Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 35031-2022 LAMBAYEQUE


Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número treinta y cinco mil treinta y uno guion dos mil veintidós, Lambayeque, en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuesto por: i) Tráncito Nora Alfaro de Seclén, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, (fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos cincuenta y cuatro del expediente principal1); y ii) Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal

(COFOPRI), mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintidós, (fojas setecientos dos a setecientos nueve); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa y cinco) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y ocho, de cinco de octubre de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y cinco) que declaró fundada la demanda.

Antecedentes 1.1. De la demanda La parte demandante, Rebeca Armida Seclén Torres, interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil quince (fojas a treinta y ocho a cincuenta y cinco), postuló las siguientes pretensiones:

Pretensión principal: Se declare nula y sin efecto legal la Resolución de Jefatura Nº 455-2010-COFOPRI/OZLAMB de fecha veintiuno de julio del dos mil diez expedida por la

Oficina Zonal de Lambayeque y Resolución del Tribunal Administrativo de la propiedad Nº 120‑2014‑COFOPRI/TAP de fecha tres de abril de dos mil catorce. Como fundamentos de la demanda, señala lo siguiente: a) Las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación por no haberse expedido conforme al debido proceso y la tutela jurisdiccional, debido a que los codemandados con fecha veinte de julio del dos mil cuatro, acudieron ante COFOPRI para pretender regularizar una supuesta titularidad del predio, sin embargo, en el proceso judicial sobre prescripción adquisitiva seguido anteriormente según Expediente Nº 172-96 ya se estableció que la posesión no fue acreditada, sino que se acreditó la posesión de su difunto padre José de la Concepción Seclén

Perleche, a quien inclusive el Concejo Provincial de Chiclayo reconocía como propietario. b) Refiere que se ha demostrado en el proceso sobre facción de inventario que el inmueble ubicado en la calle San José Nº 427, se incluyó como bien de la masa hereditaria, por lo que el argumento de los demandados respecto a que se han encontrado en posesión del predio desde el año mil novecientos setenta y seis, ha sido desvirtuado, habiendo concluido el Juez Civil que don

José De la Concepción Seclén Perleche ha sido quien ha venido poseyendo hasta su fallecimiento ocurrido el catorce de enero de mil novecientos noventa y cinco. c) Refiere que la entidad administrativa ha tenido conocimiento de los distintos procesos judiciales seguidos entre las partes, lo que implica que la posesión no es pacífica, y solo son meros detentadores del inmueble, máxime si al haber sido incluido el predio en la masa hereditaria, esta es transmitida a sus sucesores, y los codemandados presentaron sus medios de prueba, los cuales fueron objeto de valoración por parte del

Poder Judicial en el proceso de prescripción adquisitiva, demostrándose que los recibos de teléfono y otros, no acreditan ni posesión, ni propiedad, y que se ha demostrado también que el lote y su construcción fueron del fallecido

José de la Concepción Seclén Perleche, fallecido el catorce de enero de mil novecientos noventa y cinco, y también de su esposa Rosa Altamira Torres, con quien contrajo matrimonio el dieciocho de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. d)

Señala que las resoluciones impugnadas carecen de motivación y afectan al debido proceso, por lo que debe ampararse su pedido de nulidad. 1.2. Casación Nº 48332019 La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, mediante resolución recaída en la referida casación, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Rebeca Arminda Seclén

Torres, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho y, en consecuencia, nula la sentencia de vista, del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos quince e, insubsistente la sentencia de primer instancia, del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y uno; ordenaron al indicado juzgado emita nuevo pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. 1.3. Sentencia de primera instancia El

Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución treinta y ocho, del cinco de octubre de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y cinco), declara fundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia de primera instancia, se señala lo siguiente: a)

Que, la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, fue interpuesta por don Beltrán Seclén Cadenillas hasta en tres oportunidades, habiendo sido signados con los números 25995, 874-96 y 566-97, los cuales fueron desestimados, habiendo declarado infundada e incluso ha llegado hasta la tercera instancia al haberse interpuesto recurso de casación, estableciéndose que Beltrán Seclén Cadenillas y su esposa

Tráncito Nora Alfaro Alva no fueron declarados propietarios por prescripción adquisitiva de dominio. b) Señala que el proceso judicial de facción de inventario, Expediente Nº 17796, concluyó con la protocolización que otorgó la Juez del

Sexto Juzgado Civil, que siguió Juan de Dios Seclén y otros, siendo su pretensión que se individualice o se establezca la existencia de bienes, llegándose a inventariar el bien urbano ubicado en la calle San José Nº 437. La inclusión en el inventario no es prueba de dominio, sino únicamente es una constatación de que los bienes se encontraban en poder del causante. Las personas que se pretenden dueñas de bienes inventariados deben probar su dominio independientemente de lo que expresa el inventario, el efecto de la facción de inventario que se acompaña no hace titular del derecho de propiedad del referido bien a ninguna de las partes ni al causante. c) Señala que el proceso civil de administración judicial de bienes, en el que se designa como administradora judicial de los bienes de la sucesión de José de la Concepción

