Casaciones del Poder Judicial del Perú
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Sala no especificada Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 36327-2022 LIMA Nº RTE


CASACIÓN Nº 36327-2022 LIMA NORTE Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el expediente judicial digitalizado y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta

Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Comas, el doce de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y seis del expediente judicial digitalizado

- No EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete, emitida por la Primera Sala Civil

Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, numeral 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019JUS, en concordancia con lo previsto por los artículos 387° y

388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1°

de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria y según su texto aplicable. Formalidad del recurso de casación SEGUNDO:

En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3)

días; 3) dentro del plazo diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere.

TERCERO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del

Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sobre los requisitos de procedencia SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de

Comas, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil

Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar

con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal

Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda, impugnándola mediante recurso obrante de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4

del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es a. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.

OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal:

Infracción normativa del derecho al debido proceso, y del deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales, consagrado en los numerales 3 y 5 del artículo

139º de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 122º y artículo 364º del Código Procesal Civil.

Sostiene que la resolución impugnada no contiene una motivación suficiente, pues no se ha tomado en cuenta una apreciación razonada de los hechos, al contrario, presenta fundamentación de forma lacónica, breve y genérica, lo que constituye un vicio de motivación denominado motivación insuficiente, esto es, no contiene por lo menos un argumento de hecho que dé sentido a sus afirmaciones, dado que no expresa algún argumento que excluya las tantas pruebas que se han presentado, menos aún considera la inspección judicial que el juzgado de primera instancia practicó en el inmueble materia de prescripción, actuación judicial que consta en actas y en el cual se dejó constancia de la posesión real, física y fáctica de todo el inmueble a favor del demandante. NOVENO: Con respecto a la causal resumida en el considerando inmediato anterior de la presente resolución, tenemos que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, comprendido en el numeral 3)

artículo 139° de la Carta Política, tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 9.1. En cuanto al derecho a una sentencia debidamente motivada, consagrado en el numeral 5) del artículo 139° de la Carta Política, reconocido legamente en el numeral 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. Por su parte, el denunciado artículo 364º del Código Procesal

Civil, regula el recurso de apelación, precisando que este tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que produzca agravio al apelante, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

9.2. Pues bien, atendiendo a los argumentos vertidos en el recurso casatorio, este Tribunal Supremo advierte que los mismos no son claros ni precisos, en tanto no señalan de forma específica de qué manera se ha producido la vulneración de los preceptos constitucionales y legales invocados, apreciándose antes bien que lo expuesto por la recurrente al sustentar la causal analizada, trasluciría una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, pero sobre la base de argumentos genéricos que no abordan de qué manera se resolvió indebidamente el debate jurídico producido con la interposición de la demanda, esto es, si correspondía declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 0132019-GPV/MC del veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundado el recurso de apelación contra la

Resolución de Sub Gerencia Nº 121-2019-SGAOS-GPV/MC del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Gerencia Nº 012-2019-SGAOS-GPV/

MC del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que a su vez declaró improcedente la solicitud presentada por el demandante para obtener el reconocimiento, registro y acreditación del Comité de Promoción y Junta Directiva del

CASACIÓN

Parque Tahuantinsuyo, sin dar cuenta entonces de la manera en que el Colegiado Superior pudo eventualmente vulnerar el marco normativo invocado, más aún si se refiere a la supuesta prescripción adquisitiva de un inmueble, asunto que no guarda relación con lo debatido en las resoluciones administrativas impugnadas, evidenciándose con todo ello el incumplimiento de la exigencia que prevé el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal

Constitucional, cuando indica que: “[…] la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque […] en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”2, motivo por el cual la causal examinada es improcedente. DÉCIMO: Igualmente, es imperioso destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que exige de los recurrentes una mayor diligencia al momento de su interposición. Así, el máximo interprete constitucional ha señalado que: […] corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso3.

10.1. Siendo ello así, al advertirse las omisiones y defectos del recurso de casación interpuesto, señalados en los

considerandos anteriores, y en atención a la jurisprudencia constitucional mencionada, resulta inviable la procedencia del recurso que interpone la casacionista. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Comas, el doce de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El

Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, José Luis Araníbar Urbisagástegui, con la demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría