Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 50617-2022 LIMA


Lima, dos de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTOS; con los expedientes judicial y administrativo digitalizado - No EJE, y, CONSIDERANDO: PRIMERO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad

Distrital de San Isidro, de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (folios 139 a 145 del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha once de julio de dos mil veintidós (folios 127 a 134), emitida por la Tercera Sala

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

Especializada en lo Contencioso Administrativo con de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha once de junio de dos mil veintiuno (folios 70 a 81), que declaró fundada la demanda. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 011-2019-JUS2, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y

388 del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la acotada Ley Nº 293643. TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala

Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta la tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del

Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 24 literal “g”

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto de Supremo Nº 017-93JUS. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. QUINTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código

Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial».

Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii)

se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii)

demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (obrante a folios 86 a 89), contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, respecto al numeral 4 del mencionado artículo la parte recurrente señala que su pedido casatorio es revocatorio. SÉPTIMO: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala

Suprema distingue que se denuncia las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Argumenta que, mediante Ordenanza Nº 448-MSI nuestra Corporación

Municipal, aprobó las disposiciones para regular el horario y el tiempo para el uso de los espacios de estacionamientos públicos en determinadas vias del distrito de San Isidro, asimismo dicha Ordenanza dispuso incorporar en la Tabla de

Infracciones y Sanciones Administrativas aprobada en virtud

de la Ordenanza Nº 395-MSI y modificatorias por la comisión de la conducta infractora descrita en el Código 1.48, esto es

“Por estacionar el vehículo incumpliendo las disposiciones en materia de uso y horario autorizado”. Refiere que, la Sala

Superior si bien es cierto se basa en la Ordenanza Nº 448MSI y su Reglamento que determina el estacionamiento temporal hasta por un máximo de tres horas por ser vecino de

San Isidro, también es verdad que en el octavo fundamento de la sentencia de vista efectúa una inferencia totalmente inexacta, al atribuir a nuestra representada una obligación que no está plasmada como tal en el numeral 5.1 del articulo

5 de la Ordenanza antes mencionada, esto es respecto de la entrega del distintivo de identificación del estacionamiento

(ticket) por parte del inspector municipal, para determinar el tiempo utilizado en el aparcamiento. Sostiene que, a tenor de las instrumentales obrantes en el merito del expediente administrativo, y con el fin de fundamentar la falta de motivación, debemos afincarnos en lo que prevé la Ordenanza

Nº 448-MSI, en la ultima parte del numeral 5.1 del articulo 5, esto es que la no tenencia del referido distintivo de identificación del estacionamiento, no era impedimento para justificar una falta de control del tiempo de estacionamiento y menos aún restar mérito probatorio al Acta de Constatación

Nº 066357 elaborada por el Inspector municipal y que se ve refrendada por el registro fotográfico correspondiente, lo cual que avala nuestra tesis argumentativa. Concluye que, la sentencia emitida por el Ad quem, se divida a todas luces una absoluta ausencia de motivación, puesto que no existen elementos ni visos claros que cimenten la tesis argumentativa de la parte contraria, no hace una correcta evaluación de los hechos y no aplica correctamente la disposición normativa aplicable al caso, por lo que la sentencia no reúne los elementos jurídicos idóneos para que se incline la balanza de la justicia para la accionante Solicitud de procedencia excepcional Señala que, de acuerdo al artículo 384 del