Seclén Perleche a su cónyuge supérstite Rosa Altamira Torres Viuda de Seclén, no se ha acreditado con documento alguno que la administradora judicial haya ejercido sus funciones de administradora judicial que fue designada. d)

Proceso Judicial de Exclusión de bien, Expediente Nº 2003495-0-1701-J-CI-4, en el que se declara infundada la demanda interpuesta por Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito

Nora Alfaro Alva en los seguidos contra la sucesión de José de la Concepción Seclén Perleche, no sustenta suficientemente la propiedad, pero se establece que la

decisión judicial que ampara la acción civil de facción de inventario no genera ni retira la condición de propietario de ninguna de las partes entre quienes tiene lugar su trámite, pues, el efecto de la facción de inventario que se acompaña no hace titular de derecho de propiedad del referido bien a ninguna de las partes ni al causante. e) Refiere que ningún proceso judicial se dilucida o se llega a determinar quién es propietario del predio materia de litis, sino únicamente que don José de la Concepción Seclén Perleche tuvo la calidad de posesionario. f) Entre los actuados no obra documento alguno que acredite fehacientemente la transferencia de la propiedad del predio, ni por parte de algún particular, ni por parte del Estado a favor del causante, o por lo menos de sus descendientes, para pretender ampararse en la sucesión de la propiedad de dicho bien, además que la posesión no se trasmite por herencia, los reclamantes no pueden sustentar su pretensión con base en derechos sucesorios sobre el predio, toda vez que dicho inmueble corresponde al Estado y ahora a COFOPRI, y solo se podrán beneficiar con la titulación siempre que acrediten haber ejercicio la posesión del predio de manera directa, continua, pacífica y pública durante el plazo no menor de un año computado desde la fecha de empadronamiento. g) Los recurrentes son hijos de don José Concepción Seclén Perleche, poseedor primigenio del predio, al no tratarse de un derecho de propiedad, y no

podrán ser favorecidos con la adjudicación del lote, puesto que no se ha constatado su posesión. h) Los demandados, han cumplido los requisitos de posesión, pacifica, pública y continua a título de propietarios, incluso efectuaban los pagos a la Municipalidad Provincial de Chiclayo como contribuyente.

i) De la sentencia de vista de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Expediente Nº

566-97/2, proceso que fuera seguido por el hoy demandado Beltrán Seclén Cadenillas contra los sucesores de don José de la Concepción Seclén Perleche, sobre prescripción adquisitiva, en la que en el segundo considerando se señala que sólo acreditan que los actores tienen su domicilio en el inmueble en litis, pero no lo poseen a título de propietarios. j)

Señala que, si bien ha hecho mención de la pre existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por el hoy demandado Beltrán Seclén Cadenillas contra la

Sucesión de José de la Concepción Seclén Perleche, señalando que su pretensión fue desestimada, sin hacer un análisis de lo resuelto ante la instancia judicial, la misma que conforme reconoce adquirido la calidad de cosa juzgada consagrada en el artículo 139 de la Constitución Política del

Perú. k) Conforme se ha expuesto en el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio seguido por el demandado

Beltrán Seclén Cadenillas, se ha establecido: i) que el poseedor y propietario del bien de litis fue don José de la

Concepción Seclén Perleche, ii) el demandado Beltrán Seclén Cadenillas, era un simple detentador del bien, quien no podía adquirir el bien por el trascurso del tiempo al no ser poseedor a título de propietario, iii) No puede adquirir el bien por prescripción adquisitiva, al tener la condición de coheredero del propietario José de la Concepción Seclén

Perleche, hechos que no ha tenido en cuenta la administración al emitir pronunciamiento, en la vía administrativa, pese a que lo resuelto ante la instancia judicial tiene la calidad de cosa juzgada. 1.4. Sentencia de segunda instancia

Conocida la causa en segunda instancia, la Segunda Sala Civil de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución cuarenta y seis, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa y cinco), resolvió lo siguiente:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha cinco de octubre del dos mil veintiuno que declara fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por Rebeca Arminda

Seclén Torres contra COFOPRI, Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito Nora Alfaro Alva; en consecuencia nula la Resolución de Jefatura Nº 455-2010-COFOPRI/OZLAMB de fecha veintiuno de julio del dos mil diez y la Resolución del Tribunal

Administrativo de la propiedad Nº 120-2014- COFOPRI/TAP de fecha tres de abril del dos mil catorce. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Refiere que de los procesos judiciales anteriores, se aprecia que desde el año mil novecientos noventa y cinco, luego del fallecimiento del causante, los demandados si bien estuvieron en el ejercicio de la posesión, pero la misma no demuestra que haya sido pacífica, toda vez que por los diversos procesos judiciales se ha acreditado que ha existido el cuestionamiento sobre el ejercicio de la posesión y el derecho que pueda corresponderle a la viuda del causante, a los demás coherederos, por lo que existen pronunciamientos con calidad de cosa juzgada. Y que en el proceso judicial sobre prescripción adquisitiva (que llegó hasta la Corte Suprema) no se les otorgó el derecho a los codemandados, inclusive ante ello han presentado nulidad de cosa juzgada fraudulenta. b) En cuanto a la afirmación que la posesión no es transmisible por herencia a diferencia de la propiedad, solo puede favorecer a los herederos que ejerzan la posesión; es correcto, pero dicha función y competencia que se le ha otorgado a COFOPRI no implica hacerlo al margen de la ley y que ha debido adoptar mayor precaución; por cuanto, respecto al caso existían diversos procesos judiciales y hasta tres procesos específicos sobre prescripción adquisitiva que los solicitantes habían llevado, inclusive uno de ellos había llegado hasta la corte

