Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 34449-2022 LIMA


Lima, once de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el expediente judicial digitalizado y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta

Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Publics View Sociedad Anónima Cerrada, el siete de mayo de dos mil veintiuno, inserto de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve del expediente judicial digitalizado - No EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres del ocho de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de

Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas ochenta y seis a noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, numeral 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que

Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto por los artículos 387° y 388° del Código Procesal

Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria y según su texto aplicable. Formalidad del recurso de casación SEGUNDO: En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal

Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las

Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de

Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la

Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO:

Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la

Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal

Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación:

la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada.

En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

QUINTO: Asimismo, el modificado artículo 388° del Código

Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)

Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sobre los requisitos de procedencia SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Publics View

Sociedad Anónima Cerrada, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la

Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición del recurso de casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas ciento cincuenta y cinco; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que la empresa recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia en el extremo que fue adverso a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso obrante de fojas ciento tres a ciento cuatro, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: La empresa recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa por afectación del derecho al debido proceso. Alega que la municipalidad demandada no reconoce la Autorización Nº

183-2018-SGC/GDE/MDSJM, que le permitió la instalación de un elemento publicitario en la avenida Pedro Miotta, Cuadra 1, con avenida Panamericana Sur, del distrito de San

Juan de Miraflores, la misma que al haber sido otorgada, asumen que ha sido por contar con las facultades administrativas del caso, y con las formalidades de ley y, por lo tanto, conserva su validez y eficacia jurídica mientras no se declare su nulidad. NOVENO: Respecto de la infracción normativa resumida en el considerando inmediato anterior, tenemos que del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación se advierte que, lejos de exponer en qué consiste la infracción en que incurre la instancia de mérito respecto del derecho constitucional invocado, se basan en cuestionar la base fáctica determinada por la Sala Superior a partir de la valoración de los medios probatorios ofrecidos en el proceso, al sostener que la Sala Superior no habría valorado correctamente la Autorización Nº 183-2018-SGC/

GDE/MDSJM, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, para lo cual hace alusión a la aparente validez de dicho documento y su mérito probatorio a fin de reconocer que contaba con permiso para instalar un elemento publicitario en las vías de ese gobierno local. 9.1. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de vista, la posición desestimatoria de la demanda que asume la instancia revisora se basó en el estudio de los elementos de juicio presentados por los litigantes, para acreditar que la empresa recurrente no contaba con autorización otorgada por la entidad demandada, como autoridad competente para otorgar permisos de construcción en áreas del Sistema Vial

Metropolitano, descartando la autorización otorgada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, primero, porque carecía de competencia para expedir este tipo de permisos en áreas de la vía que utilizó para instalar su elemento publicitario, y segundo, porque se trataba de una autorización que estuvo vigente con posterioridad a la fecha de la detección de la infracción, conforme con lo desarrollado en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la resolución recurrida, en que expuso: DÉCIMO TERCERO:

[…] debe señalarse que, conforme a los actuados administrativos debidamente descritos en la presente resolución, el Inspector Municipal de la Gerencia de

Fiscalización y Control de la Municipalidad demandada verificó que, el elemento de publicidad de propiedad de la ahora demandante, se encontraba ubicado en el Intercambio

Vial Atocongo - Separador Vial - San Juan de Miraflores, precisándose que ese intercambio vial se genera por el cruce de la Panamericana Sur (vía expresa) y la Av. Tomás Marsano

(vía arterial); esto, de conformidad con el Anexo Nº 02, de la

Ordenanza Nº 341. Esto es, queda meridianamente claro que, se encontraba dentro de la competencia de la

Municipalidad Metropolitana de Lima, no sólo el autorizar la instalación del elemento de publicidad, instalado en el sistema vial metropolitano; sino también, el ejercer su potestad fiscalizadora entorno al uso de dicha vía. Así como, la imposición de sanciones en caso de detectar conductas infractoras vinculadas a ello. Todo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 27972 y al Ordenanza

Nº 341, citadas en la presente resolución. DÉCIMO CUARTO: Por tanto, la alegación que realiza la demandante, tanto en su escrito de demanda, como en su recurso de apelación, de que sí contaba con Autorización para la instalación del anuncio publicitario, otorgada por la Municipalidad Distrital de

San Juan de Miraflores; queda desechada, en la medida que, en la línea de lo establecido por la a-quo, dicho municipio carecía de competencia para expedir tal autorización. Más aun, cuando, como se puede observar, la Autorización Nº

183-2018-SGC/GDE/MDSJM fue expedida con fecha 23 de marzo de 2018; esto es, con posterioridad a la detección de la infracción, el 14 de marzo de 2017. 9.2. En este sentido, los argumentos desarrollados por la empresa recurrente no están dirigidos a sustentar la correcta aplicación del derecho constitucional invocado en el caso concreto, pues denuncia que la instancia de mérito no habría valorado correctamente los medios probatorios presentados en este proceso, en particular la Autorización Nº 183-2018-SGC/GDE/MDSJM, a fin de resolver la materia controvertida, sin exponer con claridad y precisión cómo se habría llevado a cabo dicha infracción; en consecuencia, el recurso plantea una revisión de los elementos fácticos que sirvieron para declarar infundada la demanda, como si esta Sala Suprema fuera una tercera instancia, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del

Código Procesal Civil. 9.3. En este contexto, esta Sala Suprema considera que la causal planteada no es clara ni precisa con atención a lo expuesto en la sentencia de vista recurrida, que no dejó de analizar la documentación aportada como medios probatorios a los de la materia, sino que fue a partir de la labor de valoración del contenido de la misma que llegó a la conclusión reconocida en el fallo impugnado, ni se demuestra tampoco de qué modo lo expuesto en el recurso casatorio tiene incidencia directa sobre la decisión asumida por el Colegiado Superior, incumpliéndose las exigencias que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código

Procesal Civil, deviniendo el recurso casatorio improcedente.

DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal

Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Publics View Sociedad

Anónima Cerrada, el siete de mayo de dos mil veintiuno, inserto de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres del ocho de abril de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta.

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Publics View Sociedad Anónima

Cerrada, con la demandada, Municipalidad Metropolitana de

Lima, sobre nulidad de resolución administrativa. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Vera Lazo, integra esta Sala el señor Juez Supremo Linares San Román.

Notifíquese por Secretaría