Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta
Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete del Expediente Judicial Electrónico - EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince del dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos ochenta y dos, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y tres, que declaró fundada la demanda. Corresponde proceder a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos
34°, numeral 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto por los artículos 387° y 388° del
Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley
Nº 29364, de aplicación supletoria y según su texto aplicable.
Formalidad del recurso de casación SEGUNDO: En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la
Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i)
la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, el modificado artículo
388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sobre los requisitos de procedencia
SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una
Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en
Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo.
SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
la demanda interpuesta, impugnándola mediante recurso obrante de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos tres, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa por defecto de motivación y al debido proceso. Sostiene que la Sala
Superior no valoró adecuadamente los medios probatorios que obran en autos, a través de los cuales se acredita que, aun cuando el “Código de respuesta 00” no figuraba en el print de pantalla que aportó la entidad financiera, lo cierto es que el hecho que se hubiera registrado o no dicha información en el sistema no era relevante para verificar la validez de la operación cuestionada de mil quinientos noventa y siete soles con cincuenta y siete céntimos (S/ 1,597.57). Al respecto, obra en autos el print de pantalla de la operación en cuestión, por el cual la entidad financiera evidenció haber autorizado válidamente el consumo realizado con la tarjeta de crédito de la demandante; y, el reporte emitido por su sistema, en el cual se logró registrar los datos ingresados en la operación, así como los códigos correspondientes. Por ello, la entidad financiera aportó información que registró su sistema en dicha oportunidad, verificándose el ingreso de los datos del titular de la tarjeta de crédito, lo que no fue tomado en consideración en la sentencia de vista. Resulta evidente que, en este tipo de operaciones, la información que se debe ingresar es la clave secreta, los códigos de seguridad contenidos en la tarjeta (el
CVV o el card verification code), el número completo de la tarjeta, su fecha de caducidad o alguna clave adicional, entre otros aspectos, que se presume de conocimiento exclusivo del titular. A la luz de todo lo indicado, no se interpretó adecuadamente el numeral 1.15. del artículo IV del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 9° del Decreto Legislativo
Nº 807, motivo por el cual la sentencia de vista carece de una motivación adecuada. NOVENO: Respecto de la causal resumida en el anterior considerando del presente pronunciamiento, en línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la
República. 9.1. No obstante lo señalado, se observa que la entidad recurrente pretende que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia, y se pronuncie sobre criterios adoptados por la instancia superior de mérito con relación a la valoración de la prueba, que consideró que, en el caso de autos, la documentación aportada por los litigantes permitía acreditar que el servicio prestado por la empresa proveedora de servicios financieros, Crediscotia Financiera Sociedad
Anónima, no cumplió con el deber de idoneidad en materia de protección al consumidor, pues permitió acreditar que el recargo a la tarjeta de crédito de la consumidora por la suma de mil quinientos noventa y siete soles con cincuenta y siete céntimos (S/ 1,597.57), por un consumo vía internet en el sitio
“Wish.com”, no había sido realizado por ella, conforme con lo expuesto en los considerandos décimo segundo a décimo cuarto de la resolución recurrida: DÉCIMO SEGUNDO.- En su recurso de apelación, CREDISCOTIA adjunta la siguiente imagen (también obra a fojas 20 del administrativo): (...) De ello, se tiene que para la entidad financiera el “código de autorización” sería igual al “código de transacción” que contiene el número “111”, sin embargo, ello no se condice con el sustento de su defensa, reiterada en el recurso impugnatorio, ya que previamente ha asegurado que “el consumo denunciado se efectuó sin presentar anomalía durante el proceso de transacción, se emitió el código de autorización y el código de respuesta 00 que significa aprobado”. En ese sentido, del
medio probatorio presentado no se advierte que se haya emitido el código 00 aprobando la transacción, y si bien se adjunta lo que denomina “Sustento del Sistema”, en donde sí aparece el Reason Code 00, no sucede lo mismo en el Detalle de Transacción con el que se pretende validar la operación cuestionada por la señora Valverde, por lo que la premisa de la cual parte la defensa de la empresa denunciada no ha sido demostrada. De la misma forma, el INDECOPI al emplear el mismo medio probatorio para justificar su decisión, refiere que el “Código de autorización” es el número 006341, dando la razón a lo señalado por la A quo, ya que no es el código 00:
aprobado. DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, la empresa denunciada señaló en su contestación de denuncia (fojas 16), que los consumos cuestionados por la señora Valverde se efectuaron sin anomalías, sin embargo, esto no es congruente con el despliegue de medidas señalados por CREDISCOTIA.