Suprema; por lo que requerían una mayor exigencia de las razones que se le otorgue un probable derecho que ha sido negado a nivel judicial; asimismo, requería por el ente administrativo una argumentación cualificada, en este caso no hubo mención porque no se tiene en cuenta los procesos judiciales, es decir, se aceptó la existencia y cumplimiento de los requisitos, pero sin que se hayan evaluado dichos procesos judiciales. c) Señala que se trataría de una sucesión de poseedores, luego del fallecimiento del causante, se mantuvo en la posesión, pero al respecto, como se ha precisado, desde dicha fecha se instauraron los procesos judiciales que terminaron negándole el derecho, y que los mismos han sido hasta la interposición del proceso administrativo ante COFOPRI, por lo que dicho periodo como

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

se ha mencionado se encuentra cuestionado de pacificidad, como de cumplimiento de plazo y tampoco no ejerce como propietario; en cuanto a que hubiere adicionado el plazo de su causante, hubiere sido posible siempre y cuando no se haya generado los conflictos desde su propio fallecimiento del causante; en la cual la cónyuge supérstite y los coherederos reclaman también derechos. d) En cuanto a que

COFOPRI ha evaluado los medios probatorios desde una perspectiva constitucional en la administración pública, como se ha mencionado no se ha pronunciado sobre los presupuestos de la pacificidad, el plazo desde la perspectiva de los expedientes judiciales que los ha invocado de manera amplia; en cuanto a que los demandados demuestran permanencia en el lote, que existen empadronamiento y las actas de inspección ocular que dan valor al ejercicio de posesión, no se encuentra en cuestionamiento, pero que dicha posesión no cumple con los requisitos; por lo que su derecho a poseer se encuentra en discusión. 1.5. Causales por las cuales se ha declarado procedente los recursos de casación Mediante autos calificatorios del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cinco del cuaderno de casación), esta Sala

Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por: Del recurso de casación interpuesto por

Tráncito Nora Alfaro de Seclén, por las siguientes causales2:

a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, la Sala

Superior no ha tenido en cuenta que la posesión no se trasmite por herencia; y el poseedor José Seclen Perleche contó con el derecho de poseer hasta su deceso, por ende, no es un bien de sucesión. De otro lado, los procesos judiciales anteriores a esta causa, no afectan la seguridad de la cosa juzgada, pues no se cumple la triple identidad, por lo que los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, resultan inapropiados para justificar la decisión adoptada, pues se ha omitido valorar lo resuelto en el expediente administrativo. b) Infracción normativa del artículo 660 del

Código Civil. Indica que, la posesión no es transferible por herencia, mucho menos si ningún otro heredero del poseedor primigenio, detentó la posesión, de ahí que, la diferencia con estos. Aunado a ello, resalta que, no a todos los herederos les asiste el derecho de usucapir, pues solo puede acceder a este derecho quien continúo con la posesión, no siendo posible de aquel que no lo hizo. c) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. Alega que, respecto a los procesos judiciales, ninguna de las acciones invocadas está dirigida a reclamar la propiedad o determinar la propiedad del predio, como así lo ha reconocido Cofopri, ante ello, el efecto sustancial de la usucapión no se opone a su derecho basado en mejor derecho de posesión, probado administrativamente.

d) Infracción normativa del artículo 37 del Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. Sostiene que la Sala Superior reconoce que los demandados estuvieron en el ejercicio de la posesión desde mil novecientos noventa y cinco. Así también, debe considerarse que los procesos judiciales no afectan la posesión pacífica, conforme lo señala la Casación Nº

2434-2014-Cusco. Del recurso de casación interpuesto por COFOPRI, por la siguiente causal3: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 del Decreto

Supremo Nº 013-99-MTC. Sostiene que, la interposición de procesos judiciales no afecta la posesión pacífica, solo son actos de interrupción de prescripción, conforme se señala en la Casación Nº 2434-2014-Cusco, por lo que, habiéndose acreditado en el procedimiento administrativo sobre el mejor derecho de posesión directa, continua, pacífica y pública, del lote 16 Mz. 112 del Pueblo Tradicional Cercado de Chiclayo, en favor de Beltrán Seclen Cadenillas y Tráncito Nora Alfaro

Alva, no se ha incurrido en causal de nulidad alguna. II.

CONSIDERANDO PRIMERO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación Resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.

