Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 41129-2023 LIMA


Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA La causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA

DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso recurso de casación mediante escrito del seis de diciembre de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y nueve del expediente judicial electrónico - EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número diez, del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, corriente de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y nueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número seis, del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y ocho), que declaró fundada la demanda. II.- ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del 28 de febrero de 2023 y los escritos subsanatorios correspondientes, Corporación Moda Latina Sociedad

Anónima Cerrada señaló como petitorio de su demanda: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08282-A-2022, del 16 de noviembre de 2022. Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural de División Nº

001638-2021-SUNAT/3D8400.

Fundamentos de la demanda: Refiere que la actuación de la autoridad aduanera denota una transgresión del debido proceso, dado que exige y obliga presentar libros contables cuando la propia SUNAT cuenta con dichos documentos en su sistema electrónico. Su no presentación no es argumento para rechazar el valor de la transacción y no puede llevar a concluir que esta no sea real o que la información relativa a ella no pueda ser acreditada mediante otros documentos adicionales que produzcan certeza, como es el caso de documentos bancarios que sí acreditan de manera objetiva el precio realmente pagado o por pagar y denotan el cumplimiento del primer método del valor del Acuerdo de la OMC. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 29 de setiembre de 2023, el Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de

Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró fundada la demanda en todos sus extremos.

Fundamentó que existía información relevante en la documentación aportada, lo que ponía en evidencia lo prematuro del descarte del método de transacción y el ajuste del valor realizado. Así se demostraba una ostensible vulneración del debido procedimiento y de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones expedidas por la autoridad administrativa. En el caso concreto, contrariamente a las conclusiones de la entidad codemandada, se constata que la documentación financiera y bancaria aportada generan convicción respecto a la cancelación de la factura, dado que permiten establecer la trazabilidad del desembolso efectuado; asimismo, la documentación presentada resulta verosímil, ya que cuenta con sello de recepción de la entidad bancaria y, opuestamente a lo indicado por la administración, no se encuentra mutilada, pues permite verificar con claridad la información consignada y vincularla con la operación que se pretende acreditar. Precisa, que, si

Aduanas consideraba que dicha información no le otorgaba certeza, estuvo en la capacidad de ejercer sus facultades y disponer la actuación de los respectivos medios probatorios orientados a disipar las dudas que fluyen de la documentación presentada. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en

Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia de vista del 30

de noviembre de 2023, confirmó la sentencia emitida en primera instancia. Consideró que, luego de una valoración

conjunta de los medios probatorios presentados, se ha establecido que ellos han logrado acreditar que el precio declarado en la declaración aduanera de mercancías fue el precio realmente pagado, por lo que correspondía utilizar el primer método de valoración. Asimismo, no basta con rechazar la aplicación del primer y segundo método para aplicar el tercer método de valoración, sino que tienen que analizarse diversos elementos para poder determinar que la referencia a utilizar cumple con los supuestos de mercancía comparable.

Argumenta que el Tribunal Fiscal no valoró debidamente los documentos presentados en etapa administrativa, ya que sí requería corroborar la información indicada en los documentos, así como el monto global de la cancelación de la factura que se indica en la solicitud de transferencia bancaria; así, pudo devolver el expediente a la SUNAT para que se constate el desembolso. Causales declaradas procedentes Mediante el auto de calificación del 10 de junio de 2024, la Quinta Sala de

Derecho Constitucional y Social Transitoria, de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, por las siguientes causales: a. Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 141° del Código Tributario:

La recurrente sostiene, que la sentencia de vista a pesar de reconocer que el artículo 141° del Código Tributario ha previsto las modalidades y el procedimiento específico para garantizar el pago de la deuda tributaria, a fin de que los medios probatorios extemporáneos sean admitidos para su correspondiente valoración, es decir que resulta plenamente aplicable la citada norma al presente caso; atendiendo a argumentos de la demandante sobre un incorrecto descarte del Primer Método de Valoración y en aplicación de un mal entendido principio de verdad material, reconoce y valida documentos presentados en forma extemporánea, es decir, luego de culminado el procedimiento especifico de duda razonable, vulnerando así dicho procedimiento que se encuentra amparado en norma nacional e internacional especifica (Acuerdo del Valor de la OMC y Reglamento

Nacional de aplicación del Valor aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y normas modificatorias). Manifiesta que la sentencia de vista ha soslayado la norma pertinente al caso concreto, a pesar de haberse demostrado la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la presente litis.

b. Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 18° de la Decisión 571 emitida por la

Comunidad Andina. Señala la entidad Sunat que, de acuerdo al artículo 18° mencionado y concordante con el artículo 1° del

Decreto Supremo Nº 186-99-EF, la carga de la prueba incumbe al importador, puesto que la característica del proceso de despacho aduanero obedece al hecho fundamental que es el importador como operador de comercio internacional, quien sabe y conoce las particularidades de sus relaciones comerciales con sus proveedores, no siendo facultad de la

