Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 46483-2022 CAÑETE


Lima, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Aurora Luz Ramos de

Borda, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidos

(fojas cuatrocientos cincuenta y nueve del Expediente Físico1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución nueve, de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cuarenta y seis), emitida por la Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte (fojas trescientos noventa y cuatro), que declara infundada la demanda. CONSIDERANDOS Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 (inciso 3) y 36 del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil2, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de

Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a, i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.-ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la

Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Cañete que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada. En relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente cumple con abonar (véase fojas cuatrocientos cincuenta y ocho). Siendo así, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388

del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que el recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia, conforme se verifica del recurso de apelación (fojas cuatrocientos nueve), por ende, esta exigencia se cumple. En relación al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido revocatorio o anulatorio de la sentencia de vista, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. Causales denunciadas Séptimo: Aurora Luz Ramos de Borda, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a)

Infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y articulo VII del Título Preliminar del código acotado. Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado. Sostiene que, los considerandos 9, 10 y 11 de la sentencia de vista, ha transgredido las normas citadas, ya que el colegiado no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Asimismo, vulnera incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, pues dicha afirmación no está corroborada por ningún medio de prueba con respecto a los predios que indica en el supuesto testamento ni mucho menos tiene el sustento jurídico. b)

Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, del inciso 3 del artículo 122 del

Código Procesal Civil y el articulo VII del Código Procesal Civil. Manifiesta que, los considerandos 19 y 20 de la sentencia de vista, el colegiado sin prueba alguna, sostiene que los predios “predio con viña” y “terrenito el blanco” corresponden a los predios “El Boliche” y “La Zanja”, vulnerando así el debido proceso y la motivación de la resolución judicial, pues el A quo no puede ir más allá de lo peticionado o invocado por las partes. c) Vulneración del inciso 3 del artículo 122 del

Código Procesal Civil, el articulo VII del mismo cuerpo normativo y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la

Constitución del Estado Refiere que, el colegiado sostiene bajo presunción, suposiciones y conjeturas que Pedro Sánchez sería la persona de Pedro Pablo Sánchez Yataco. Hay diferencias en nombres y apellidos, no existe sustento probatorio en autos para afirmar que ambas personas sean

Pedro Sánchez, hecho que no se corrobora con el nombre de sus padres, libreta electoral o informe de RENIEC o testigos que afirmen lo sostenido por la Sala Civil, además, dicha afirmación carece de fundamento factico y sobre todo jurídico.

Vulnera las normas citadas, pues el A quo no puede ir más allá de lo peticionado por las partes. d) Infracción normativa los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. El

Colegiado Superior con suposiciones y conjeturas afirma que el supuesto testamento donde indica que el “terreno viñas” y

“terrenito en blanco” son los mismos predios reclamados por la demandante mediante Escritura Pública Nº 15799, del 31 de diciembre de 1956, más aún cuando no existen medios probatorios que corroboren su decisión y peor aun cuando

dicha afirmación no tiene sustento jurídico. La sentencia de primera instancia el A quo no se ha pronunciado sobre todos los puntos controvertidos y las mismas sentencias de prima instancia (dos) son contradictorios en el extremo de los predios materia de litis están debidamente identificados con el informe pericial e inspección judicial y en forma posterior negar lo ya reconocido. Por lo que, se ha infringido las normas referidas por haber vulnerado el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el Colegiado de la Sala se pronunció sobre una supuesta oponibilidad de título o derecho sin señalar norma alguna que la sustente, tampoco precisa cual sería el título o el derecho de los demandados que sería oponible a su derecho, sin indicar los medios probatorios que sustenten su decisión sin fundamento jurídico, siendo así no se puede conocer si la oposición es al derecho de posesión o de propiedad. e) infracción normativa de los artículos 923

y 927 del Código Civil Asimismo, la infracción normativa de los articulo 923 y 927 del Código Civil, ya que se interpreta de forma errónea las referidas normas, pues siendo el derecho a la propiedad un derecho excluyente e imprescriptible, no puede existir más de un propietario respecto a un mismo bien, sin que dicho derecho pueda extinguirse con el transcurso del tiempo, salvo que un tercero lo adquiera, circunstancias que no se ha determinado. Análisis de las causales denunciadas

Octavo: Emitiendo pronunciamiento sobre las causales a), b), c) d) y e) descritas en el séptimo considerando, se advierte que la parte recurrente refiere que, la sentencia de vista, ha transgredido las normas denunciadas, ya que el colegiado no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Asimismo, vulnera incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del

Estado, pues dicha afirmación no está corroborada por ningún medio de prueba con respecto a los predios que indica en el supuesto testamento ni mucho menos tiene el sustento jurídico. Por otro lado, el colegiado sin prueba alguna, sostiene que los predios “predio con viña” y “terrenito el blanco”

corresponden a los predios “El Boliche” y “La Zanja”, vulnerando así el debido proceso y la motivación de la resolución judicial. También refiere, que el colegiado sostiene bajo presunción, suposiciones y conjeturas que Pedro Sánchez seria la persona de Pedro Pablo Sánchez Yataco. Indica que el

Colegiado Superior con suposiciones y conjeturas afirma que el supuesto testamento donde indica que el “terreno viñas” y

“terrenito en blanco” son los mismos predios reclamados por la demandante mediante Escritura Pública Nº 15799, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Y que el derecho de propiedad es excluyente e imprescriptible.

Noveno: De la argumentación expuesta permite apreciar que lo señalado por la parte recurrente incumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al invocar las causales relacionadas a vicios de motivación y vulneración al debido proceso, en la disconformidad en cuanto a la valoración de hechos y pruebas, que le han servido a la sala superior para confirmar la sentencia de primera instancia, pretendiendo así un reexamen de los mismos por este

Supremo Tribunal, situación que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, que exonera a la labor casatoria en principio, de la revaloración de pruebas y de los hechos fijados por las instancias de mérito, así como de juzgar las razones fácticas que formaron convicción para resolver en un sentido específico, sin ser entonces las causales examinadas claras ni precisas en relación con el contenido y alcances de la sentencia en cuestión. Décimo: Asimismo, se advierte que se ha limitado a describir en forma genérica el contenido de normas legales, sin demostrar en forma clara y concreta la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la sentencia recurrida; la referida infracción debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección va a generar la consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada. Ello demuestra que lo pretendido realmente por el recurrente, es que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad ajena al debate casatorio, conforme lo establece el artículo 384 del acotado Código Procesal, desde que pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido en la recurrida, lo cual no es factible de revisión en sede casatoria por no constituir una tercera instancia. Décimo primero: No se trata de invocar las normas en abanico, limitándose a transcribirlas sin realizar una fundamentación mínima que sostenga las causales casatorias alegadas, ni señalar su incidencia en el presente proceso; en tal sentido, se observa un recurso de casación a todas luces deficiente, que pueda permitir de sus fundamentos una calificación positiva. En relación a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado: 17.

Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 20. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, que altere el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse ‒sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente‒, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley3 En consecuencia, se concluye que la impugnante no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388

del Código Procesal Civil, motivo por el cual las causales casatorias devienen en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestos por Aurora Luz Ramos de Borda, de veintiséis de septiembre de dos mil veintidos (fojas cuatrocientos cincuenta y nueve), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cuarenta y seis). DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Aurora Luz Ramos de Borda contra la sucesión de

Demóstenes Iturrizaga Campos y otros, sobre reivindicación.

Notifíquese por Secretaría