1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la

decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la

función jurisdiccional” , y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la vulneración en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesal, corresponde a proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal de orden constitucional y legal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia. SEGUNDO. Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal De la revisión de las aludidas infracciones planteadas por la recurrente de la parte expositiva de este pronunciamiento, referido a la improcedencia de la demanda y al debido proceso en su elemento esencial de motivación, que involucra al debido proceso y al principio de congruencia procesal, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitan una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo, con relación a los motivos que sustentaron la procedencia del recurso. Así, tenemos, la Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. 2.1. El debido proceso, ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), la cual ha establecido: […] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la

Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […].6 2.2. En ese entender, cabe señalar: […] que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8° de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […], es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial […].7 Asimismo, cabe precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las partes. Resulta necesario manifestar que la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.

Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya

decisión pueda afectar los derechos de las personas […].8

2.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al “[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos […]”9. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal

Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal.

El referido tribunal señala que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.

En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 10 2.5. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo

139 de la Carta Fundamental11, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los artículos 122 (inciso 3) y 19712 del

Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial13. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional14. 2.6. Sobre el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende el Tribunal Constitucional15 que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: Cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: Cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d)

Motivación defectuosa en sentido estricto: Cuando se vulnera las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción

(nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7.

Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50 del

Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los

hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como -de ser el caso- en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso y menos fijada como punto controvertido, o, a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia “exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”16. 2.8. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. 2.9. Se aprecia entonces que, para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el respectivo recurso, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto del expediente administrativo acompañado17, cuyas actuaciones principales cita en el cuarto considerando. Asimismo, ha justificado las premisas fácticas, (mediante

Resolución de jefatura Nº 455-2010-COFOPRI/OZLAMB, de veintiuno de julio de dos mil diez, la Administración de COFOPRI declara infundado el recurso de reclamación formulado por la hoy demandante

Rebeca Arminda Seclén Torres y otros, se declaró el mejor derecho de posesión sobre el bien materia de demanda a favor de los señores Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito

Nora Alfaro Alva y dispuso la adjudicación del lote 16 de la manzana 112 del pueblo Tradicional Cercado de Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, Departamento de

Lambayeque, inscrito bajo el Código de Predio Nº P10125646 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº II de la Oficina de Chiclayo - SUNARP, expidiéndose el título de propiedad correspondiente a favor de los hoy demandados Beltrán

Seclén Cadenillas y Tráncito Nora Alfado Alva, y en vía de apelación fue resuelto por Resolución del Tribunal

Administrativo de Propiedad Nº 120‑2014-COFOPRI/TAP, de tres de abril del dos mil catorce, la cual declaró infundados los recursos de apelación) y las premisas jurídicas (artículo

16 del Decreto Supremo Nº 023-2008-VIVIENDA, artículo 37 del Reglamento de Formalización de Propiedad, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 011-2003-JUS; y artículo

950 del Código Civil), que le han permitido llegar a la conclusión que, desde el año mil novecientos noventa y cinco, tras el fallecimiento del causante, si bien los demandados estuvieron en posesión del bien, dicha posesión no se ha demostrado como pacífica, ya que diversos procesos judiciales han evidenciado cuestionamientos sobre su ejercicio. Además, el bien formaba parte de la administración e inventario de bienes del causante. Incluso, en los documentos presentados por los demandados Beltrán Seclén

Cadenillas y Tránsito Nora Alfaro Alva (obrantes en las páginas 198 a 219), recibos de servicios de agua potable (de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2006), así como recibos de energía eléctrica (de 1996, 1999 y 2000), todos a nombre del causante, lo que demuestra que se le consideraba como titular del bien. En consecuencia, durante ese período, los demandados no acreditaron ejercer derechos de propiedad sobre el bien. En este contexto, la justificación interna de la resolución impugnada ha sido cumplida. 2.10.

Ahora bien, sobre la justificación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la justificación externa realizada por la Sala de mérito es adecuada, en tanto las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas

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aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del

Código Procesal Civil. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas fácticas y jurídicas elegidas por el colegiado superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada. Por tanto, no se observa la infracción del derecho a un debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de instancias. 2.11. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto suficientemente las razones que sustentan la

decisión confirmatoria de la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos por los que confirma el fallo adoptado de declarar fundada la demanda. Así pues, la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. 2.12. Refuerza lo esgrimido, considerar que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógico-formal del razonamiento judicial. Se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó.