Administración Aduanera intervenir en este proceso de negociación comercial en el cual se han fijado y establecido las condiciones de cada operación comercial. c. Vulneración del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del

Perú, por deficiencias en la motivación: Indica que la Administración Aduanera como el Tribunal Fiscal al evaluar la documentación adicional presentada por la empresa recurrente han alineado su actuación a lo previsto en las disposiciones que regulan la oportunidad en que deben ser presentados los medios probatorios. De este modo, no han ingresado a valorar los documentos que no fueron presentados en el procedimiento de duda razonable, en aplicación del artículo 141° del Texto

Único Ordenado del Código Tributario, ni tampoco los medios probatorios extemporáneos presentados, tanto en sede de reclamación como de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 125° y 148° del Texto Único Ordenado del Código

Tributario, respectivamente. Precisa que en el presente caso, la Administración Aduanera solicitó al importador que acredite el valor realmente pagado, en el curso del procedimiento de duda razonable, por lo que no corresponde que la sentencia recurrida, invocando los principios de verdad material y suplencia de oficio, que pertenecen al régimen de los procedimientos administrativos en general, sostenga que, tanto la Administración Aduanera como el Tribunal Fiscal, debieron haber procedido a requerir o valorar medios probatorios adicionales a fin de corroborar la información y/o documentación presentada por el importador. No resultando conforme al ordenamiento lo argumentado en la sentencia recurrida respecto a los principios de verdad material o impulso de oficio, ni respecto a la carga dinámica de la prueba, más aún cuando claramente es la demandante quien se encuentra en mejor condición de probar que el valor que declaró es el realmente pagado, y cuando en el procedimiento de duda razonable se le dio la oportunidad de hacerlo en varias ocasiones. Señala que la Sala Superior ha incurrido en

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

vulneración de dicho principio al no expresar adecuadamente las razones por las cuales concluye que la Administración

Aduanera no motivó de manera adecuada su decisión de no evaluar la documentación extemporánea. CONSIDERANDO:

PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la

decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

Por tanto, debe entenderse que el recurso de casación es un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Delimitación del pronunciamiento casatorio Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación -infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 141

del Código Tributario; infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la Decisión 571, emitida por la Comunidad Andina; y vulneración del numeral 5 del artículo

139 de la Constitución Política del Perú- concierne a esta Sala

Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y concluir que correspondía aplicar el primer método de valoración. Antecedentes administrativos Antes del análisis de las infracciones normativas, resulta pertinente tener en consideración los hechos generados en sede administrativa, que han sido delimitados por la instancia de mérito: a) Mediante Notificación de Duda Razonable Nº 118-2020-14110, del 06 de noviembre de 2020, se comunica a la recurrente la duda razonable respecto al valor declarado. Fue depositada en el buzón SOL el 06 de noviembre del 2020. b) Corporación Moda Latina

S.A.C. procedió a autoliquidarse mediante la Liquidación de Cobranza Nº 118-2020-201348, de 11 de noviembre del 2020, por el importe de US$ 9’727.000. c) El 24 de noviembre del

2020, la empresa presenta una solicitud de devolución de los tributos pagados indebidamente, respecto a la Liquidación de

Cobranza Nº 118-2020-201348. d) La administración aduanera emite la confirmación de la duda razonable de fecha 17 de diciembre del 2020, en la que se descarta el primer método de valoración y se requiere que se presente referencias para el segundo o tercer método de valoración. Señala además que:

“Respecto al Expediente Nº 118-LIRD999-2020-1162980 el análisis en mención se realizará a lo referido al sustento de valor y en lo que respecta a la solicitud de Devolución será resuelto por al área competente. Con la emisión de la presente notificación la Administración continúa con el procedimiento de duda razonable”. Mediante Resolución de División Nº

000020-2021-SUNAT/3D8500, se declaró improcedente la mencionada solicitud de devolución de tributos presentada por la empresa contribuyente mediante el Expediente Nº 118URD999-2020-1162980-1, del 24 de noviembre de 2020. e)

Con fecha 22 de diciembre 2020, la empresa Corporación Moda Latina S.A.C. absuelve la confirmación de duda razonable y adjunta referencias de precios. f) La administración aduanera emitió el Informe de Determinación de Valor Nº

118-3D5140-2020-617-SUNAT-SUPERVISION-1 y la Liquidación de Cobranza Nº 2020-250246, y procedió a la aplicación sucesiva de los demás métodos. Descartó la aplicación del segundo método de valoración y continuó con el análisis del tercer método de valoración, que aplicó. g) La recurrente presenta recurso de reclamación (Expediente Nº

118‑URD999- 2C21-7719) contra la Liquidación de Cobranza Nº 2020-250246; con fecha 03 de marzo del 2021, amplia su recurso de reclamación con base en la Resolución Jefatural de

División Nº 000020-2021-SUNAT/3D8500, señalando como referencia la reclamación ingresada con el Expediente Nº

