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CASACIÓN Nº 519-2020 LIMA ESTE

Materia: Reivindicación Sumilla: De la lectura del artículo 194° del Código Procesal Civil, se desprende que la Sala Superior se encuentra facultada para admitir pruebas de oficio extemporáneas cuando los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso le sean insuficientes para producir convicción y resolver la controversia, con lo cual se advierte que la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea de este artículo al considerar que, debido al principio de preclusión, la etapa para el ofrecimiento de prueba ha concluido y que ejercer la facultad dispuesta en el artículo 194° sería “sustituir a una de las partes en su actividad probatoria”, como lo indicó en el considerando décimo quinto precitado, cuando, de los actuados, se verifica que el demandante cumplió con presentar documentos que podrían haber sido admitidos como medios probatorios extemporáneos en virtud de dicho artículo. Lima, 18 de abril de 2024.- AUTOS y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1° de junio del 2023. El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema. Por Resolución Múltiple Nº 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos diecinueve - dos mil veinte – Lima Este, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Challco Huanca contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 63, de fecha 5 de setiembre de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia del 10 de enero de 2019, que declaró fundada la demanda interpuesta por Cirilo Challco Huanca contra Noé Federico Nieto Duran y los terceros excluyentes y sucesores Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario; en consecuencia, ordenó que los demandados terceros excluyentes y/o sucesores Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario reivindiquen, desocupen y entreguen al demandante Cirilo Challco Huanca el inmueble sito en Mz. BB, Lote 12, Sector Las Lomas, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho provincia y departamento de Lima que comprende una extensión superficial de dos mil quinientos metros cuadrados (2,500 m2); y, REFORMÁNDOLA, la declaró IMPROCEDENTE. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2012, (folios 33 a 36, subsanada de páginas 42 a 43) el ahora recurrente interpuso demanda de reivindicación del inmueble ubicado en la Mz. BB Lote 12, Sector Las Lomas, distrito de San Juan de adquirientes, por parte de la transferente Maricela Magaly Herrera Torres, quienes refieren que a su vez, ésta lo adquirió de su anterior posesionario Noe Federico Nieto Durand, quien tenía la ocupación del bien; asimismo, señala que la dirección dada por el demandante dista mucho de la dirección donde él se encuentra en posesión ya que el demandante señala como bien materia de reivindicación la Mz BB Lote 12, Sector Las Lomas, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de 2,500 metros cuadrados; sin embargo los terceros excluyentes, ostentan la dirección de Mz. BB Lote 12, ubicado en el sector Unión Bellavista del anexo 22 Jicamarca, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, con un área de 2,500 metros. 3) Que se identifique el bien materia de restitución. Entonces, en el presente caso y siendo que al no encontrarse plenamente identificado el bien materia de reivindicación que pretende el accionante Cirilo Challco Huanca, ello no permite que exista claridad a efectos de que se pueda establecer cuáles son sus respectivas dimensiones y a quién o a quiénes, en definitiva, le corresponde realmente ostentar el derecho de propiedad sobre el predio materia de discusión, lo que –finalmente- se pretende en un proceso de reivindicación. - Que, si bien, en el presente proceso, no se ha acreditado uno de los elementos que se requieren para la reivindicación (identificación concreta del bien ocupado por los terceros excluyentes), ello fue debido a que el demandante no ha demostrado la identidad del predio señalado en la demanda con el que los terceros excluyentes consignarían con el bien que ocupan. Tal precisión es necesaria que se verifique para efectos de un proceso de reivindicación, lo que deberá efectuarse previamente a efectos de interponer una demanda como la presente, por lo que, en el caso de autos, se advierte una causal de improcedencia correspondiente a la falta de interés para obrar; por tanto, lo resuelto por el A quo no se ajusta al hecho ni a derecho, debiendo revocarse la sentencia apelada. - En tal virtud, el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, establece que, mediante la sentencia, el Juez poner fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. En ese orden de ideas, advirtiéndose una falta de interés para obrar, ello en tanto que aún no se verifica la identidad del bien respecto del que solicita en su demanda con el que identificarían los terceros excluyentes el mismo bien. - Que en razón a todo lo anteriormente expuesto, no resulta amparable el recurso de apelación presentado por los terceros excluyentes Santiago Nunja Chavarria y Amelia Luz Hidalgo Apolinario; empero, este Colegiado considera que la demanda no debería ser declarada infundada, sino improcedente, debido a la imprecisión que se da respecto de la ubicación y extensión del bien que se pretende reivindicar, ya que no se encuentra plenamente identificado, dado que el demandante pretende la reivindicación de un inmueble, cuya ubicación no ha sido pasible de contrastar de forma apropiada entre los fundamentos de la demanda y su correlación con la realidad. Ante ello, estamos, entonces, frente a la improcedencia de la demanda, en sustitución al extremo que la declara infundada, dejando así a salvo el derecho del accionante para que -en caso que lo estime conveniente- haga valer su derecho en el modo y forma de ley correspondiente. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Challco Huanca (folios 167-169 del cuadernillo), por la causal de Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139°, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, inc. 3 del artículo 122º, 188º, 194º y 197° del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Civil, al haber emitido la sentencia de mérito declarando improcedente la demanda, no tomó en cuenta el medio probatorio admitido y actuado por el Juzgado Civil, consistente en un proceso penal sobre Usurpación Agravada -Expediente 0082-2013- del Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, en la que mediante Resolución S/N de fecha treinta de junio del año dos mil trece, declaró procedente el pedido de ministración promovido por el agraviado Cirilo Challco Huanca, en la instrucción seguida contra Noé Federico Nieto Durand, por el delito contra el Patrimonio Usurpación Agravada, en agravio del demandante, respecto al Inmueble materia de litis denominado como: manzana BB, lote 12 Sector Unión Bellavista - Las Lomas del Anexo 22 de Jicamarca, de un básicamente que la resolución venida en grado incurre en error, por cuanto el apelante refiere que tanto en la minuta como en el testimonio de escritura pública que exhibe el demandante no se especificó la parte de la cuota ideal que el copropietario vendedor (Luis Angel Acosta Sánchez) le transfirió al comprador demandante (Cirilo Chalco Huanca) respecto a la totalidad de la copropiedad del vendedor copropietario. Que el Juzgador no ha considerado, que en autos no existe copia literal de la Partida Registral Nº 11416108 con una partición debidamente independizada del inmueble, donde aparezca inscrito el demandante como propietario titular del predio sub litis; por tanto, no se puede precisar de manera certera que las acciones y derechos que tiene inscrita en los registros públicos corresponden de manera objetiva e indubitable al bien inmueble sub litis. Agrega que, el bien inmueble sub litis ubicado en la Mz. BB Lote 12, Sector las Lomas, Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, que se pretende reivindicar por parte de don Cirilo Challco Huanca, no se encuentra debidamente identificado en las acciones y derechos que éste ha adquirido y que se encuentran consignadas en el Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta de fecha 16 de febrero del 2011 y del Testimonio de Aclaración de Compra Venta de derechos y acciones otorgado por el copropietario vendedor Luis Angel Acosta Sánchez a favor de los compradores Cirilo Challco Huanca y Miguelina Chávez Castañeda, de fecha 13 de enero del 2012. Por tanto, se advierte, de los documentos obrante en autos, que no existe una partición inscrita en los Registros Públicos que pruebe y demuestre con certeza que existe determinación e identidad del bien inmueble sub litis; es decir, que demuestre que el bien inmueble sub litis es el bien inmueble que en acciones y derechos ha sido adquirido por el demandante. 2.6. Sentencia de vista. Por sentencia de vista contenida en la resolución número 63, de fecha 5 de setiembre de 2019 (folios 970 del expediente principal), la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la sentencia de fecha 10 de enero del 2019 obrante de pág. 827 a 841, que declaró fundada la demanda de páginas 33 a 36, subsanada de páginas 42 a 43; interpuesta por Cirilo Challco Huanca; y, REFORMÁNDOLA, declaró IMPROCEDENTE la demanda de páginas 33 a 36, subsanada de páginas 42 a 43 interpuesta por Cirilo Challco Huanca, sustentando su decisión en lo siguiente: - No se ha adjuntado plano de ubicación del bien inmueble materia de litis, que cuente con la debida visación por la autoridad competente, a fin de determinar y delimitar debidamente el inmueble sub litis, es decir, que no se observa de autos que se haya adjuntado documentación idónea, que corrobore dicha aseveración siendo insuficiente el plano de ubicación de parte del inmueble sub litis que obra en autos, toda vez que éste no identifica a plenitud el bien que se intenta reivindicar, tanto más si el demandante no ha sustentado con pruebas adicionales, como una pericia técnica, el cual, evaluando los antecedentes registrales, haya podido establecer la indicada identidad, con lo cual dichos documentos no acreditan lo señalado en la demanda. - En ese orden de ideas, en aplicación del principio de preclusión, las etapas del proceso deben tener una finalización con lo cual se tiene que la que corresponde a la de ofrecimiento de pruebas ha concluido, teniendo en cuenta que, si bien el A quo tiene una facultad como es la establecida en el artículo 194° del Código Procesal Civil, tal situación no puede llevar a que sustituya a una de las partes en su actividad probatoria, con lo cual la conclusión del A quo resulta acertado. - En tal sentido y conforme a lo señalado en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, se tiene que, para que proceda la acción reivindicatoria, debe existir la concurrencia de los tres elementos esenciales, como lo son: 1) Que se acredite la propiedad del bien inmueble que se reclama: sobre esto, tenemos que, si bien es cierto el demandante y su cónyuge, son los legítimos propietarios del 0.1011695196% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en el Sector Las Lomas denominado Quebrada Canto Grande, San Juan de Lurigancho, empero, no se ha comprobado que ese porcentaje adquirido e inscrito abarca el predio de la Mz BB Lote 12, del Sector Las Lomas Quebrada Canto Grande, Distrito de San Juan de Lurigancho. 2) Que el demandado posea la cosa de manera ilegítima y sin derecho a poseer: ante esto, los terceros excluyentes refieren haber obtenido la posesión del lote de terreno, asignado como Mz. BB Lote 12, ubicado en el sector Unión Bellavista del anexo 22 Jicamarca, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, el mismo que cuenta con un área de 2,500 metros cuadrados en calidad de con ello, resulta pertinente precisar que el derecho fundamental al debido proceso comprende también la exigencia de una motivación suficiente de las decisiones, lo que a su vez exige una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos del caso, descartando cualquier arbitrariedad por parte del juzgador. En este orden de ideas, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. TERCERO. En tal sentido, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, o si, por el contrario, presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido. Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139°, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 194º y 197° del Código Procesal Civil. CUARTO. Ahora bien, la recurrente alega infracción normativa procesal del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil; al respecto, se advierte que la sentencia de vista contiene una motivación insuficiente y una exigua valoración probatoria, lo que afecta el debido proceso, pues, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve (folios 889), el recurrente presentó una serie de instrumentos públicos, entre ellos: la partida electrónica Nº 11416108 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, recibos de autovalúo y recibo de caja municipal del año 2019 emitidos por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 5 de julio de 2019, así como el gráfico referencial que adjunta, Memoria Descriptiva y Plano de Ubicación, Certificado Registral Inmobiliario de fecha 3 de julio de 2019. Al respecto, esta Sala observa que en los documentos mencionados sí se aprecian los límites y colindancias del predio, los cuales podrían haber sido de utilidad para que el colegiado superior tuviera mayores referencias en relación a la identificación del inmueble, siendo que, de la lectura de la sentencia de vista, se advierte que este fue uno de los principales argumentos para que esta haya revocado la sentencia de primera instancia y, reformándola, la haya declarado improcedente; así, en el considerando décimo sétimo de la sentencia de vista, la Sala Superior señaló: “17. Que, si bien, la propiedad del predio materia de autos, en el presente proceso no se ha acreditado uno de los elementos que se requieren para la reivindicación (identificación concreta del bien ocupado por los terceros excluyentes), ello debido a que el demandante no ha demostrado la identidad del predio señalado en la demanda con el que los terceros excluyentes consignarían con el bien que ocupan. Tal precisión es necesaria se verifique para efectos de un proceso de reivindicación, lo que deberá efectuarse previamente a efectos de interponer una demanda como la presente, por lo que en el caso de autos se advierte una causal de improcedencia correspondiente a la falta de interés para obrar, por tanto lo resuelto por el A quo no se ajusta al hecho ni a derecho, debiendo revocarse la sentencia apelada”. Al respecto, este tribunal advierte que, mediante el escrito de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, el recurrente, además de presentar la documentación señalada en el párrafo anterior, solicitó a la Sala Superior que los admita como medios probatorios extemporáneos, debido a que servirían para resolver la controversia del presente proceso; no obstante, se observa que dicho medio probatorio nunca fue admitido por la Sala Superior, limitándose esta a expedir la Resolución Nº 60 de relatoría, obrante a folios 949, la cual se limitó a indicar: “(…) téngase presente sus argumentos esgrimidos en todo lo que se encuentren con arreglo a ley al momento de resolver la controversia (…)” . Así, dicha resolución indicó que lo solicitado por el recurrente, mientras se encuentre con arreglo a ley, se tomaría en cuenta al momento de resolver la controversia; no obstante, en la sentencia de vista, la Sala Superior no mencionó el escrito de fecha 9 de julio de 2019; sin embargo, se observa que en el décimo quinto considerando indicó que: “(…) en aplicación del principio de preclusión, las etapas del proceso deben tener una finalización con lo cual