Lima, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.I. VISTOS: Con el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Anselmo
Ccallo Chipana, mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2022, obrante a fojas 299 del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 29, de fecha 21 de julio de 2022, inserta a fojas 282 del expediente principal, emitida por la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número
20, de fecha 10 de septiembre de 2021, obrante a fojas 211 del expediente principal, que declaró fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene. II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Sobre el Recurso de Casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.2. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución
Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. 1.3. Así, el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Examen de admisibilidad 2.1. El artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la
Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 2.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: i) contra una sentencia expedida en revisión por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que pone fin al proceso; ii)
se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la sentencia impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial por derecho de recurso de
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
casación. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1. El artículo 388° del precitado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1)
Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo
388° del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con este primer presupuesto, al haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme obra del escrito de recurso de apelación a fojas 225 de los actuados principales. 3.3. Previo a verificar los demás requisitos, resulta pertinente anotar lo que es materia de petitorio en la presente demanda. En este caso, Juana Bernardina Flores
Claros, solicita como pretensión principal que se declare la rescisión de los contratos y en forma accesoria la devolución del dinero pagado, así como la pretensión subordinada la resolución de los contratos y en forma accesoria la devolución del dinero pagado. 3.4. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del citado artículo 388°, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada, en ese sentido, el recurrente alega como causales: a) Infracción normativa del artículo 1361 del
Código Civil. Señala básicamente que, de la parte final de la cláusula cuarta de las minutas en cuestión, se pueden establecer dos conclusiones: a) la parte compradora declara conocer el lote de terreno materia de venta, y consta que la compradora asume la condición de propietaria del lote materia de venta; desprendiéndose que la demandante tuvo toda la disposición del lote de terreno materia de venta, lo que incluye la posesión del mismo, de igual forma, se deja entrever de manera indubitable la plena disponibilidad del lote de terreno (terreno vacío). Por lo que -según refiere- en realidad la parte compradora, nunca tomó posesión de los lotes de terreno, desinterés dado por más de 07 años, lo que es de entera responsabilidad de dicha parte y no de la parte vendedora. b) Con relación a la habilitación urbana, la cláusula cuarta hace constar que la compradora declara estar enterada de la referida habilitación, pero de ninguna manera aparece que dicha parte haya asumido el compromiso u obligación de formalizar la habilitación urbana. b) Infracción normativa del artículo 168 del Código Civil. Indica principalmente que, el contenido del Acta de la Diligencia de
Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado es impreciso, pues no se tiene certeza de que se haya llevado a cabo efectivamente en el predio “Los Temblores”, pues la ubicación de los lotes solo se consideró la referencia de la parte demandante, sin contar con un soporte de una pericia técnica que dé certeza de dicha ubicación; más aún, si en dicha acta no se describe ni se hace constar que se hayan constituido a cada uno de los lotes. Asimismo, respecto a la
Carta Nº 161-2019, de fecha 01 de julio de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Socabaya, del que se da cuenta que no se ha tramitado una habilitación urbana, resulta irrelevante en la medida de que ello no fue convenido por las partes. c) Infracción normativa del artículo 196 del Código
Procesal Civil. Refiere en esencia que, las sentencias jurisdiccionales, han dado por ciertas las afirmaciones sostenidas por la demandante, sin que tales afirmaciones hayan sido acreditadas con medios de prueba idóneos; efectuándose una interpretación subjetiva del contenido de las minutas de compra-venta materia de litis. 3.5. Del examen de la argumentación expuesta en los literales a), b) y c) del
considerando precedente, esta Sala Suprema advierte que la parte recurrente adolece de claridad y precisión, pues no describe qué norma o normas de los dispositivos legales que denuncia habrían sido infringidas en la sentencia de vista; asimismo, el recurrente pretende que se analice la cláusula cuarta de cada minuta, de igual forma cuestiona el Acta de la
Diligencia de Inspección y la Carta Nº 161-2019, de fecha 01
de julio de 2019, lo que nos permite concluir que los fundamentos que expresa se encuentran referidos a cuestionar la valoración de los hechos realizadas por la instancia mérito, evidenciándose que no aporta mayores
elementos de juicio que permitan variar la línea argumentativa la sentencia de vista, ni verificar cuales fundamentos de la recurrida habría producido la infracción que invoca. Por otra parte, tampoco cumple con demostrar la probable incidencia de la infracción normativa en la decisión de la sentencia de vista, pues sus argumentos se encuentran dirigidos a que se efectúe una nueva valoración probatoria, a fin que esta Sala
Suprema proceda como una tercera instancia. 3.6. De lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el presente recurso incumple los fines de la casación y los requisitos de los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código
Procesal Civil y por lo tanto deviene en improcedente. 3.7.
Finalmente, sobre la exigencia prevista en el inciso 4 del acotado artículo 388° del Código Adjetivo, si bien del análisis del recurso casatorio se advierte que la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; no obstante, el cumplimiento del mismo no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes, conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se cumple en el presente caso. III. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código
Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Anselmo Ccallo
Chipana, mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2022, obrante a fojas 299 del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 29, de fecha 21 de julio de 2022, inserta a fojas 282 del expediente principal, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número 20, de fecha 10 de septiembre de 2021, obrante a fojas 211 del expediente principal, que declaró fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene. En los seguidos por Juana Bernardina
Flores Claros contra la parte recurrente, sobre resolución de contrato y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Por licencia de los señores Jueces Supremos
Yaya Zumaeta y Delgado Aybar, integran esta Sala Suprema, las señoras Juezas Supremas Vera Lazo y Tovar Buendía.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Proaño Cueva. SS. PROAÑO CUEVA, VERA LAZO, PEREIRA