Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento dieciséis del Expediente Digitalizado NO EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós (fojas ciento cinco), que confirmó la sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte
(fojas sesenta y cuatro), que declaró infundada la demanda.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Sobre el Recurso de
Casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.2. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución
Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. 1.3. Así, el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Examen de admisibilidad 2.1. El artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de
casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la
Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 2.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: i) contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la sentencia impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial por derecho de recurso de casación. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1. El artículo 388° del precitado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1)
Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo
388° del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con este primer presupuesto, al haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme obra del escrito de recurso de apelación a fojas 368 de los actuados principales. 3.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del citado artículo 388°, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada, en ese sentido, la recurrente alega como causal: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú; sub numeral 1.1 (Principio de Legalidad), sub numeral 1.4 (Principio de
Razonabilidad), sub numeral 1.11 (Principio de Verdad Material) del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444. Mediante la sentencia recurrida, la Sala Superior ha omitido efectuar un estudio detallado respecto a los antecedentes y la normativa emitida que dieron lugar al nacimiento del cobro de la retribución económica requerida a Sedapal, a través de la emisión del
Recibo Nº 2018S01388; toda vez que, dicho recibo consigna un aspecto denominado “Estado Acuífero: Sobre Explotado”, sin que en el mismo se indique el informe que lo sustente.
Asimismo, sobre dicha calificación, la Autoridad Nacional del
Agua tampoco ha publicado el Estudio Hidrológico respecto al estado del acuífero. En el presente caso, de acuerdo con lo que se consigna en el Recibo materia de reclamo, el valor de retribución económica por metro cúbico asciende a S/
0,03450, en atención a que en dicho documento se señala que el Acuífero del Rímac tiene el estado de “sobre explotado”. De esta forma, dado que el Acuífero del Rímac tendría dicho estado, se ha impuesto en el Recibo mencionado, una obligación a Sedapal, por la retribución en el uso del agua subterránea del referido acuífero. No obstante, en los últimos 5 años, el Acuífero del Rímac se encontraba en estado de equilibrio conforme se da cuenta en el Informe Técnico Nº 399-2018-ANA-DCERH-AESFRH emitido por la ANA; empero, ahora la ANA ha comprobado que dicho acuífero se encuentra en estado “sobre explotado”, por lo que, debió publicar el estudio, conforme lo dispone el artículo 228 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.
La autoridad administrativa no ha cumplido con realizar ninguna acción, simplemente aprueba un valor de retribución económica sin mayor sustento ni estudio de por medio; lo cual, al no haber sustento que justifique la imposición de la obligación, la actuación de la administración resulta arbitraria, afectándose el principio de legalidad y razonabilidad. Por tanto, al no existir sustento que acredite que el Acuífero del
Rímac está sobre explotado, la retribución económica no ha sido fijada correctamente en función a criterios ambientales; más aún cuando Sedapal ha demostrado que el Acuífero del
Rímac se encuentra en estado de equilibrio y no sobre explotado. Se vulnera el principio de verdad material, toda vez que la sentencia recurrida no ha valorado los fundamentos y pruebas objetivas que aportan las partes procesales; por lo que de acuerdo con el principio de igualdad procesal, requerimos de un pronunciamiento debidamente motivado, en razón a las pruebas documentales. En esa línea, deben ejercitarse las acciones pertinentes de investigación ante el cuestionamiento y la valoración de la prueba objetiva que corresponde al Informe Técnico Nº 399-2018-ANA-DCERHAESFRH, en la que se concluye que el acuífero Rímac no se encuentra sobre explotado; sin embargo, se aplica a su representada un factor de cobro por sobre explotación cuando la propia autoridad concluye a través del citado informe que no se ha producido la sobre explotación y que el acuífero se encontraría en estado de equilibrio. La sentencia de vista, no se ha pronunciado con claridad y certeza respecto a la normativa que regula el cobro que le imputa, por lo que, se ha inobservado el principio del deber de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se tiene acreditado que el cobro efectuado por la ANA, no se encuentra debidamente motivado en función a los criterios establecidos en la Ley de Recursos Hídricos. 3.4. Respecto de la infracción señaladas en el considerando precedente, esta Sala Suprema observa que, las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia exigido en el artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que no se detalla con claridad y precisión las contravenciones normativas; toda vez que sus alegaciones están dirigidas a cuestionar los criterios desplegados por la Sala Superior. Además, de la sentencia de vista se advierte que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso; evidenciándose que las instancias de mérito, han emitido su pronunciamiento debidamente motivado; al señalar que el aprovechamiento por el uso de aguas subterráneas provenientes del Río Rímac originaba una obligación de pago en sujeción al Decreto Supremo Nº 017-2017-MINAGRI; por lo que, el cuestionamiento en el fondo que realiza la parte recurrente respecto al dispositivo legal mencionado, tendría que ser propuesto mediante un proceso de acción popular, tal y como lo ha establecido el Colegiado Superior en el noveno
considerando de la recurrida. A su vez, en cuanto la casante refiere que el estado de “sobre explotado” del acuífero Rímac es injustificado, la Sala Superior en el considerando décimo de la recurrida, ha precisado que dicho alegato se encuentra dirigido a cuestionar la condición acuífera determinada en el citado Decreto Supremo, el cual, como se señaló no puede ser discutido en un proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insuficiente, pretendiendo en realidad que el juicio o criterio de la recurrente prevalezca sobre el asumido por el órgano judicial superior; actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, suficiente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión. En adición, debe tenerse en cuenta que el recurso casatorio debe ceñirse a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, lo cual no ha sido satisfecho por la impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas y hechos acontecidos, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modificación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. Siendo así, lo expuesto por la entidad recurrente denota una falta de claridad y precisión de las infracciones normativas denunciadas en relación con el contenido y
decisión que desarrolla en la sentencia de vista, tampoco se evidencia la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada, considerando las situaciones fácticas arribadas en la referida resolución, razones por las cuales, la referida causal, deviene en improcedente. 3.5.
Finalmente, sobre la exigencia prevista en el inciso 4 del acotado artículo 388° del Código Adjetivo, si bien del análisis del recurso casatorio se advierte que la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento del mismo no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes, conforme lo señala el artículo
392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se cumple en el presente caso. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima - SEDAPAL, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento dieciséis), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós (fojas ciento cinco); y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima - SEDAPAL, contra la Autoridad Nacional del Agua ANA y otro, sobre nulidad de resolución administrativa.
Notifíquese por Secretaría