Casaciones del Poder Judicial del Perú
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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 46141-2022 TACNA


Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de casación formado por la Sala de Derecho Constitucional y

Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta

Sala Suprema el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada, Municipalidad Provincial de

Tacna, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve del expediente judicial digitalizado No EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del cuatro de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la

Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número seis del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, de fojas sesenta y dos a ochenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda. En tal sentido, corresponde se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, numeral 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y

388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1°

de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, vigentes a la fecha de interposición del recurso de casación. SEGUNDO:

En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando

copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3)

días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4)

adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere.

TERCERO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del

Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto vigente en autos, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la

Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) no es exigible a la recurrente que adjunte la tasa judicial por interposición del recurso al encontrarse exonerada del pago de aranceles judiciales, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. En ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, aplicable al proceso, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Edgar Osorio Pajuelo, impugnándola mediante recurso de apelación obrante de fojas noventa y siete a ciento cuatro, por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 88º, del numeral 1 del artículo 326º, punto 1.2

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

del numeral 1 y punto 2.1 del numeral 2 del artículo 336º del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que aprueba el

Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito. Alega que, se infringe lo normado en el artículo 88º del Reglamento Nacional de Tránsito, puesto que se encuentra acreditado que el actor conducía en estado de ebriedad, de lo contrario no se explicaría la lesión causada a la menor, siendo que en la transacción extrajudicial que celebró el actor con la madre de la menor se indica el desplazamiento del vehículo hacia atrás por unos 0.30

metros, lo que acredita el movimiento del vehículo realizado por el conductor, elemento que no ha sido tomado en cuenta al emitir pronunciamiento. Así también, se inobserva lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 326º del Reglamento

Nacional de Tránsito, teniendo en consideración que la Papeleta de Infracción Nº 087367 reúne todos los requisitos exigidos en la norma en mención, por lo que no pudo declararse su nulidad. De igual modo, se inobserva lo dispuesto en el punto 1.2 del numeral 1 del artículo 336º del

Reglamento Nacional de Tránsito, pues con el pago de la papeleta, el actor ha reconocido voluntariamente la infracción y sanción impuestas, por lo que la sentencia no puede motivar lo contrario. También hubo infracción del punto 2.1

del numeral 2 del artículo 336º del Reglamento Nacional de Tránsito, pues el plazo de cinco (05) días para efectuar los descargos contra la papeleta se computa desde la infracción ocurrida el trece de agosto de dos mil diecinueve, debiendo considerarse los días trece y catorce de ese mes solo como interrupción del plazo, por lo que el plazo vencía el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 197º y 276º del Código

Procesal Civil Refiere que, no se ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios ya que, con base a indicios, se ha determinado que no existe infracción al reglamento de tránsito, vulnerándose su derecho de defensa y debida motivación. NOVENO: En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y

391°, numeral 1, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya precisado la causal invocada, citándose los preceptos legales cuestionados y el fundamento que lo sustente, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. DÉCIMO: Con relación a la infracción normativa descrita en el literal a) del octavo considerando de la presente Ejecutoria Suprema, conviene precisar que la causal de aplicación indebida de una norma material se configura cuando el juez, luego de establecer como probados determinados hechos relevantes al conflicto de intereses, que guardarían relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada, aplica una norma distinta para resolver el caso concreto; es decir, yerra en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado, y la hipótesis de la norma elegida, que no se corresponde al hecho establecido. 10.1.

Cuando se alega la aplicación indebida de una norma, no basta con citarla, sino que corresponde al impugnante establecer en qué consiste la falta de correspondencia entre la norma aplicada y los hechos establecidos como probados y, además, cuál sería la norma correcta que debe aplicarse en su lugar. 10.2. Al formular su recurso de casación, la entidad demandada se limita a invocar la presunta infracción normativa por aplicación indebida del artículo 88º, del numeral 1 del artículo 326º, punto 1.2 del numeral 1 y punto

2.1 del numeral 2 del artículo 336º del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que aprueba el Texto Único Ordenado del

Reglamento Nacional de Tránsito; no obstante se aprecia que en el desarrollo de cada uno de aquellos artículos no se precisa en qué ha consistido el error en la elección de la norma respecto de los hechos acreditados en autos; por el contrario, únicamente se advierte un constante cuestionamiento al criterio valorativo de los jueces superiores respecto de los hechos suscitados a nivel administrativo.

10.3. Respecto al artículo 88º del Decreto Supremo Nº 0162009-MTC, se advierte de la lectura de la sentencia de vista

que aquella norma no ha sido citada como fundamento del fallo, por lo que resulta contradictorio que se alegue que ha sido aplicada indebidamente. 10.4. En cuanto al punto 2.1 del numeral 2 del artículo 336º del Decreto Supremo Nº 0162009-MTC, no se configura aplicación indebida de la norma citada, puesto que su contenido se condice con la acción desplegada por el demandante, quien presentó su descargo ante la autoridad administrativa dentro del plazo de ley; razón por la cual el pago de la papeleta de tránsito de ninguna forma constituye reconocimiento voluntario de la infracción; supuesto de excepción que tornó inviable la aplicación del punto 1.2 del numeral 1 del artículo 336º del mismo texto legal. 10.5. Sobre el numeral 1 del artículo 326º del Decreto

Supremo Nº 016-2009-MTC, referido a los requisitos de los formatos de las papeletas del conductor; se trata de una norma que no ha sido aplicada en autos, por lo que no puede alegarse su aplicación indebida. Además, en autos no ha sido materia de cuestionamiento las formalidades o requisitos que debe reunir la papeleta de infracción impuesta al actor, sino la infracción imputada y la sanción impuesta. 10.6. En tal sentido, al no cumplir la denuncia casatoria con acreditar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto a la infracción normativa señalada en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, la entidad recurrente refiere que no se ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios, pero no indica cuáles medios probatorios no se habrían valorado conjuntamente con los que ya fueron listados y analizados en la sentencia de vista, además de que sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa y la debida motivación, pero sin precisar con claridad de qué forma han tenido lugar tales infracciones; razones por las cuales, al no haber descrito con claridad y precisión la denuncia incurrida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene improcedente. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del cuatro de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y nueve que confirmó la sentencia apelada. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Edgar

Osorio Pajuelo, con la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, sobre nulidad de resolución administrativa.

Notifíquese por Secretaría