118-URD999-2C21-7719. Entre sus fundamentos de hechos,

sostiene que: “Seguidos de los hechos señalados en el Expediente 118-URD999-2021-7719, presentado el 05 de enero de 2021, señalamos: 1. El 12 de enero de 2021 se emitió la RJD mencionada en sumilla que declara improcedente la solicitud de devolución ingresada mediante Expediente 118URD999-2020-1162980 Por tal motivo, ampliamos el Recurso de Reclamación en base al presente acto administrativo”. h)

Se emite la Resolución de División Nº 001515-2021-SUNAT/3D8400, de fecha 27 de agosto del

2021, que resuelve: ARTICULO PRIMERO: ACUMULAR los expedientes Nº 118-URD999-2021-7719 del 05 de enero de

2020 y Nº 118-URD999-2021-342258 del 03 de marzo de 2021, por guardar conexión entre sí. ARTICULO SEGUNDO:

Declárese INFUNDADOS los recursos de reclamación presentados por la empresa CORPORACION MODA LATINA

S.A.C., contra el Informe de Determinación de Valor Nº 118-3D5140-2020-617-SUNAT-SUPERVISION1, y contra la

Resolución División Nº 000020-2021-SUNAT/3D8500, en consecuencia, prosígase con la cobranza de la Liquidación de

Cobranza Nº 118-2020- 250246 […]. i) Al no estar de acuerdo con la referida resolución, la recurrente interpone recurso de apelación el 21 de setiembre del 2021. Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08282-A-2022, del 16 de noviembre del

2022, se confirma la Resolución de División Nº 001515-2021-SUNAT/3D8400. Análisis de las causales casatorias SEGUNDO: Sobre la vulneración del numeral 5

del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por deficiencias en la motivación 2.1. Comencemos citando la normativa constitucional cuya infracción se denuncia:

Constitución Política del Perú Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2.2. En ese sentido, la motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5 del artículo

139 de la Carta Fundamental tiene por finalidad obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código

Procesal Civil2 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS3. 2.3. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que, en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional4. 2.4.

Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el numeral 6 del artículo 50 del

Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo. Dicho principio exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables. 2.5. En este sentido, en observancia al principio de congruencia, nace la obligación del juzgador de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, en sus medios impugnatorios; de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 2.6. Por tanto, se tiene que, en virtud de dicho principio, el juez, al momento de resolver, debe ceñirse a los hechos de la demanda y de la contestación que hayan sido alegados y probados. Principio de congruencia procesal inspirado en el Código Procesal

Civil 2.7. La congruencia procesal comprendida desde la concepción privatista propia del Código Procesal Civil exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador; de modo que los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, esto es, tienen la obligación de pronunciarse únicamente sobre las alegaciones expuestas por las partes -sea en sus escritos postulatorios o, de ser el caso, en sus medios impugnatorios—. 2.8. Sobre el particular, en doctrina, la autora Monzón Valencia5, refiriéndose a la concepción privatista que rige el proceso civil y el principio dispositivo, ha indicado que en ese tipo de proceso el juez no debe definir cómo se resolverá el conflicto; por el contrario, debe observar las actuaciones de las partes -quienes en virtud de la autonomía de su voluntad impulsan el proceso- y posteriormente emitir su decisión. 2.9. De este modo, el referido principio resulta una limitación o barrera para que el juez resuelva el caso sin involucrarse directamente con la controversia. Asimismo, la autora cita diversa jurisprudencia civil respecto al principio dispositivo y su relación con el principio de congruencia procesal6: El principio de congruencia que alude el artículo VII del título preliminar no puede permitir que el juez se pronuncie más allá del petitorio de la demanda ni de los hechos alegados [Cas.2081-2001Lima. El Peruano, 02-02-2002]”; “La exigencia de identidad que debe mediar entre la materia, partes y hechos del proceso y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que resuelve el conflicto de intereses [Cas.3728-2001-Cajamarca. El Peruano, 3-07-2002]”; “La observancia al principio de congruencia garantiza que el debate contradictorio entre las partes se limite a las pretensiones y fundamentos de hechos alegados

[Cas.2028-2001-Lima. El Peruano, 01-04-2002]”; “Cuando se decide u ordena sobre una pretensión no deducida en el proceso y menos fijada como puno controvertido, se altera la relación procesal, en caso contrario el Juzgado se está sustituyendo en uno de los justiciables. [Cas.1981-2001-Lima.