2.13. Del mismo modo, cabe anotar que la causal procesal está reservada únicamente para vicios trascendentales en el proceso. Por el contrario, en el recurso se evidencia que lo que en realidad pretende la parte recurrente es cuestionar el criterio empleado por la Sala, y no en estricto vicios o defectos trascendentales de la resolución recurrida. Se debe tener presente que en la casación no es permisible una nueva valoración de los hechos, como se pretende, aspecto generalmente ajeno al debate en sede extraordinaria si se atiende a las finalidades del recurso de casación previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, limitadas a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema de Justicia de la República. No obstante, los criterios de aplicación normativos referidos a la decisión contenida en la sentencia de vista recurrida son evaluados con relación a las infracciones materiales contenidas en el recurso de casación. TERCERO. Análisis de la causal casatoria de naturaleza material Causales planteadas por

Tráncito Nora Alfaro viuda de Seclén: - Infracción normativa del artículo 660 del Código Civil. - Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. - Infracción normativa del artículo 37 del Decreto Supremo Nº 013‑99-MTC. Causal planteada por COFOPRI Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 del Decreto Supremo

Nº 013-99-MTC. 3.1. Del análisis de lo denunciado por los recurrentes, se observa que corresponde determinar si lo concluido en la sentencia de vista es conforme a derecho, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución de Jefatura Nº 455-2010-COFOPRI/OZLAMB, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez y la Resolución del Tribunal

Administrativo de la Propiedad Nº 120-2014-COFOPRI/TAP, de fecha tres de abril de dos mil catorce. 3.2. Para emitir un pronunciamiento sobre los argumentos que fundamentan las causales materiales planteadas por los recurrentes, es necesario considerar, en primer lugar, el marco normativo aplicable al caso concreto, para luego relacionarlo con los hechos de relevancia jurídica objeto de la controversia. 3.3.

Del marco normativo denunciado del Código Civil, se tiene lo siguiente: Trasmisión sucesoria de pleno derecho Artículo

660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. […] Prescripción adquisitiva

Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. 3.4. La recurrente refiere que, la posesión no es transferible por herencia, mucho menos si ningún otro heredero del poseedor primigenio, detentó la posesión. Agrega que, respecto a los procesos judiciales, ninguna de las acciones invocadas está dirigida a reclamar la propiedad o determinar la propiedad del predio, como así lo ha reconocido COFOPRI. 3.5. Del artículo

660 del Código Civil establece que, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones

que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

No obstante, es importante precisar que la posesión no se transmite por herencia; sin embargo, los herederos de los poseedores originales cuentan con un derecho a poseer, que solo beneficiará a aquel que efectivamente ejerza la posesión del bien inmueble. En este sentido, es posible añadir al plazo posesorio el tiempo de posesión de su causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 660, concordante con los artículos

900 y 902 del Código Civil. Es decir, no todos los herederos tienen el derecho de usucapir, ya que solo puede acceder a este derecho quien haya continuado con la posesión, no siendo posible para quien no lo haya hecho. No obstante, respecto al plazo de posesión requerido para la formalización de la propiedad, nos encontramos ante una norma especial, consistente en el Reglamento de Formalización de la

Propiedad a cargo de la COFOPRI, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. 3.6. En este sentido, corresponde señalar que, si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección en un marco constitucional, conforme lo establece la Constitución Política del Estado18, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Sin embargo, el derecho de posesión, pese a configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente. En este sentido, corresponde señalar que el bien materia de litis no se transmite por herencia, ello a que tanto el causante José de la Concepción Seclén Perleche, solo ostentaba derechos de posesión del bien inmueble materia de litis, el cual continuó en posesión de los codemandados Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito Nora

Alfaro Alva. 3.7. Corresponde, por tanto, nos pronunciemos con relación a la infracción material, referida al artículo 37 del

Reglamento de Formalización de la Propiedad a Cargo del COFOPRI, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-99MTC, planteada por los Tráncito Nora Alfaro Alva y COFOPRI.

3.8. Respecto a la causal de interpretación errónea deducida por COFOPRI al precitado dispositivo legal señalado precedentemente, la doctrina ha señalado que: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente.

La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 19 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 3.9.

Con la precisión doctrinal señalada, se establece que la factibilidad del control de las decisiones judiciales por parte de este Tribunal Supremo implica que cualquier impugnación formulada contra el fallo objeto del recurso extraordinario de casación debe estar dirigida específicamente a cuestionar el análisis concreto realizado por la Sala Superior sobre la interpretación de la norma jurídica. Esto debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista,

considerando las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se alegan y en el contexto de los hechos probados, con el fin de determinar si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas por Tránsito Nora Alfaro viuda de

Seclén y COFOPRI. 3.10. Del artículo 37 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a Cargo del COFOPRI, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 37. Requisitos para la titulación gratuita. La expedición de títulos de propiedad registrados de los lotes destinados a vivienda se realizará en favor de sus ocupantes a título gratuito, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un (1)

año; y, b) No tener derecho de propiedad sobre otro lote destinado a vivienda ubicado dentro de la misma provincia donde se encuentra el lote que es objeto de la formalización.

Para el efecto, considérese a la provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao como una sola Provincia.