Es así que si bien el extremo de la denuncia en el que se cuestiona el consumo por el monto de S/. 639.94 del 18 de marzo de 2019 fue declarado improcedente, pues se demostró que fue corregido por la financiera, es de advertirse que ambos consumos se efectuaron en el mismo establecimiento virtual, esto es, compras por internet en la empresa WISH.COM (fojas
63 y 65): (…) En este caso, también se presentó un print del detalle de la transacción, que contiene la misma información que en el caso del consumo por S/. 1,597.57 del 29 de marzo de 2019 previamente analizado (fojas 20): […] No obstante, a contar con los mismos elementos, este primer consumo fue corregido o regularizado por CREDISCOTIA, toda vez que extornó dicha operación, siendo que entre las medidas de seguridad que implementó, señala en sede administrativa que se generó una alerta en sus sistemas en ambas transacciones e incluso se realizó un bloqueo preventivo a fin de que no se realizaran más operaciones (fojas 30). Si bien se verifica que efectivamente se regularizó el consumo del 18 de marzo de
2019 y no generó deuda, no se ha explicado los motivos por los cuales ambas transacciones en el mismo establecimiento han devenido en acciones distintas, esto es, en la primera se reconoce que no se realizó el consumo o que este fue fraudulento y por ello no se genera el consumo y la consecuente cobranza, pero en la segunda sí se le imputa el consumo y se le cobra, sin que existan otros elementos que lleven a concluir que un consumo fue validado y el otro no o viceversa, más aún al respecto la ahora apelante no ha expresado ninguna explicación. Aunado a que existieron elementos de alerta que concluyeron en un bloqueo preventivo, se entiende que estos responden a un consumo no habitual de la titular, sin embargo, uno se regulariza y el otro no, lo cual influye en la falta de acreditación del consumo de S/. 1,597.57, ya que
CREDISCOTIA ha señalado que ambos consumos no presentaron anomalías, pero ello no es cierto, pues se emitieron las alertas correspondientes y una transacción no se gestionó, sino que se realizó la corrección del mismo. DÉCIMO
CUARTO.- En cuanto al protocolo de seguridad y los medios probatorios presentados por la financiera, se refiere que ante la denuncia se coordinó con el establecimiento comercial involucrado, para lo cual presentaron el siguiente documento
(fojas 23): […] Cabe indicar que, en principio, si bien es de señalar que lo que se analiza en casos de adquisiciones por internet se debe sustentar en lo precisado por la
Superintendencia de Banca y Seguro, en este caso, como ya se advirtió líneas arriba, los códigos mencionados por la empresa apelante no son los que figuran en los print de la operación y, advirtiendo que esta misma empresa ha hecho llegar otros medios probatorios corresponde analizarlos, más aún, si en el caso que nos ocupa, cuando se hicieron las operaciones se emitieron alertas e inclusive originó un bloqueo preventivo. Revisados los documentos mencionados se aprecia que, el nombre del titular colocado en la transacción sea “Juan mat” y no Elena Valverde como corresponde, y el correo electrónico tampoco es el que está asociado a la tarjeta de crédito, hechos que se han negado a evaluar tanto la empresa denunciada como el INDECOPI. CREDISCOTIA refiere que en la página de WISH solo se solicita el número de tarjeta, código de seguridad CVV y la fecha de vencimiento de la tarjeta, sin embargo, en este caso, más allá que no se acredite que estos requerimientos fueron los mismos a la fecha de la transacción, de solicitar únicamente estos datos, sería imposible que se haya ingresado como nombre del titular
“Juan mat”; y en el mismo sentido, resulta irrelevante que este dato sea opcional, pues desde el momento que se ingresa y no corresponde a los datos de la tarjeta, se entiende que no debía procesarse la compra como válida, por lo que sí es fundamental para validar la operación y no puede ser omitido por la financiera, ya que le corresponde evaluar todo intento de fraude así sea por el mínimo indicio, en tanto el Reglamento dispone que solo se cargaran los consumos que cuente con el debido sustento, tal como la apelante ha precisado. 9.2. En
CASACIÓN
ese sentido, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado en este proceso, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la
decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada atendiendo a la fundamentación recogida en la sentencia de vista recurrida, más aún si para dicho análisis, de acuerdo con lo expuesto, la instancia de mérito tomó en cuenta los prints de pantalla del sistema de la empresa proveedora sobre la operación financiera denunciada, así como la verificación de ingreso de datos de seguridad de la consumidora, los que fueron contrastados con el hecho que la demandante realizó otra operación, en el mismo sitio comercial y bajos similares circunstancias, que sí activó los sistemas de seguridad de la denunciada, provocó una alerta financiera y el bloqueo preventivo de su tarjeta de crédito, sin que la proveedora haya podido esclarecer por qué actuó de manera distinta pese a la semejanza de ambas operaciones, deuda que incluso extornó como reparación; además, la Sala Superior basó su fallo estimatorio valorando documentación adicional que obraba en autos, que acreditaban que la operación denunciada se aprobó aun cuando se consignó un correo electrónico distinto al registrado por la consumidora y utilizando un nombre distinto al suyo. 9.3. En atención a todo lo expuesto, la casual bajo examen no supera la exigencia de claridad y precisión que prevé el numeral 2 del artículo 388° del acotado
Código, en función a lo que se desprende de la decisión cuestionada, como tampoco la demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la referida decisión, a que se contrae el numeral 3 del mismo artículo y Código, deviniendo tal causal improcedente. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince del dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos ochenta y dos que confirmó la sentencia apelada de primera instancia; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano conforme a ley. En el proceso seguido por la demandante, Elena Valverde Sotelo, con los demandados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi y Crediscotia
Financiera Sociedad Anónima, sobre nulidad de resolución administrativa. Por licencia de la señora Jueza Suprema
Delgado Aybar, integra esta Sala el señor Juez Supremo Cartolín Pastor. Notifíquese por Secretaría