El Peruano, 01-03-2001]. 2.10 Asimismo, en opinión de Monroy Gálvez7, el principio de congruencia en el proceso civil implica que el juez no vaya más allá del petitorio ni de los hechos alegados por las partes, en tanto no tiene la facultad para afectar la declaración de voluntad del pretensor y concederle más de lo que ha delimitado en su demanda. 2.11

En tal sentido, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: i)

coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones

(congruencia externa); y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la

decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta. 2.12 Lo anterior garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia Nº 1230‑2003-PCH/

TC. Lo contrario constituye vulneración del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2.13. Por tanto, lo anterior implica que la desviación, modificación o alteración del debate procesal genera la llamada “incongruencia activa”, mientras que dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial genera indefensión, es decir, la referida “incongruencia omisiva”. 2.14 Por último, cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. Principio de congruencia procesal inspirado en la naturaleza del proceso contencioso administrativo 2.15 En consideración a los fundamentos expresados, es necesario hacer algunas precisiones respecto a la aplicación del principio de congruencia procesal en el proceso contencioso administrativo, puesto que, en este caso, nos encontramos ante un proceso judicial especial, con naturaleza jurídica propia (de plena jurisdicción), que tiene sus propios principios inspiradores que dirigen su desarrollo y sus propias particularidades. 2.16 En este sentido, dichas particularidades del proceso contencioso administrativo no se condicen exactamente con la del modelo dispositivo que caracteriza al proceso civil; así lo concibe

Monroy Gálvez, al señalar:8 […]. Resulta indispensable que la tutela alcance a concretar la eficacia de la decisión definitiva, es decir, a que se realice conforme ha sido propuesta y, como presupuesto, a que permita al administrado pedir aquello que satisface su necesidad y no lo que el poder decide normativamente que puede pedir. En definitiva, en un estado constitucional de derecho no es concebible asumir cumplida la tutela de los sujetos si no se concreta su eficacia real, esto es, si no se produce la alteración del estado de situación jurídica o fáctica pedida por el pretensor. Más allá del hecho de que es innegociable el deber de cumplir con los presupuestos y requisitos para pedir tutela procesal, la teoría del proceso enseña que la tendencia debe ser reducir al mínimo las decisiones que no resuelvan el mérito, es decir, de expedir decisiones que solo declaren la nulidad de lo actuado y ordenen el reinicio de un procedimiento mediante las llamadas sentencias procesales o de absolución de instancia.

La razón es evidente, estas decisiones solo otorgan tutela jurisdiccional forma, lo que en los hechos constituye una velada negación de justicia, además de un desperdicio de tiempo, dinero y esfuerzo. [Énfasis agregados] 2.17 Sobre el particular, Monzón Valencia9 explica que el principio dispositivo que caracteriza el proceso civil no puede ser adaptado a este proceso especial de forma rígida, ya que impediría al juez especializado en lo contencioso administrativo que se involucre en el proceso y que pueda ejercer la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Expresamente, señala que: […] el principio de congruencia, si bien es cierto constituye una garantía, útil para delimitar la controversia y evitar sentencias sorpresivas, también es cierto que en nuestro caso no puede ser concebido de manera rígida como sucede en el proceso civil, porque en este caso la naturaleza del proceso contencioso administrativo exige que la participación del juez sea mucho más activa, y aunque ello pueda traernos confusiones respecto del sistema jurídico (civil law o common law), consideramos que es importante asumir con responsabilidad el momento que vivimos para no desconocer que estamos atravesando un período de cambios, donde las barreras formales se van quebrando por la fuerza con que emerge la primacía de los derechos fundamentales, lo cual involucra al proceso contencioso administrativo porque la misma Ley ha establecido la obligación del juez de pronunciarse más allá de los límites del petitorio, en caso de sentencias estimatorias. [Énfasis agregados] 2.18 Debido a ello, sobre la flexibilización de la aplicación del principio de congruencia, en el proceso contencioso administrativo, no puede entenderse bajo ningún supuesto que el juez tiene absoluta libertad procesal para pronunciarse sobre cualquier aspecto que le parezca; más bien, el límite de dicho principio debe ser entendido como la delimitación de la controversia efectuada por el juez y que haya sido sometida a contradictorio. Ello tiene la finalidad de evitar vulnerar el derecho a defensa de las partes.

2.19 Así las cosas, el tratamiento del principio de congruencia procesal en el proceso civil no puede equipararse al tratamiento que se debe otorgar en el proceso contencioso administrativo; más aún si se tiene en cuenta que este proceso especial es de plena jurisdicción, conforme al inciso 2 del artículo 5 y al inciso

2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584

- Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 2.20

En ese sentido, se aprecia que el proceso contencioso es de índole tuitiva, al tener como finalidad el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, esto es, están en juego intereses estatales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Nº

27584 y el artículo 148 de la Constitución Política del Perú.

2.21 Por último, sobre la incorporación de la pretensión de plena jurisdicción en el proceso contencioso administrativo y la asunción de la finalidad tuitiva, consideramos importante citar estas ideas de Monzón Valencia10: […] el Perú, como la legislación contenciosa administrativa española y alemana, ha establecido que la finalidad de este proceso está centrada en la protección de los derechos de los administrados, lo cual halla su fundamentación en un espacio histórico después de la segunda guerra mundial, tras haber experimentado los excesos de poder público de la Administración Pública, y por cuya razón surge este modelo procesal –plena jurisdicción–

como una herramienta de defensa de los administrados para evitar y reprimir los usos y abusos de los poderes públicos.

Con esa fuente explicativa, la relación procesal que se forma en estos casos no puede ser equiparada con la relación procesal entre privados y por ende tampoco ser sometida a las mismas reglas, porque la finalidad que persiguen los procesos en estos casos es distinta. Asimismo, en esta época de hegemonía de los derechos fundamentales, los poderes estatales encargados de brindar servicios públicos a favor de los administrados deben su ordenamiento, y por ende su comportamiento, al respeto por la Constitución, el cual a su vez ha centrado su esencia en el respeto de la dignidad de la persona humana; por consiguiente, resulta inadmisible tolerar, o tomar a la ligera, la vulneración de los derechos de los administrados; de allí que resulta necesario que la actuación judicial sea eficaz en el control de los actos administrativos lesivos, a fin de reprimir y prevenir dichos comportamientos en aras de conseguir una Administración Pública eficiente y respetuosa de los derechos fundamentales. [Énfasis agregados] 2.22 De modo que, siguiendo el razonamiento esbozado y a tenor del contenido en la Ley Nº 27584, el reconocimiento de la vulneración del derecho no es suficiente, en tanto resulta necesario que se adopten las medidas que sean necesarias para tal fin. Ello, en aplicación del principio de congruencia procesal, con los rasgos característicos de este proceso especial, implica flexibilizar dicho principio en la línea

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

de la revisión integral de la legalidad de los actos administrativos y del restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada. 2.23 En suma, en cualquier caso, la transgresión del principio de congruencia genera la nulidad de la resolución judicial, conforme lo disponen el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, los incisos 3 y 4 del artículo 122 y el inciso 6 del artículo 50 del mismo código. Siguiendo esa línea se ha pronunciado la Corte

Suprema respecto a la observancia del principio de congruencia procesal11. 2.24 Como se dijo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones, en relación con los hechos demandados y controvertidos y sobre el íntegro de las cuestiones debatidas en el procedimiento administrativo y el proceso judicial. Amparados en esta premisa y en las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales reseñadas en los acápites anteriores, podemos pasar al análisis de la infracción denunciada. 2.25.

En el presente caso, la parte recurrente fundamenta la citada causal sosteniendo que tanto la administración aduanera como el Tribunal Fiscal ejecutaron sus actuaciones de acuerdo a lo previsto en laS disposiciones que regulan la oportunidad en que deben ser presentados los medios probatorios, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Texto Único

Ordenado del Código Tributario. Afirma que, en ese sentido, se solicitó a la ahora demandante acreditar el valor realmente pagado en el curso del procedimiento de duda razonable, por lo que no correspondía que la instancia de mérito sostenga que se debió requerir o valorar medios probatorios adicionales a fin de corroborar la información o documentación presentada, cuando es la demandante quien se encuentra en mejor condición de probar que el valor que se declaró es el realmente pagado. Asimismo, arguye que no se expresaron las razones por las que se concluye que la administración no motivó de manera adecuada la decisión de no evaluar documentación extemporánea. 2.26 En este orden de ideas, en atención a los cuestionamientos realizados y de la revisión de la sentencia de vista, no se evidencia que esta adolezca de falta de motivación, toda vez que delimitó el objeto de pronunciamiento, conforme a las pretensiones planteadas y dio respuesta a los agravios esgrimidos por la parte recurrente, quien ha tenido el derecho a plantear los medios de defensa correspondientes; también, se advierte que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el respectivo recurso, se efectuó una valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto del expediente administrativo acompañado, cuyas actuaciones principales se consiga en el sexto considerando de la recurrida. 2.27. Se verifica, además, que el colegiado superior justificó tanto las premisas fácticas como jurídicas que le han permitido concluir que los documentos presentados lograron acreditar que el precio declarado fue el precio realmente pagado, por lo que, a su criterio, correspondía utilizar el primer método de valoración. Se aprecia que sustenta con claridad su postura frente a la normativa aplicable al caso concreto y arriba a una conclusión motivada. Cabe tener en consideración que el hecho de que la parte recurrente no coincida con la conclusión a la que arriba la Sala Superior, con base en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, no significa que dicho colegiado haya incurrido en una indebida motivación. 2.28. En todo caso, tal discrepancia de criterio puede ser esclarecida a partir de causales materiales de casación, pero no en función de una causal procesal, como la del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del

Perú. En ese sentido, no existe la infracción normativa alegada; en consecuencia, la causal deviene infundada. TERCERO:

Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 141 del Código Tributario, además de la inaplicación del artículo 18 de la Decisión 571 emitida por la Comunidad

Andina 3.1. Atendiendo a las infracciones normativas, corresponde antes referir que la doctrina ha señalado sobre los alcances de lo que significa la inaplicación de una norma jurídica, que consiste en prescindir de ella para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella.

El Tribunal Constitucional ha señalado, sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: Con la expresión “inaplicación” habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en “no aplicar” una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo-cunando este es tolerado en un ordenamiento

jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas […] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/

inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes de un sistema normativo. 3.2. Cabe precisar que las infracciones normativas propuestas guardan relación entre sí. Por lo tanto, a efectos de dotar de eficacia y claridad al presente pronunciamiento, este Tribunal Supremo analizará las infracciones normativas de manera conjunta. Así, a efectos de iniciar el análisis correspondiente, citamos a continuación las normas cuya inaplicación se denuncia: Texto Único

Ordenado del Código Tributario Artículo 141. No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la

Administración Tributaria establezca por resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.

Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

[…] Decisión 571 de la Comunidad Andina Artículo 18. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las

Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre. 3.3. En atención a las normas expuestas, se colige que la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías y, en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en el importador como en el comprador y, tratándose de personas jurídicas, en su representante legal o en la persona autorizada. 3.4. Así, en el artículo 1 del Reglamento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización

Mundial del Comercio, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, con relación a la carga de la prueba, se señala como la obligación de proveer la documentación e información necesaria para verificar que el valor declarado corresponda al valor de transacción y a las condiciones previstas en el

Acuerdo del Valor de la OMC. De no cumplirse con esta obligación, de modo que se desvirtúen las dudas razonables que hubiere, la administración aduanera utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el valor en aduana de las mercancías. 3.5. Por otra parte, y en atención a las normas materia de denuncia en que habría incurrido la Sala Superior, cabe tener en consideración que es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; no obstante, el objeto de la prueba está restringido a la comprobación de los hechos en la debida oportunidad procesal. 3.6. En lo que respecta al artículo 141 del Código

Tributario, se establece que no se admite como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que, habiendo sido requerido por la administración tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado por el administrado, salvo que pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado; impedimento que tiene como fundamento el de facilitar las labores de fiscalización. En ese sentido, el referido dispositivo se encuentra enfocado en la oportunidad en que se debe realizar la presentación de la documentación a fin de sustentar las operaciones, por lo que el objeto de la prueba -de acuerdo al citado dispositivo artículo 141 del Código Tributario- se encuentra restringido a la debida oportunidad procesal

(habiendo sido requerido no hubiera sido presentado- proceso de verificación o fiscalización, salvo las excepciones en ella previstas). 3.7. No obstante lo expuesto, cabe mencionar que, si bien la norma materia de denuncia es precisa en señalar el momento u oportunidad en que el administrado debería cumplir con la presentación documentaria ante el requerimiento de la administración, no menos verdad es que, en virtud de los principios de verdad material e impulso de oficio, la administración se encuentra facultada a agotar la actividad probatoria a efectos de esclarecer los hechos que sustentan los reparos formulados dentro de un procedimiento de fiscalización, a efectos de garantizar una decisión que cautele los derechos de los administrados según la realidad de los hechos. 3.8. En el presente caso, la parte recurrente fundamenta sus causales alegando principalmente dos aspectos. Primero, indica que si bien la Sala Superior reconoce la pertinencia y aplicación del artículo 141 del Código Tributario con relación a las modalidades y el procedimiento específico con el fin de garantizar el pago de la deuda tributaria, reconoce y valida documentos presentados en forma extemporánea, esto es, luego de culminado el procedimiento de duda razonable, con lo cual el colegiado superior habría soslayado la norma pertinente pese a demostrarse su pertinencia. Por otra parte, discute sobre quién tiene la carga de la prueba; resalta que no es facultad de la administración aduanera intervenir en el proceso de negociación comercial, por lo que la carga de la prueba le compete al importador, ya que es él quien conoce las particularidades y relaciones comerciales. En ese sentido, se colige que el cuestionamiento a nivel casatorio se encuentra dirigido a la validación de documentos presentados en forma extemporánea y a que recaía en el importador la carga de la prueba, mas no en la administración.

3.9. En ese sentido y conforme determinaran las instancias inferiores, de acuerdo a lo actuado en el decurso del proceso, se advierte que la documentación presentada y valorada por la administración, con la que esta concluyó que no resulta aplicable el método de valoración de transacción, fue presentada en el escrito de “solicitud de devolución”, durante el procedimiento de duda razonable, y no se tiene que algún tipo de documento haya sido valorado en forma extemporánea.

Es así que la Sala Superior, en el sexto considerando, señala:

[…] Los codemandados señalan en los argumentos del recurso de apelación, que la sentencia recurrida inaplica los artículos 141 y 148 del Código Tributario, que regulan los requisitos para la admisión de los medios probatorios extemporáneos, pese a reconocer que la empresa demandante no cumple con ninguno de los requisitos previstos para la admisión de los requisitos de los medios probatorios presentados extemporáneamente, por lo que, la conclusión de la apelada incurriría en motivación incongruente, pues en el caso concreto al no haberse acreditado la cancelación del monto reclamado, tampoco se ha presentado carta fianza bancaria o financiera, u otra garantía por el monto reclamado y pese a ello, se concluye que la Administración Aduanera debió realizar la valoración teniendo en cuenta las pruebas presentadas extemporáneamente. Ahora bien, debe puntualizarse que en el presente caso los medios probatorios se presentaron con el escrito denominado “solicitud de devolución” de fecha 24 de noviembre de 2020, los que fueron valorados conforme se aprecia en la confirmación de duda razonable. […] De modo que, la Administración Aduanera al momento de emitir la Confirmación de la Duda Razonable, en fecha 17 de diciembre de 2020, tuvo a la vista la documentación bancaria y financiera, pues conforme se aprecia en dicha confirmación de duda razonable señalo: “ los documentos bancarios relacionados a Transferencia al

Exterior: Solicitud (es) de T/T al Exterior de fecha(s): 23/10/2020, 02/11/2020 y 12/11/2020, dichos documentos están mutilados no se puede observar el número de cuenta del importador, el monto en letras de la transferencia ni el nombre del importador [...] Por lo antes citado no demuestra de manera fehaciente el primer método de valoración. Estado (s) de cuenta corriente del (los) periodo (s): No presenta estado de cuenta. Otra documentación: No presenta documentos contables los cuales son necesarios para realizar la verificación y comprobar que sean llevados cumpliendo las formalidades de Ley para sustentar el primer método de valoración. En consecuencia, no resulta aplicable el Método del Valor de

Transacción, de conformidad con el artículo 5° literal h) de la

Resolución 1684 [...]. [Énfasis agregado] 3.10. Siendo, así, los extremos citados de la sentencia de vista permiten apreciar que el pronunciamiento de confirmación de duda razonable por la administración aduanera, donde esta determinó que no

correspondía la aplicación del método de valor de transacción

- primer método, se emitió en función de los documentos presentados por la parte demandante en su debida oportunidad, de modo que no se aprecia la presentación o valoración de documentos extemporáneos, como cuestiona la recurrente en sus recursos de apelación y casación. Es por esta razón que la Sala Superior puntualiza que los medios probatorios no fueron valorados en la confirmación de duda razonable, más aún si las causales casatorias solo se limitan a señalar que la instancia de mérito, en aplicación de un mal entendido principio de verdad material, reconoce y valida documentos presentados en forma extemporánea, es decir, luego de culminado el procedimiento específico de duda razonable, sin precisar cuáles serían los documentos o en qué etapa extemporánea pudieron haber sido presentados y valorados, ya sea por la instancia administrativa o judicial; del análisis de la sentencia vista no se evidencia que haya afirmado que el juez de primera instancia o la Sala Superior hayan valorado documentación extemporánea. 3.11.

Asimismo, se verifica que la demandante en su condición de importadora, en sede administrativa presentó la siguiente documentación, que fue valorada por la instancia de mérito como sigue: De la Factura Comercial Nº SR2070012, en dicha factura se aprecia que se ha consignado la numeración del proveedor extranjero

(COMMERCIAL INVOICE Nº SR2070012), asimismo, se indica el lugar y fecha de expedición

(1601 HUBIN BUILD DIDAN DISTRICT SHAOXINGCHINA) emitido el 14 de setiembre 2020, también se ha consignado los datos del vendedor, SHAOXING SUNRED IMPORT AND

EXPORT CO.LTD, consignándose como precio total de la mercancía en el valor FOB de $129,006.42, indicándose como forma de pago: PAYMENT 100% TT WELL BE PAID UN IN 60

DAYS AFTER ARRIVE TO CALLAO (será pagado en 60 días después de arribado al callado). Ahora, en cuanto, a la Solicitud de Transferencia solicitada al Banco Continental-BBVA en fecha 23 de octubre del 2020, se aprecia que en dicha solicitud se indica los datos del beneficiario a SHAOXING SUNRED

IMPORT AND EXPORT CO.LTD, además se aprecia que se ha consignado el número de cuenta del beneficiario

(N°377961428605), asimismo, se detalla el nombre del banco beneficiario a BANK OF CHINA SHAOXING BRANCH, se verifica que en el concepto de pago se ha consignado: pago invoice SR2070012, por la suma de $ 70,000.00; De igual modo, según se aprecia a foja 75 del EAD, el voucher de pago de fecha 23/10/2020, en el que se ha consignado como beneficiario de la transferencia a SHAOXING SUNRED

IMPORT AND EXPORT CO.LTD, por la suma de $ 70,000.00, indicándose en concepto de pago: pago invoice SR2070012; asimismo, el detalle de información del mensaje Swift de fecha

26 de octubre del 2020, a fojas 76 del E.A.D coincide con la registrada en la referida Solicitud de Transferencia, emitida por el Banco Continental BBVA a través del cual se informa la transferencia bancaria al exterior la cuenta Nº 377961428605, del proveedor SHAOXING SUNRED IMPORT AND EXPORT

CO.LTD, por el importe total de $ 70,000.00, información que guarda coincidencia con los datos contenidos en la Solicitud de Transferencia al Exterior de fecha 23/10/2020 y el Voucher de Pago, los que, coinciden en el nombre, cuenta del beneficiario e importe pagado. Ahora, en cuanto a la Solicitud de Transferencia solicitada al Banco Continental-BBVA, en fecha 02 de noviembre del 2020, se aprecia que en dicha solicitud se indica los datos del beneficiario a SHAOXING

SUNRED IMPORT AND EXPORT CO.LTD, además se aprecia que se ha consignado el número de cuenta del beneficiario

(N°377961428605), asimismo, se detalla el nombre del banco beneficiario a BANK OF CHINA SHAOXING BRANCIL, se verifica que el concepto de pago se ha consignado: pago invoice SR2070012, por la suma de $40,000.00; De igual modo, que según se aprecia a foja 77 del EAD, el voucher de pago de fecha 02/11/2020, en el que se ha consignado como beneficiario de la transferencia a SHAOXING SUNRED

IMPORT AND EXPORT CO.LTD, por la suma de $40,000.00, indicándose en concepto de pago: pago invoice SR2070012; asimismo, el detalle de información del mensaje Swift de fecha

03 de noviembre del 2020 a fojas 78 del E.A.D, coincide con la registrada en la referida Solicitud de Transferencia, emitida por el Banco Continental BBVA a través del cual se informa la transferencia bancaria al exterior a la cuenta Nº 377961428605

del proveedor SHAOXING SUNRED IMPORT AND EXPORT CO.LTD, por el importe total de $40,000.00, información que además guarda coincidencia con los datos contenidos en el voucher de pago. Respecto a la Solicitud de Transferencia solicitada al Banco Continental- BBVA, en fecha 12 de noviembre del 2020, se aprecia que en dicha solicitud se indica los datos del beneficiario a SHAOXING SUNRED IMPORT

AND EXPORT CO.LTD, además se aprecia que se ha consignado el número de cuenta del beneficiario

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

(N°377961428605), asimismo, se detalla el nombre del banco beneficiario a BANK OF CHINA SHAOXING BRANCIL, se verifica que el concepto de pago se ha consignado como pago invoice SR2070012, por la suma de $ 19,006.42; Asimismo, según se aprecia a foja 79 del EAD, el voucher de pago de fecha 12/11/2020, en el que se ha consignado como beneficiario de la transferencia a SHAOXING SUNRED

IMPORT AND EXPORT CO.LTD, por la suma de $ 19,006.42, indicándose en el rubro de concepto de pago: pago invoice

SR2070012; de la misma manera, el detalle de información del mensaje Swift de fecha 13 de noviembre del 2020 a fojas 80

del E.A.D, coincide con la registrada en la referida Solicitud de

Transferencia, emitida por el Banco Continental BBVA a través del cual se informa la transferencia bancaria al exterior la cuenta Nº 377961428605 del proveedor SHAOXING SUNRED

IMPORT AND EXPORT CO.LTD, por el importe total de $ 19,006.42, información que también guarda coincidencia con los datos contenidos en el Voucher de Pago. 3.12. De este modo, concluye la Sala Superior, al igual que la primera instancia, que luego de la valoración de los documentos presentados en sede administrativa -contrariamente a lo determinado por la instancia administrativa- y de una apreciación conjunta y razonada de todos los documentos señalados, se puede concluir que efectivamente se realizó la cancelación total de la factura comercial por la suma de US$

129,006.42 (ciento veintinueve mil seis dólares americanos con cuarenta y dos centavos), por lo que carecía de fundamento el descarte del primer método de valoración, toda vez que, de la valoración conjunta -el colegiado no hace precisión alguna a documento extemporáneo- sí se acredita efectivamente el precio realmente pagado. No obstante, lo expuesto, cabe señalar que la Sala Superior, luego de colegir que sí se acredita realmente el precio pagado, por lo que le era aplicable el método de transacción a la empresa demandante, argumenta que la administración podía disponer la actuación de medios probatorios ya sea de oficio, adicionales o complementarios a los aportados con el “fin de formarse convicción sobre el asunto de fondo”. Manifestar dicho argumento en nada implica en el presente caso, que se esté realizando una valoración extemporánea, como erradamente entiende la recurrente, ni que hacer efectivo el principio de oficio o de verdad material como facultad de la administración involucre un traslado de la carga de prueba, por cuanto dicho argumento solo hace referencia a las facultades con que cuenta la administración para dilucidar alguna interrogante en busca de la verdad material. 3.13. En ese contexto, este

Tribunal Supremo considera que la Sala Superior no ha infringido las normas denunciadas. En ese sentido, corresponde declarar infundadas las causales analizadas.

CUARTO: En consecuencia, al haberse declarado infundadas las causales propuestas en el recurso de casación, corresponde declararlo infundado. III. DECISIÓN Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado por el artículo 398 del

Código Procesal Civil, en su texto aplicable, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del 06 de diciembre de 2023. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del 30 de noviembre de 2023 y

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por

Corporación Moda Latina S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el

Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa.

Notifíquese por Secretaría