Mediante resolución de la Gerencia General se establecerán otros casos de provincias colindantes, que serán consideradas como una sola para los efectos del cumplimiento de este requisito. Para verificar si los poseedores no son propietarios de otro inmueble, COFOPRI investigará dicha situación en el

Registro de la Propiedad Inmueble y en el Registro Predial Urbano de la provincia respectiva. Lo establecido en el presente literal no será de aplicación en casos de Centros

Poblados y/o Pueblos Tradicionales. c) No haber sido excluido del procedimiento masivo de titulación. Se excluirá del procedimiento masivo de titulación cuando por negligencia o actos contrarios de los poseedores, el empadronamiento o verificación no se hubiese podido realizar en un máximo de tres visitas. 20 3.11. Por tanto, para el otorgamiento del título gratuito del derecho de propiedad de los lotes registrados, se debe cumplir los requisitos previstos en el marco legal descrito precedentemente, por lo cual resulta necesario verificar el cumplimiento de los mismos a efecto de establecer si se ha infringido o no la norma en cuestión. 3.12. A fin de determinar si en el caso concreto se han cumplido los requisitos para que la demanda sea calificada y reciba la adjudicación a título gratuito del derecho del predio manzana

112, Lote 16, con un área de 145.600m2, con dirección actual

Calle San José Nº 437, es menester demarcar lo establecido en el Reglamento de Formalización de la Propiedad sobre las etapas de la formalización de la propiedad de posesiones informales, el objeto del empadronamiento y verificación, así como los fines de vivienda que debe tener el bien poseído para la adjudicación a título gratuito del derecho de propiedad.

3.13. En esa misma línea, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Formalización de la Propiedad, la

Formalización de la Propiedad se desarrolla en dos procesos:

i) Proceso 1: Formalización integral; y, ii) Proceso 2: Formalización Individual. El artículo 7 del mismo cuerpo legal, establece que la Formalización de la Propiedad se inicia con el Proceso 1: Formalización Integral, mediante el cual COFOPRI realiza los estudios físicos y legales de los terrenos ocupados por las posesiones informales, con el fin de identificar los derechos que pudieran existir sobre ellos, las características físicas de la ocupación, entre otros.

Igualmente el artículo 8° del citado cuerpo legal, regula que el

Proceso 2: Formalización Individual, se inicia una vez que culmina el proceso 1 y tiene por objeto identificar, mediante el empadronamiento, calificar a los poseedores, o verificar a los propietarios de los lotes del terreno formalizado, dicha calificación tiene por objeto evaluar si el poseedor cumple con los requisitos de posesión establecidos por este reglamento para recibir la adjudicación del derecho de propiedad del lote ocupado. 3.14. Atendiendo a ello, resulta conveniente describir los antecedentes administrativos que dieron origen al caso de autos, así tenemos: 3.14.1. Beltrán

Seclén Cadenillas y Tráncito Nora Alfaro Alva: Solicitaron el empadronamiento y/o verificación del predio Manzana 112, lote 16 del Pueblo Tradicional Cercado de Chiclayo, con

Código P10125646, con un área de 145.600m2, con dirección actual Calle San José Nº 437, con el fin que COFOPRI les reconozca su derecho de posesión sobre el inmueble y se les adjudique la propiedad del mismo. 3.14.2. En respuesta a la solicitud presentada por los interesados, los señores Rebeca

Arminda Seclén Torres, Rosa Altemira Torres viuda de Seclén, Porfirio, Zulda Violeta, Gloria del Carmen, Juana

Yadira Mahatma Gandhi, Jorge Neville Seclén Torres, Nery Aurelia, Roosevelt y Jefferson Seclén Cadenillas, Juan de

Dios y Jorge William Martín Seclén Silva, e Ivory Celeste Seclén

Pilares, manifestaron su oposición al empadronamiento. Señalaron que el inmueble en cuestión forma parte de la masa hereditaria dejada por su difunto padre, José Concepción Seclén Perleche, de la cual también es parte el demandado Beltrán Seclén Cadenillas. Además, indicaron que el inmueble ubicado en la Calle San José 437

se encuentra bajo inventario y administración judicial. 3.14.3.

La misma fue resuelta mediante la Resolución de Jefatura Nº 455-2010-COFOPRI/OZLAMB, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, que declaró infundado el recurso de reclamación presentado por la demandante Rebeca Arminda Seclén

Torres y otros. En esta resolución se reconoció el mejor derecho de posesión sobre el bien objeto de la demanda a favor de los señores Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito

Nora Alfaro Alva. Asimismo, se dispuso la adjudicación del lote 16 de la manzana 112 del pueblo tradicional Cercado de

Chiclayo, ubicado en el distrito y provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque. Este lote está inscrito bajo el

Código de Predio Nº P10125646 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº II de la Oficina de Chiclayo - SUNARP, expidiéndose el título de propiedad correspondiente a favor de los demandados Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito

Nora Alfaro Alva. 3.14.4. Al no estar de acuerdo con lo resuelto, los opositores interpusieron un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución del Tribunal

Administrativo de Propiedad Nº 120‑2014‑COFOPRI/TAP, del tres de abril de dos mil catorce. En esta resolución se declararon infundados los recursos de apelación y se confirmó la Resolución de Jefatura Nº 455-2010-COFOPRI/

OZLAMB. 3.15. En este contexto, queda claro que el procedimiento de formalización de la propiedad para la adjudicación gratuita u onerosa de la misma es un trámite especial, que por su propia naturaleza está sujeto a requisitos específicos, los cuales se señalan en los artículos 37 y 38 del

