Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS: Con el cuaderno de casación formado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta
Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de
Lima, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y siete del expediente judicial digitalizado
- No EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y ocho, emitida por la Segunda Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco del nueve de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas noventa y nueve a ciento doce, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declara fundada en parte la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, numeral 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y
388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1°
de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, vigentes a la fecha de interposición del recurso de casación. SEGUNDO.En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del
Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que éste se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la
Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3)
días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4)
adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere.
Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. TERCERO.- Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código
Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la
decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
QUINTO.- Asimismo, el modificado artículo 388° del Código
Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) no es exigible a la recurrente que adjunte la tasa judicial por interposición del recurso al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose
continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código
Procesal Civil, se tiene que la misma no es exigible a la parte recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta en su contra; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio como principal, y revocatorio como subordinado.
Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y
3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- La parte recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento
Sostiene que el debido procedimiento, como todo derecho, no es absoluto, sino que puede ser flexibilizado. En particular, existe la figura de la conservación del acto administrativo, regulado en el artículo 14º de la Ley Nº 27444, que permite mantener la validez del acto administrativo cuando no presente vicios trascendentes, es decir, aquellos vicios cuya presencia o ausencia no cambiará en nada el sentido de la
decisión administrativa. Por tanto, se puede apreciar que la
Resolución Gerencial Nº 030-2020-MML/GMU del cuatro de febrero de dos mil veinte, al desestimar el recurso de apelación, expone de manera coherente el hecho que fue constatado en la vista inspectiva, conforme a lo descrito en el
Informe Nº 329B-2015-MML/GTU-SIT-mad, por lo que es innecesario retrotraer el procedimiento, ya que al final la imposición de la sanción no cambiará. b) Contravención al derecho a la debida motivación Alega que la sentencia de vista incurre en motivación insuficiente, vulnerando lo establecido en el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú, puesto que los argumentos del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, no desvirtuaron el hecho constatado por el inspector, pues se encontraba debidamente acreditada la conducta infractora, de acuerdo a lo descrito en el Informe Nº 329B-2015-MML/GTU-SIT-mad.
En consecuencia, la entidad edil ha actuado de acuerdo con las competencias y funciones que la Constitución y la ley le otorga, sin vulnerar el principio de legalidad. NOVENO.- En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 391°, numeral 1, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya precisado la causal invocada, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO:
Sobre la causal resumida en el literal a) del octavo
considerando de la presente resolución, advertimos que la entidad recurrente, a través de la alegada contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, pretende cuestionar que la Sala Superior no haya preferido aplicar el principio de conservación del acto administrativo, antes que declarar la nulidad de la Resolución
Gerencial Nº 030-2020-MML/GMU, pues considera que la sanción no variaría. 10.1. Sin embargo, la denuncia así planteada no evidencia una infracción de las normas del procedimiento administrativo, sino que cuestiona directamente el criterio valorativo de los magistrados, que estimaron que era necesario declarar la nulidad de la citada
Resolución Gerencial Nº 030-2020-MML/GMU, por no respetar la imputación del cargo formulada contra la demandante, modificándola por otra distinta, con lo cual se infringía lo normado en el numeral 3 del artículo 234º y el artículo 237º de la Ley Nº 27444. 10.2. Conviene recordar a la recurrente que en sede casatoria no cabe replantear la discusión sobre hechos probados, menos aún modificar las conclusiones fácticas arribadas por las instancias de mérito; razón por la cual el recurso de casación en este extremo no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que deviene improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Con respecto a la causal señalada en el literal b) del octavo considerando de
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
este pronunciamiento, la recurrente denuncia que la sentencia de vista adolece de motivación insuficiente en razón a que la conducta infractora sí se encuentra debidamente acreditada, por lo que la actuación de la entidad edil se ciñe a la Constitución y la ley. 11.1. No obstante, la sentencia de vista materia de casación, si bien ha declarado fundada en parte la demanda, únicamente lo hace con respecto a la Resolución Gerencial Nº 030-2020-MML/GMU, y con efecto de reenvío, para que la segunda instancia administrativa emita nueva resolución “[…] resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante, respetando la imputación de cargo e infracción por la cual fue sancionada, con la correspondiente valoración de los argumentos y medios de prueba actuados por la administrada
[…]. No pudiendo, por tanto, emitirse un pronunciamiento de fondo, respecto a la comisión o no de la infracción”. 11.2.
Entonces, al no contener una decisión sobre el fondo del asunto, no cabe cuestionar la sentencia de vista por falta de motivación respecto de la acreditación o no de la conducta infractora, pues ello, en atención a sus consideraciones, no podía ser aún materia de pronunciamiento. 11.3. En tal sentido, el recurso no satisface el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, deviniendo improcedente.
DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y ocho que revocó la sentencia apelada. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, con la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría