Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 49511-2022 LIMA


Lima, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista de fecha siete de junio de dos mil veintidós, que revocó la sentencia apelada de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del

Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley

Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos

34º inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.°27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre el

Recurso de Casación I.1. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución

Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. I.2. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y excepcional que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, debiendo indicarse, cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o desarrollar las razones por las cuales se sostiene, se habría producido apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tal línea de formalidad necesaria, ha sido también manifestada por el

Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC1. Dentro de este propósito resulta necesario precisar que, el marco legal aplicable, en el presente caso respecto del recurso de casación interpuesto es aquél vigente al momento de su interposición. I.3. El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO: Examen de admisibilidad El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, pues se advierte que:

i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) No adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política.

TERCERO: Examen de procedibilidad Los numerales 1 al 4 del artículo 388º del Código Procesal Civil, establecen los requisitos de procedencia del recurso: 1) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, 3) demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y finalmente, y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. CUARTO: En cuanto al primer requisito de procedencia, previsto en el inciso 1) del artículo 388° del

Código Procesal Civil, éste se cumple, pues de los actuados se observa que la parte recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque la misma no le resultó adversa. QUINTO: En relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2

y 3 del modificado artículo 388° del citado Código, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas, así como la incidencia de estas sobre la decisión impugnada. En este contexto la recurrente Municipalidad Metropolitana de

Lima denuncia como causales del recurso de casación, las siguientes: i) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el debido proceso, por falta de motivación de la sentencia de vista, fundamentado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del

Perú. Se alega, que en cuanto a la prescripción del plazo sancionador, mientras permanezca la construcción en la vía pública sin acreditarse su respectiva autorización, estamos ante una infracción de naturaleza continuada; por tanto, el plazo prescriptorio se inicia con la cesación de la actividad

antijuridica y en el caso concreto a la fecha de la inspección en noviembre de 2018 continuaba la situación ilegal de permanecer una supuesta construcción sin autorización vigente. Agrega, que en el presente caso no se incurre en prescripción, debido a que el cómputo del plazo para la prescripción del procedimiento administrativo sancionador, se inicia a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que originan el citado procedimiento, salvo que se esté ante una circunstancia que se prolonga en el tiempo a través de la consumación de actos, que siendo posteriores a los conocidos, están estrechamente vinculado a los originales y que constituyan una unidad, se podría admitir que se considere el último acto como el hito para el inicio del cómputo de plazo de prescripción. De esta manera, la sanción de la administrada fue impuesta, por la autoridad competente, cumpliendo así con motivar y fundamentar el acto administrativo impugnado, exponiendo tanto los fundamentos de hecho y de derecho que el caso exige conforme se comprueba del acto administrativo expedido por esta, en el que motiva su decisión conforme a lo constatado en la Resolución de Sanción Administrativa N°00931-2019MML-GFC-SOF y su respectivo Informe Final de Instrucción

N°1110-2019/MML-GFG-SOF-CVM, cumpliendo de este modo con lo previsto en el artículo 8 del TUO de la Ley

N°27444, por lo que en el presente acto administrativo no adolece de alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10

de la precitada norma acotada. Queda demostrado entonces, que en el presente caso hay una motivación insuficiente, vulnerando lo establecido en el artículo 139, numeral 05 de la

Constitución Política del Perú , que garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido que, como puede advertirse de la propia sentencia, que no da cuenta de las razones mínimas exigibles, que sustenten la

decisión, respecto de las razones de hecho y de derecho, indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada, toda vez que el A quo no realiza un adecuado análisis de lo regulado en artículo 14 del TUO de la Ley

N.°27444, Ley el Procedimiento Administrativo General, normativo mediante el cual se permite mantener la validez de un acto administrativo, por el motivo de no tener vicios trascendentes que enerven o cambien la decisión final.

Análisis de las causales denunciadas SEXTO: Respecto de la causal alegada y descrita en el considerando precedente, referido a la prescripción; este Colegiado advierte que, el recurso de casación así formulado deviene en improcedente por cuanto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se advierte que estos se encuentran dirigidos a cuestionar asuntos de fondo que ya fueron absueltos no teniendo incidencia directa que permita arribar a una decisión distinta a la adoptada por la Sala de mérito, advirtiéndose que lo pretendido por la parte recurrente es tener una decisión acorde a sus intereses; por tanto, la citada causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil. Máxime si la Sala

Superior ha determinado que la infracción atribuida a la actora es una infracción instantánea con efectos permanentes, por lo que al haber tenido conocimiento la municipalidad demandada sobre ello desde el año 1991, el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha que se consumió la infracción, esto es desde que se realiza la construcción sin licencia municipal. Por tanto, ha prescrito la facultad sancionadora e la municipalidad demandada para sancionar a la demandante. Siendo así, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción.

denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal deviene en improcedente. SÉPTIMO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal

Civil modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364.

DECISIÓN Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, interpuesto por la

Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista de fecha siete de junio de dos mil veintidós y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante Mérida Salas

Pacheco contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.

Por licencia del señor Juez Supremo Salas Arenas, integra esta Sala Suprema, la señora Jueza Suprema Tovar Buendía.

CASACIÓN

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Proaño Cueva. SS. YAYA ZUMAETA, PROAÑO CUEVA, DELGADO

AYBAR, TOVAR BUENDÍA, GUTIÉRREZ REMÓN.

Sentencia de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00802-2020PA/TC, donde precisa que: “[…] 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. […] 21. En relación […], esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22.

Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”