Código Procesal Civil se establece que los fines de la casación son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia. Análisis de las causales denunciadas NOVENO: En torno a la causal del acápite a), definida en el considerando octavo; debemos señalar que, aun cuando el recurso se sustenta en la infracción del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, la recurrente no ha cumplido con explicar clara y precisamente cómo así se habría producido la vulneración alegada, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista. En efecto, al haber sustentado su recurso de casación en la infracción del derecho vulnerado, es exigible mínimamente a la recurrente una descripción clara y concreta del modo en que este derecho se habría vulnerado, y no expresar únicamente afirmaciones carentes de un sustento específico y, sobre todo, un análisis concreto y adecuado que permita llevar a cabo ante esta Sala Superior la evaluación de una posible infracción normativa. Mas aún si sobre los argumentos que denuncia la recurrente han sido absueltos por los órganos jurisdiccionales que actuaron en sede de instancia, sin que se observe infracción al principio a la motivación de las resoluciones judiciales, sin que se observe tampoco su incidencia sobre el sentido de lo resuelto. Ante lo expuesto, cabe mencionar que, luego del análisis efectuado por la Sala de mérito, en los considerandos décimo y décimo primero de la sentencia recurrida, se determinó lo siguiente:

“(…) del Acta de Constatación Nº 066357, como se ha anticipado, se observe que la autoridad edil dejó asentado que, en la Av. Miguel Dasso, la demandante estacionó su vehículo 16 (con Placa de Rodaje Nº D8H-887) desde las

11:44 h hasta las 13:44 h, esto es, dos (02) horas; dejándolo aparentemente hasta las 16:50:48 horas. No obstante, de aquella instrumental de oficio, se advierte que el Inspector edil Jorge Quispe (Código: 48509355) no cumplió con consignar la entrega in situ el Distintivo de Identificación del

Estacionamiento, conteniendo la hora de inicio y final del concerniente aparcamiento; acorde a lo previsto por el

Artículo 5, inciso 1) de la Ordenanza 448-MSI, y generando discordancia entre la hora de inicio y finalización del aparcamiento, señalado en la citada acta.” Debido a que, en el presente caso la Sala de mérito “(…) se demuestra entonces que, al no realizarse correctamente el registro del parqueo, se ha incumplido con el deber de acreditar los hechos constitutivos de infracción imputada, afectando, de ese modo, el principio de verdad material; así como, también, se contraviene el principio de tipicidad, ya que lo supuestamente detectado, finalmente, no se termina por subsumirse al tipo legal infractor instituido en el Código 1.48

de la Ord. 448-MSI. Esto es así, por cuanto la emisión de aquel “Distintivo de Identificación del Estacionamiento” (o, CASACIÓN

Ticket de Control de Estacionamiento) constituye un presupuesto indispensable para proceder con el control del tiempo del estacionamiento; en ese sentido, era deber del ente demandado dejar constancia de la entrega de aquel

-distintivo o Ticket- en el Acta de Constatación de hechos, cosa que no ha ocurrido en autos.”, por lo que, lo sustentado por la recurrente en la causal procesal no especifica cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la sentencia recurrida objeto del presente recurso, lo que supuestamente habría conllevado a la contravención del precepto normativo invocado; además conviene tener en cuenta lo señalado en la sentencia emitida por el Tribunal

Constitucional recaída en el expediente Nº 01480-2006-AA/ TC: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios

[…] Por lo expuesto, resulta evidente que la parte recurrente no ha sustentado las razones por las cuales en el presente caso amerite la procedencia de la infracción procesal. Por tanto, tal solicitud corresponde declararla improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO: Respecto de la solicitud al invocar la aplicación del artículo 392-A del

Código Procesal Civil, y sostener que se faculta la procedencia excepcional del recurso de casación discrecionalmente a la Corte Suprema si lo considerare necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Ante ello, cabe mencionar que el artículo 392-A del Código Procesal Civil, admite la procedencia excepcional del recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo

386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Por lo que, se debe verificar si el recurrente ha consignado las razones que justifican el desarrollo de la

doctrina jurisprudencial, correspondiendo a la Corte Suprema la evaluación final de la procedencia del recurso ante la referida solicitud. Sin embargo, la parte recurrente no ha sustentado las razones por las cuales en el presente caso amerita la procedencia excepcional. Por tanto, tal solicitud corresponde declararla improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (folios 139 a 145), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha once de julio de dos mil veintidós (folios 127 a 134), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Leicester Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre acción contencioso administrativa; notifíquese por Secretaría