Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS: el expediente principal y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Felipe
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
Gutiérrez Cuayla y Pedro Pablo Flores Gutiérrez, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, (fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres del expediente principal1), contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres), emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó el auto apelado de primera instancia contenido en la resolución número uno del once de mayo de dos mil veintiuno
(fojas ciento quince a ciento diecisiete), que declaró improcedente la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal
Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, vigentes a la fecha de interposición del recurso de casación.
SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que éste se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2)
ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la
República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo diez (10)
días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. TERCERO.Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo
384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte de los recurrentes debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación a la interposición del recurso de casación por los demandantes, Felipe Gutiérrez Cuayla y Pedro Pablo Flores Gutiérrez, de acuerdo con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra un auto expedido en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala
Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) los recurrentes cumplen con acompañar arancel judicial por concepto de recurso de casación (fojas ciento sesenta y
siete). En ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código
Procesal Civil, se tiene que los recurrentes no han dejado consentir el auto de primera instancia que fue adverso a sus intereses, al declarar improcedente la demanda que interpusieron, impugnándola mediante recurso de apelación
(fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco), por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido principal casatorio es anulatorio y como subordinado el revocatorio.
Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y
3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- La parte recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 92° del Código
Civil. Sostiene que el auto recurrido incurre en infracción normativa por inaplicación del artículo 92° del Código Civil, para efectos del cómputo de plazos para interponer la demanda, al no considerar la comunicación formal realizada mediante carta notarial (Juez de Paz), que informaba la suspensión de la asamblea general debido a la emergencia sanitaria. Argumenta que al haberse comunicado formalmente mediante dicha carta notarial que la asamblea general para la elección de la nueva junta directiva no se llevaría a cabo por razones sanitarias, el artículo 92 del Código Civil resulta inaplicable, en tanto tal disposición establece que las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha del acuerdo. Argumenta que el Gobierno, mediante disposiciones legales, prorrogó la declaratoria de emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19, desde marzo de dos mil veinte hasta el año dos mil veintiuno, incluyendo el mes de marzo de dicho año. Estas disposiciones prohibían la realización de reuniones y, además, los Registros Públicos no brindaban atención presencial durante dicho periodo. En consecuencia, el plazo de caducidad para interponer la acción debe computarse a partir del veintidós de abril de dos mil veintiuno, fecha en la que los recurrentes tuvieron conocimiento pleno de los hechos materia de impugnación.
b) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sobre la inobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Refiere que el cuatro de marzo de dos mil veintiuno los recurrentes tomaron conocimiento de las actas de elección de la junta directiva registradas ante la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), en las cuales se habría recortado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para demandar la nulidad de dichas actas. En el auto de vista recurrido debe verificarse la verdad formal de la comunicación respecto a la no realización de la asamblea debido a la emergencia sanitaria. En consecuencia, esto no genera el inicio del cómputo del plazo de treinta días para interponer la demanda de nulidad de las asambleas, sino que dicho plazo comenzaría a partir del momento en que los recurrentes tuvieron pleno conocimiento de las asambleas, lo cual se dio el veintidós de abril de dos mil veintiuno. Dicho acto, argumenta, constituye una suspensión del plazo debido a la comunicación formal de la suspensión por el estado de emergencia. Agrega que la pretensión incoada debe ser admitida en la vía civil, al haberse invocado las causales señaladas, ya que, al denegarse su admisión, se atenta contra el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referente a la inobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
NOVENO.- En línea con la función de calificación que a esta
Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del
Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, pues ello no es la finalidad del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO.- Revisados los argumentos que sustentan la causal denunciada en el literal a) del octavo considerando de la presente resolución, se advierte lo siguiente: 10.1. La causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el juez omite aplicar una norma que contiene la hipótesis jurídica que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso. Esta situación implica un desconocimiento de la ley como norma jurídica abstracta, lo que trasciende de un error en su aplicación para constituir una omisión en su cumplimiento. Si bien es cierto que toda norma jurídica puede ser inaplicada, también lo es que una de las funciones primordiales del recurso de casación es velar por la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales. 10.2.
