Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Bellavista, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno (fojas trescientos sesenta y nueve del Expediente Digitalizado - NO
EJE1), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos cincuenta y dos), que confirmó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas la
Resolución de Gerencia Nº 082-2013-MDB/GM, Resolución Gerencial Nº 166-2013-MDB/GDU y Resolución de Sanción
Gerencial Nº 048-2013-GDU-MDB. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Sobre el Recurso de Casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.2. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución
Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. 1.3. Así, el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Examen de admisibilidad 2.1. El artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 2.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: i) contra una sentencia expedida en revisión por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la sentencia impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial por derecho de recurso de casación. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1. El artículo 388° del precitado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1)
Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo
388° del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con este primer presupuesto, al haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme obra del escrito de recurso de apelación a fojas 313 de los actuados principales. 3.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del citado artículo 388°, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada, en ese sentido, la recurrente alega como causal: Infracción a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, artículo 197, 198 y 200 del Código Procesal Civil, artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Si bien existe la fusión de la demandante que absorbió a Tim Perú S.A.C, en donde se transfirieron los activos y pasivos, no se puede considerar heredable la autorización de instalación de antena; por lo que, la demandante debió renovar su autorización como persona jurídica y haber el cambio de titularidad. 3.4. Respecto de la infracción señaladas en el considerando precedente, esta
Sala Suprema observa que, las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia exigido en el artículo
388 del Código Procesal Civil, ya que no se detalla con claridad y precisión las contravenciones normativas; toda vez que sus alegaciones están dirigidas a cuestionar los criterios desplegados por la Sala Superior. Además, de la sentencia de vista se advierte que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso; evidenciándose que las instancias de mérito, han emitido su pronunciamiento debidamente motivado; por lo que, la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insuficiente. Asimismo, es preciso señalar que lo que en verdad se advierte del recurso interpuesto es que los argumentos que lo sustentan no pretenden determinar la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino tan solo que el juicio o criterio de la recurrente prevalezca sobre el asumido por el órgano judicial superior; actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, suficiente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión. En adición, debe tenerse en cuenta que el recurso casatorio debe ceñirse a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, lo cual no ha sido satisfecho por la impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar
y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas y hechos acontecidos, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modificación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. En estas circunstancias, es necesario precisar que el recurso de casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico y el pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con lo expuesto por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada y valoración conjunta del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia. Siendo así, lo expuesto por la entidad recurrente denota una falta de claridad y precisión de las infracciones normativas denunciadas en relación con el contenido y decisión que desarrolla en la sentencia de vista, tampoco se evidencia la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada, considerando las situaciones fácticas arribadas en la referida resolución, razones por las cuales, la referida causal, deviene en improcedente. 3.5. Finalmente, sobre la exigencia prevista en el inciso 4 del acotado artículo 388° del Código Adjetivo, si bien del análisis del recurso casatorio se advierte que la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento del mismo no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes, conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se cumple en el presente caso. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código
Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de
Bellavista, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno (fojas trescientos sesenta y nueve), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos cincuenta y dos); y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por
América Móvil Perú S.A.C. contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, sobre acción contenciosa administrativa. Notifíquese por Secretaría