Reglamento de Formalización de la Propiedad. Este procedimiento se lleva a cabo por etapas o procesos, tal como lo indica la normativa, y debe desarrollarse de manera ordenada y secuencial. 3.16. En primer lugar, se realizan estudios físicos y legales del terreno ocupado por las posesiones informales, con el fin de identificar los derechos que pudieran existir sobre dichos terrenos y las características físicas de la ocupación. Posteriormente, se lleva a cabo el empadronamiento, que tiene como objetivo calificar a los poseedores y verificar a los propietarios de los lotes del terreno formalizado. Esta calificación, como se ha señalado anteriormente, busca evaluar si el poseedor cumple con los requisitos de posesión establecidos en el reglamento para recibir la adjudicación del derecho de propiedad del lote ocupado. 3.17. De acuerdo con lo expuesto, el último párrafo del artículo 38 establece que las pruebas de posesión deben presentarse en el momento del empadronamiento. Por lo tanto, el plazo de un año exigido en el mismo artículo como requisito de posesión debe contarse desde un año antes del empadronamiento, ya que es en esta etapa donde se identificarán a los futuros adjudicatarios, quienes luego serán calificados o verificados. Una vez que se cumplan todos los requisitos, podrán beneficiarse de la adjudicación del terreno que han poseído. 3.18. En esa misma línea, corresponde señalar que no se puede realizar la adjudicación de un predio para fines de vivienda cuando este pertenece a la propiedad privada. En este caso, es evidente que, de acuerdo con lo actuado y lo manifestado por la instancia administrativa, se ha determinado que dicho derecho pertenece a los codemandados Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito Nora

Alfaro Alva. En la etapa administrativa, la Resolución de Jefatura Nº 455-2010-COFOPRI/OZLAMB y la Resolución del

Tribunal Administrativo de Propiedad Nº 120‑2014‑COFOPRI/TAP indican que los codemandados han tenido la posesión desde mil novecientos noventa y cinco. Si bien, de la sentencia recurrida y los documentos adjuntados a la demanda21, aparece los recibos de servicios de agua potable a nombre del causante periodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2006 y de los recibos de energía eléctrica del periodo 1996, 1999 y 2000. Sin embargo, de acuerdo a los actuados de en etapa administrativa los codemandados acreditaron tener el derecho de posesión por diversos medios probatorios a los cuales se refiere la Resolución de Jefatura

Nº 455-2010-COFOPRI/OZLAM, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez22, aunado a ello, los codemandados acreditaron que durante el periodo de posesión materia de evaluación por parte de COFOPRI, está comprendido un año antes del empadronamiento23, es decir, del veinte de julio de dos mil tres al veinte de julio de dos mil cuatro. 3.19. Bajo tal contexto, se puede advertir que los codemandados favorecidos con la adjudicación del lote en cuestión han acreditado encontrarse en posesión continua, pacífica y pública durante el plazo de un año, conforme lo establecen los artículos 37 y 38 del Reglamento de Formalización de la

Propiedad, aprobado por Decreto Supremo Nº 013‑99-MTC y sus modificatorias. Tal como se indicó anteriormente, el empadronamiento fue llevado a cabo el veinte de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual los codemandados Beltrán Seclén

Cadenillas y Tráncito Nora Alfaro Alva se encontraban en posesión del predio. 3.20. Por lo tanto, queda demostrado en autos que las partes demandantes no solo no formaron parte de las etapas de la formalización de la propiedad, tal como se menciona en el fundamento 3.13 de la presente resolución, no obstante, resulta necesario precisar los alcances de los procesos judiciales entre las partes, respecto a si afectan o no el período de posesión requerido para la formalización de la propiedad ante COFOPRI: 3.20.1. Expediente Nº 2591995, proceso de prescripción adquisitiva, mediante resolución número ciento dieciséis del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la resolución número ciento tres veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Beltrán

Seclén Cadenillas y Tráncito Nora Alfaro Alva, respecto al bien ubicado en el jirón San José Nº 437 de la ciudad de

Chiclayo, la misma que mediante resolución recaída en la Casación Nº 1400-98, del catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente el recurso de casación interpuesta por Beltrán Seclén Cadenillas y otro. 3.20.2.

Expediente Nº 03305-1999-0-1706-JR-CI-04, proceso de administrador judicial de bienes, mediante resolución número cuarenta y ocho, del mes de julio del dos mil dos, se

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

resolvió designar como administradora judicial de los bienes de la sucesión de José de la Concepción Seclén Perleche a favor de su cónyuge supérstite Rosa Altemira Torres Ugaz viuda de Seclén, y mediante resolución número cincuenta y cuatro del dos de diciembre de dos mil dos, confirmó la

decisión apelada.

3.20.3.

Expediente Nº 01095-1999-0-1706-JR-CI-02, proceso de nulidad de cosa fraudulenta, mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y uno, del quince de setiembre de dos mil tres, declara infundada la demanda interpuesta por Beltrán Seclén

Cadenillas y Tráncito Nora Alfaro Alva contra Rosa Altemira Torres Ugaz viuda de Seclén, la misma que fue confirmada por sentencia de vista emitida por la resolución treinta y ocho, del cuatro de octubre de dos mil cuatro, declaró infundada la demanda sobre nulidad de cosa fraudulenta interpuesta por

Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito Nora Alfaro Alva contra

Rosa Altemira Torres Ugaz Viuda de Seclén. 3.20.4.

Expediente Nº 00495-2003-0-1706-JR-CI-04, ante el Cuarto Juzgado Civil, a través de la resolución cuarenta y tres, del diez de marzo de dos mil seis, se declaró infundada la demanda interpuesta por Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito

Nora Alfaro Alva contra la sucesión de José de la Concepción

Seclén Perleche, la misma que fue confirmada por la sentencia de vista del once de setiembre del dos mil seis.

3.20.5. Expediente Nº 199-2002, proceso de nulidad de acto jurídico, mediante resolución número siete, del quince de julio de dos mil cinco, emitida por el Juzgado Mixto de

Lambayeque, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado Beltrán Seclén

Cabanillas en los seguidos con Rosa Altemira Torres Ugaz viuda de Seclén y, mediante resolución número doce, del veintiuno de diciembre de dos mil cinco, resuelve revocarla y, reformándola, declara fundada la excepción de prescripción extintiva y declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso seguido por Rosa Altemira Torres Ugaz Vda. de Seclén contra

Beltrán Seclén Cadenillas y otros sobre nulidad de acto jurídico. 3.20.6. Expediente Nº 4774-2008-0-1701-J-CI-9, proceso de División y Participación, mediante resolución número dos, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil, el veintinueve de agosto de dos mil ocho que resuelve conceder un plazo excepcional no mayor de tres días para subsanar las omisiones advertidas. Asimismo, la

Segunda Sala Civil en grado de apelación se expidió la resolución número nueve, del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el cual confirmó la resolución número seis, que resuelve rechazar la demanda formulada por Zulda Violeta

Seclén Torres sobre división y partición. 3.21. Corresponde señalar que, de los procesos mencionados, entre otros descritos en la Resolución de Jefatura Nº 455-2010-COFOPRI/

OZLAMB, ninguno interrumpe el plazo de posesión de los codemandados durante el lapso del año anterior a la fecha de la solicitud de empadronamiento solicitada por los codemandados (veinte de julio de dos mil cuatro), al no estar referidos a dicho período. Asimismo, se advierte que los procesos de prescripción tramitados de forma judicial por parte de los codemandados no interrumpen el plazo de posesión, ya que estos detentaban la posesión inmediata del bien objeto de litis. 3.22. Aunado a ello, se advierte que en las fechas mencionadas los codemandados se encontraban en posesión del lote objeto de litis. Asimismo, durante el periodo de posesión, los codemandados acreditaron haber mantenido una posesión continua, pacífica y pública antes del empadronamiento. Esta posesión fue verificada por

COFOPRI durante la diligencia de empadronamiento y las inspecciones de oficio24 realizadas en el predio materia de litis, las cuales fueron el veinte de mayo de dos mil nueve y dieciséis de mayo de dos mil doce, conforme lo establece el artículo 86 del Reglamento de Formalización de la Propiedad

Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares25, mediante el cual COFOPRI emitió las actas de inspección, en las cuales se determinaron signos de posesión por parte de los codemandados Beltrán Seclén Cadenillas y Tráncito Nora

Alfaro Alva, del predio materia de controversia; en tal virtud queda acreditado que se cumplieron los requisitos para la formalización del predio que solicitaron los codemandados, por ello corresponde señalar que la Resolución de Jefatura

Nº 455-2010-COFOPRI/OZLAMB y la Resolución del Tribunal Administrativo de Propiedad Nº 120-2014-COFOPRI/TAP, han sido emitidas acorde de la normatividad preceptuada en nuestro ordenamiento legal. 3.23. Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones materiales denunciadas por Tráncito Nora

Alfaro de Seclén y COFOPRI. Por lo tanto, los recursos de casación planteado devienen fundados. Actuación en sede de instancia 3.24. Conforme a lo expuesto los considerandos

precedentes, debe casarse la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada, contenida en la contenida en la resolución número treinta y ocho, de cinco de octubre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declarar infundada la demanda seguidos por Rebeca Arminda Seclén Torres en contra de el

Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y Tráncito Nora Alfaro Alva. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, DECLARARON FUNDADO los recursos de casación interpuesto por: i) Tráncito Nora Alfaro de Seclén, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, (fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos cincuenta y cuatro); y ii) La Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal

(COFOPRI), mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintidós, (fojas setecientos dos a setecientos nueve); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa y cinco) emitida por la

Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada, contenida en la contenida en la resolución número treinta y ocho, de cinco de octubre de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y cinco), que declaró fundada la demanda, y, REFORMÁNDOLA, DECLARARON

INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Rebeca Arminda Seclén Torres en contra de el Organismo de

Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y Tráncito Nora Alfaro Alva. Finalmente, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, sobre nulidad de resolución administrativa.

Notifíquese por Secretaría