Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el treinta de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento veintidós a cinto treinta y uno del expediente judicial digital - No EJE1); contra la sentencia de vista del quince de marzo de dos mil veintidós
(fojas ciento nueve a ciento catorce), que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno
(fojas setenta y nueve a ochenta y seis), que declaró fundada la demanda. CONSIDERANDO PRIMERO. Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387
y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1
de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación
SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de
Justicia. Requisitos de admisibilidad TERCERO. Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra
las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la
Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. CUARTO. Con relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sobre los requisitos de admisibilidad, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala
Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida (foja ciento diecisiete); y, iv) la entidad recurrente está exenta de presentar adjuntar arancel judicial, por tratarse de una institución del Estado. En ese contexto, se tiene que el recurso ha superado el examen de admisibilidad.
Requisitos de procedencia QUINTO. El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] SEXTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución de primera instancia, que le fue adversa, puesto que la apeló (fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro), por lo que se establece la exigibilidad y el cumplimiento de este requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del artículo
388 del mismo cuerpo normativo, se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Estableciendo ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.
Causales denunciadas SÉPTIMO. El recurso de casación presentado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se sustenta en las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado, relacionado con lo establecido en el artículo I del Título Preliminar del código Procesal Civil. La parte recurrente señala que, la Sala Superior no consideró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Al respecto, la casacionista indica que el colegiado superior incurrió en infracción al debido proceso al emitir sentencia sin observar los parámetros correspondientes. En ese sentido, el recurrente menciona que, al no haberse pronunciado sobre los agravios denunciados en relación con el principio lura novit curia, es decir, la aplicación del derecho que corresponda al proceso sin exceder el petitum. Por ello, la Sala Superior vulneró y menoscabó el debido proceso. Esto se debe a que evitó realizar un análisis de los argumentos presentados por la entidad administrativa. b) Infracción normativa del inciso 5
del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente señala que la sentencia de vista se basa en argumentos que contradicen lo alegado en el recurso de apelación e indica que dicha resolución no respetó los principios del debido procedimiento administrativo, sin precisar cuáles son los presupuestos fácticos que evidencian las anomalías detectadas por la instancia judicial respecto al procedimiento administrativo, lo que conduce a una motivación insuficiente. Al respecto, la casacionista indica que, al momento de la expedición del Acta de Control Nº C845500 el día veinticinco de mayo del dos mil quince, al vehículo de placa de rodaje Nº AFJ917 se le impuso la infracción Código N-01
consistente en: “Prestar servicio sin contar con la Autorización de Servicio y/o sin contar con la TUC, emitida por la GTU”, consignándose como observación: “Prestar el servicio de transporte sin contar con la autorización de servicio”. En ese sentido, la parte recurrente sostiene que la Sala Superior no ha considerado que los actos administrativos objeto de la declaración de nulidad fueron emitidos de acuerdo con la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
OCTAVO. Antes de proceder con el análisis del recurso de
CASACIÓN
casación, es necesario reiterar que el recurso de casación constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas y su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o como se produce el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de
Justicia de la República. Análisis de la causal denunciada
NOVENO. Respecto a las causales procesales mencionadas en los literales a) y b) del séptimo considerando de la presente resolución, a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Sala Suprema advierte que, respecto a los argumentos expuestos como fundamentación de las causales de naturaleza procesal propuestas, la recurrente se ha limitado a la cita normativa del contenido de las normas constitucionales propuestas como causales. Al respecto, de la revisión de la sentencia de vista se observa que la Sala
Superior delimitó la controversia del presente caso en el
considerando tercero de la sentencia recurrida. En dicho
considerando, el colegiado superior expone los agravios presentados en el recurso de apelación y, con base en la revisión de los actuados contenidos en el expediente administrativo, fundamenta las razones que motivan su
decisión, como se detalla en los considerandos décimo primero al décimo tercero de la sentencia. En ese sentido, se verifica que la Sala Superior dio respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación y realizó un análisis de hechos y medios probatorios del caso. Por ello, se advierte un desarrollo lógico y razonado entre los argumentos expuestos por las partes y la decisión adoptada. Es decir, contrario a lo planteado por la parte recurrente, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada. Por otro lado, del análisis de los argumentos presentados por la entidad recurrente, este
Tribunal Supremo concluye que dichos argumentos no son claros ni precisos respecto a la denuncia de infracción de normas de carácter procesal, ya que no se identifica cómo se habrían infringido dichas disposiciones. Esta situación imposibilita apreciar la infracción alegada, por lo que deviene en improcedente las causales bajo análisis. Por lo expuesto, se advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Sala Superior ha precisado razones fácticas y jurídicas aplicables al caso que sustentan la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, la cual declaró fundada la demanda. Por lo tanto, de la argumentación expresada por la casacionista, se desprende que no se cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, por lo que estando a lo dispuesto en el artículo
392 del mismo cuerpo de legal, en ese sentido, el recurso debe ser declarado improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el treinta de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento veintidós a cinto treinta y uno); contra la sentencia de vista del quince de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento nueve a ciento catorce), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por último, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Elsa Ricalde Campos contra el Servicio de
Administración Tributaria, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Autoridad de Transporte Urbano para
Lima y Callao, sobre acción contenciosa administrativa.
Notifíquese por Secretaría