchez

García, pese a que en la demanda y en la apelación cuestionaron tales irregularidades, en tanto se han presentado vicios notorios que afectan su validez, por lo que debió declararse su nulidad. Precisa que existe, además, una evidente transgresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante por cuanto no ha habido igualdad en el pronunciamiento al haberse desarrollado un análisis para

el procedimiento administrativo del demandante, pero no para el procedimiento administrativo que inició primigeniamente la demandada. c) Infracción normativa del último párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil

Si bien el recurrente señala esta infracción, no la fundamenta.

NOVENO.- En línea con la función de calificación que a esta

Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del

Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, pues ello no es la finalidad del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO.- Revisados los argumentos que sustentan el literal a) del octavo

considerando de la presente resolución, se advierte que no resultan atendibles, por cuanto: 10.1. Conviene recordar al impugnante que en la causal por infracción normativa de una norma material no basta con citar la norma presuntamente inaplicada, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, sino que, además, debe precisarse cuál es la interpretación correcta o la aplicación debida de cada una de ellas y demostrar cuál sería su incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada por los jueces superiores; no advirtiéndose de la revisión del recurso de casación que aquél requerimiento se hubiera cumplido. 10.2. Sin perjuicio de lo anotado, y contrariamente a lo que sostiene el demandante, la Sala Superior ha realizado un análisis exhaustivo del asiento B00002 de la Partida Nº 04008517 del

Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes, que precisamente contiene la inscripción derivada del procedimiento de rectificación de áreas y medidas perimétricas promovido por el actor Jorge Antonio Samanez

Valer, que dio lugar a que su propiedad, que originariamente abarcaba 1.57 hectáreas, acrecentara hasta alcanzar hasta

3.4298, es decir, en más de 1.8598 hectáreas; procedimiento que el Colegiado Superior ha considerado irregular, por no haber intervenido doña María Santos Sánchez García, primigenia propietaria del área incrementada y por no ser un mecanismo idóneo para privar a aquella persona de su derecho de propiedad, que adquirió mediante procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio tramitado ante el

Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), perdiendo desde esa fecha el Estado peruano y sus instituciones administrativas la potestad de disposición de dicho inmueble. 10.3. Respecto del Informe Legal Nº

976-2006-AG-PETT-OPER-TUMB-ASL que motivó la inscripción del asiento B00002 de la Partida Nº 04008517, así como el Informe Técnico Nº 0989-2006-AG-PETT-OPERTUMB-ASF que sustentó el referido informe legal, el recurrente no explica cómo es que su valoración puede incidir sustancialmente en el sentido de la decisión adoptada; tanto más si ya el Juez de la causa había establecido que ellos son inconsistentes, pues ninguno de los dos informes explica cómo, con qué métodos, y de qué modo, una vez realizadas las acciones y resultados de la inspección ocular, se determina que los datos tomados en el campo respecto a la

Partida Nº 004008517, deben ser rectificados al punto que mediante ese mecanismo resulte incrementándosele la propiedad a Jorge Antonio Samanez Valer en cerca de dos

(02) hectáreas. 10.4. Respecto del argumento referido a que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los cuestionamientos al procedimiento de prescripción adquisitiva seguido por la primigenia propietaria María Santos Sánchez

García, se tiene que tal afirmación no es verdadera, puesto que en el considerando cuarto de la sentencia de vista

(“Evaluación de los argumentos del apelante”), se han desestimado uno por uno los agravios que sustentan el recurso de apelación, consignado –entre otros– expresamente lo siguiente: c) Asimismo porque la intervención de los testigos ofrecidos durante el procedimiento de prescripción adquisitiva en sede administrativa, en favor de María Santos

Sánchez García, carecen de trascendencia a los efectos de la pretensión postulada por el actor sobre nulidad del acto jurídico, ya ésta solo incide sobre el contrato de compraventa celebrado entre Santos Sánchez Siequen con la empresa

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

Distribuidora y Comercializadora El Poderoso Cautivo EIRL, más aún si la persona de María Santos Sánchez García no es parte de la relación procesal; y menos si no se ha impugnado en la forma y modo de ley lo actuado en el referido procedimiento administrativo de usucapión a favor de la señora Sánchez García, el cual estuvo a cargo del PETT Oficina Operativa Tumbes. 10.5. En tal sentido, el recurso de casación, en este extremo, no satisface la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que deviene improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la causal denunciada en el literal b) del octavo

considerando de la presente resolución, se aprecia que tampoco resulta amparable, por cuanto: 11.1. El recurrente alega que el Colegiado Superior ha omitido valorar el procedimiento de rectificación de áreas y linderos, pero a continuación afirma, contradictoriamente, que en la sentencia de vista se ha cuestionado su trámite y declarado su invalidez, reclamando que no se ha actuado con la misma minuciosidad que con el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la doña María Santos Sánchez García.

11.2. Sobre el particular, basta con remitirnos a los fundamentos expuestos en los numerales 10.2 y 10.4 del décimo considerando de la presente ejecutoria, para efectos de verificar que la Sala Superior sí ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ambos procedimientos administrativos, por lo que queda descartada la alegada transgresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el presunto trato desigual referido por el demandante. 11.3. Siendo así, este extremo del recurso tampoco cumple la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, lo que también deviene improcedente. DÉCIMO SEGUNDO:

Finalmente, en cuanto a la denuncia por infracción normativa del último párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil, referido en el literal c) del octavo considerando de la presente resolución, se advierte que resulta manifiestamente improcedente, pues salvo su sola mención, el recurrente no desarrolla ningún argumento que sustente la vulneración que alega, incumpliendo así los requerimientos de los numerales

2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil. DECISIÓN:

Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, aplicable en autos, se resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Antonio Samanez

Valer, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas mil ciento cuarenta y nueve a mil ciento setenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas mil noventa y nueve a mil ciento treinta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Jorge Antonio Samanez Valer, con la demandada Distribuidora y Comercializadora El Poderoso Cautivo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros. Notifíquese por Secretaría