se tiene que la que corresponde a la de ofrecimiento de pruebas, ha concluido, teniendo en cuenta que si bien, el A quo tiene una facultad como es la establecida en el artículo 194° del Código Procesal Civil, tal situación no puede llevar a que sustituya a una de las partes en su actividad probatoria, con lo cual la conclusión del A quo resulta acertado”. Ante ello, este colegiado supremo área de 2,500 m2 (dos mil quinientos metros cuadrados) con las precisiones de linderos y medidas perimétricas previa Inspección Ocular que se encuentra plasmada en el Acta de Inspección Técnica Policial de fecha diez de abril del dos mil doce, hechos que, fueron considerados y evaluados por el Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince y la sentencia de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, que obran a fojas ochocientos veintisiete a ochocientos cuarenta y uno, la misma que se encuentra suficientemente desarrollada respecto a la ubicación del predio materia de litis. Indica que el demandante anexó a la demanda, no solo el testimonio de Escritura Pública de compraventa de fecha trece de enero de dos mil doce respecto al área del terreno materia de reivindicación, sino también el Plano de Ubicación, Memoria Descriptiva y Plano de Lotización, con las Constancias de Posesión, con los Auto Avalúos del Impuesto Predial, sino que también se adjuntó oportunamente mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve anexando los instrumentos públicos: Inscripción de Registro de Predios completo de la Partida Electrónica Nº 11416108 del Registro de Propiedad Inmueble; Recibos de pago por concepto de arbitrios municipales; Certificado de Búsqueda Catastral y documento privado: Memoria Descriptiva y Plano de Ubicación del predio materia de litis; de los cuales si se aprecian los límites y colindancias del terreno los cuales no solo constituyen pruebas privadas sino también pruebas públicas, que no han sido materia de cuestión probatoria por la contraria; no cabe el argumento esgrimido por la Sala Superior, en su considerando 14 de la sentencia de vista al indicar: “... este Superior Colegiado, sin compartir lo alegado por el A quo en la resolución venida en grado, advierte del análisis de autos, que no se ha adjuntado plano de ubicación del inmueble materia de Litis, Planos debidamente Visados, por autoridad competente.” (subrayado y negrita es nuestro), ello es incongruente por cuanto la Sala Superior Civil efectúa una valoración subjetiva por cuanto la propia norma procesal civil vigente no exige para las pretensiones de reivindicación que el plano de ubicación del inmueble deba encontrarse visado por autoridad competente, ello se contrapone incluso al certificado de búsqueda catastral emitida por la SUNARP y que obran en autos, en la que se aprecian las Coordenadas. Precisa que el tercero excluyente, al contestar la demanda no cuestiona respecto a la ubicación del predio materia de litis, si no que alega que el vendedor Luis Ángel Acosta Sánchez no es el único propietario del inmueble denominado sector Las Lomas Quebrada de Canto Grande, San Juan de Lurigancho, sino que el bien constituye una copropiedad conjuntamente con Ramón Neyra Canales y Fausta Aspilicueta Trujillano de Neyra, Yolanda Amanda Prieto Romero por lo que al no existir una partición o independización inscrito en Registros Públicos el accionante no habría probado la titularidad material del predio materia de litis; agrega que el hecho que el bien inmueble sub-litis de menor área, no se encuentre independizado registralmente, no significa que no pueda ser objeto de restitución por medio de la reivindicación, máxime si cualquier copropietario puede interponer una acción para exigir la restitución del bien inmueble; resultando suficiente que el bien inmueble se encuentre debidamente identificado. IV. ANÁLISIS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el deber de motivación de resoluciones judiciales y el debido proceso al no haber valorado conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso, atendiendo a la causal anulatoria por la cual ha sido declarado procedente el recurso de casación. Sobre el recurso de casación y el derecho a un debido proceso PRIMERO. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. Tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, como fluye del artículo 384° del Código Procesal Civil, según modificación introducida por la Ley Nº 29364, vigente cuando el recurso fue interpuesto en el presente caso. SEGUNDO. El derecho al debido proceso tiene tres manifestaciones básicas: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental2. En relación vertidas en esta sentencia casatoria. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos por el recurrente contra la demandada sucesión de Noé Federico Nieto Durand, conformada por: Santiago Nunja Chavarría y Amelia Luz Hidalgo Apolinario. Interviene el juez supremo Zamalloa Campero. SS. ARIAS LAZARTE, BUSTAMANTE OYAGUE, CABELLO MATAMALA, DE LA BARRA BARRERA, ZAMALLOA CAMPERO. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: La Constitución Comentada. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica, año 2013, pp. 61- 62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima, Ara Editores, año 2001, p.218. C-2363345-26