Casaciones del Poder Judicial del Perú
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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE Edición 893 · 2025

CASACIÓN Nº 3942-2023 LIMA

Tema

Improcedencia del recurso de casación en proceso contencioso administrativo por deficiente formulación de infracción normativa y revaloración de hechos.

Sumilla

El recurso de casación es improcedente cuando las causales denunciadas no son formuladas con claridad ni precisión, ni se demuestra su incidencia directa en la decisión impugnada, pretendiendo reexaminar hechos y valoración probatoria, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria.


Lima, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro

I. VISTOS

El expediente judicial digital – No EJE, así como el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema; y,

El recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, a través de su apoderado, mediante escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y siete del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 3, de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y tres de los mismos actuados, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N.º 7, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. Sobre el recurso de casación

1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y formal que solo puede fundarse en cuestiones jurídicas, mas no en la revaloración de hechos ni de medios probatorios. Sus fines esenciales son la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil.

La fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicando las infracciones normativas que incidan directamente en la decisión impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial.

1.2. El derecho a los medios impugnatorios constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. No obstante, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley procesal.

SEGUNDO. Sobre los requisitos de procedencia

2.1. El artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación:

Que el recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa.

Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial.

Demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada.

Precisar si el pedido es anulatorio o revocatorio.

2.2. De autos se aprecia que SEDAPAL interpuso demanda solicitando la nulidad de la Resolución N.º 950-2018-ANA/TNRCH y, como pretensión accesoria, la nulidad de la Resolución Directoral N.º 1371-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, mediante la cual fue sancionada con multa de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias por infringir la Ley de Recursos Hídricos, al utilizar agua sin el correspondiente derecho de uso.

TERCERO. Análisis de las causales denunciadas

3.1. El recurrente denuncia:

i) Infracción del inciso 3 del artículo 246° del TUO de la Ley N.º 27444, por vulneración del principio de razonabilidad.

ii) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia.

iii) Vulneración del principio de congruencia procesal.

iv) Infracción del principio de legalidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444.

3.2. Sin embargo, dichas causales no se encuentran formuladas con claridad ni precisión, ni se demuestra su incidencia directa en la decisión impugnada. A través de ellas se pretende que esta Sala Suprema reexamine los hechos del proceso y la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito, lo cual se encuentra prohibido en sede casatoria.

3.3. La Sala Superior ya determinó que la demandante utilizó un volumen de agua sin contar con derecho de uso, y que la sanción fue impuesta considerando los criterios previstos en la Ley de Recursos Hídricos, referidos a beneficios económicos obtenidos, circunstancias de la infracción e impactos ambientales.

3.4. En cuanto a la causal referida a la congruencia procesal, el recurrente no ha precisado cuál es la norma material o procesal que habría sido infringida, lo que impide evaluar su incidencia sobre el fallo.

3.5. El recurso extraordinario de casación es formal y excepcional, por lo que debe observar estrictamente los requisitos legales. Este Tribunal no se encuentra facultado para integrar, corregir o reinterpretar los defectos del recurso interpuesto.

III. DECISIÓN

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, declararon:

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 3, de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

En los seguidos por SEDAPAL contra la Autoridad Nacional del Agua, sobre nulidad de resolución o acto administrativo.

Dispúsieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.

S.S.

DE LA ROSA BEDRIÑANA

YRIVARREN FALLAQUE

CARTOLÍN PASTOR

LINARES SAN ROMÁN

DÍAZ VALLEJOS