Respecto al auto de vista, se advierte que este ha analizado tanto la normativa aplicable al caso concreto como los argumentos planteados en el recurso de apelación. En este sentido, la Sala Superior precisa que la norma contenida en el artículo 92° del Código Civil establece que la impugnación de los acuerdos societarios debe realizarse dentro de los plazos de caducidad, es decir, hasta treinta días después de la fecha de inscripción del acuerdo. En el caso concreto, refiere que el plazo para impugnar el acuerdo societario venció el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, razón por la cual concluye que la demanda es extemporánea. 10.3. En este contexto, se advierte que los fundamentos planteados en la causal casatoria bajo revisión carecen de la claridad y precisión exigidas por la norma procesal. Además, lo pretendido por los recurrentes implica que esta Sala de
Casación reevalúe los medios probatorios, en particular las cartas notariales y la expedición del título archivado en la
SUNARP, en las cuales se señala que los acuerdos societarios de la asociación recién se conocieron el veintidós de abril de dos mil veintiuno. Según los recurrentes, esta última fecha debió ser tomada en consideración para calcular el plazo de caducidad en la impugnación de acuerdos societarios. Sin embargo, tal labor excede el ámbito de competencia de esta Sala Suprema, ya que no se corresponde con los fines del recurso de casación, los cuales se orientan a garantizar la correcta aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. 10.4. Por consiguiente, se verifica que la causal planteada por los recurrentes en su escrito de casación no resulta viable en esta instancia. Esto se debe a que lo solicitado implica un nuevo pronunciamiento de mérito sobre los hechos establecidos por las instancias de mérito. Asimismo, los recurrentes no fundamentaron de manera suficiente la pertinencia de las causales invocadas, ni explicaron de forma ordenada y detallada las razones por las cuales discrepan del análisis efectuado por la Sala Superior en cuanto a la inaplicación de la norma. 10.5. En tal sentido, lo pretendido por los recurrentes mediante el recurso extraordinario es que esta Sala Suprema revalore el caudal probatorio presentado, con el propósito de modificar la base fáctica establecida por las instancias de mérito. Sin embargo, dicha pretensión no es propia de la actividad casatoria, dado que los fines del recurso se limitan a garantizar la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. 10.6. En tal sentido, la infracción alegada no satisface las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Revisados los argumentos que sustentan la causal denunciada en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, corresponde señalar lo siguiente: 11.1. El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, particularmente en su vertiente del derecho a la motivación.
Este derecho implica el acceso a una respuesta por parte del juzgador, adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen de manera lógica y razonable, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso. 11.2. En este contexto, los demandantes cuestionan la
decisión adoptada por las instancias de mérito, argumentando que recién el veintidós de abril de dos mil veintiuno tomaron conocimiento de la asamblea general ordinaria de elección de la nueva junta directiva de la Asociación Irrigación Alto
Coscore del Anexo de Coscore. Sin embargo, dicho cuestionamiento ya fue planteado como agravio al formular el recurso de apelación contra el auto de vista, y fue absuelto por la Sala Superior, la cual expuso las siguientes consideraciones: 7.1. [e]ste tribunal tiene en cuenta que si bien los demandantes han afirmado que desconocimiento total de las actuaciones impugnadas judicialmente, para este tribunal dicha afirmación es irrelevante, pues de acuerdo al artículo 2012 del Código Civil, se presume sin admitirse
prueba en contrario que todos tienen conocimiento de lo informado en las inscripciones registrales, de ahí que los demandantes no pueden alegar el desconocimiento, pues la presunción expresada en la publicidad registral no admite prueba en contrario. 7.2. [l]a presunción absoluta contenida en el artículo 2012 del Código Civil, los demandantes no pueden alegar desconocimiento previo de la inscripción registral realizada en fecha 30 de marzo de 2021 para prolongar el plazo legal a que debían sujetarse si pretendían la impugnación del acuerdo, […]. 11.3. En ese sentido, los recurrentes no cumplen con precisar cuáles son los aspectos del auto de vista que, a su juicio, vulneran el debido proceso, la tutela jurisdiccional o carecen de debida motivación.
Tampoco detallan qué argumentos expuestos en su demanda o durante el desarrollo del proceso no fueron valorados por la
Sala revisora. Se limitan únicamente a reiterar que recién tomaron conocimiento de la asamblea general ordinaria de elección de la nueva junta directiva de la asociación en mención el veintidós de abril de dos mil veintiuno. 11.4. Al respecto, debe indicarse que el simple hecho de discrepar con lo resuelto en el auto de vista impugnado no implica, por sí solo, que este afecte el debido proceso, la tutela jurisdiccional o contenga defectos en su motivación. 11.5. En tal sentido, la infracción alegada tampoco satisface las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 388°
del Código Procesal Civil, por lo que deviene improcedente.
DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, aplicable en autos, se resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Felipe Gutiérrez
Cuayla y Pedro Pablo Flores Gutiérrez, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres), contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres). DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano, conforme a ley; en los seguidos por los demandantes, Felipe Gutiérrez Cuayla y Pedro Pablo Flores
Gutiérrez, con los demandados, Iván Bruno Mendoza Venancio, presidente de la Asociación Irrigación Alto Coscore del Anexo de Coscore y otros, sobre impugnación judicial de acuerdo. Notifíquese por Secretaría