Lima, once de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de casación: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de
Salud - ESSALUD, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y seis a trescientos treinta y cinco del expediente judicial digitalizado
- No EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once del trece de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos catorce a trescientos veintiséis), emitida por la Novela Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, del veintiséis de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos cincuenta a doscientos sesenta), que declaró fundada en parte la demanda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Corresponde verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo
Nº 011‑2019‑JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad TERCERO. Cabe anotar que el modificado artículo 387 del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las
salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. CUARTO. Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada, con relación al arancel judicial por concepto de casación, no se adjunta la tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado, al amparo del artículo 47 de la Constitución
Política el Estado. Siendo así, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia QUINTO. El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] SEXTO.
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1
del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte recurrente no ha consentido la sentencia emitida en primera instancia, que le fue adversa, puesto que planteó el recurso de apelación respectivo. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. Causales denunciadas SÉPTIMO. El recurso de casación presentado por el Seguro Social de Salud- ESSALUD, se sustenta en la siguiente causal:
a) Infracción normativa, por interpretación incorrecta del artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 26790, aprobado por Decreto Supremo Nº
020-2006-TR, y modificado por el articulo 4 del Decreto Supremo Nº 020-2006-TR. Sostiene que, la Sala Superior no ha interpretado correctamente la norma enunciada, por que en la sentencia de vista no considera que la norma castiga al empleador por no pagar de forma completa y oportuna el pago de las aportaciones a la Seguridad Social. Señala que, ha quedado demostrado que la entidad empleadora no cumplió con el pago integro y oportuno de las aportaciones, que la norma en mención establece la obligación de declaración y pago oportuno de los aportes a la seguridad social, y corresponde a los empleadores, conforme a las normas relativas a la seguridad social que antecede, que su incumplimiento es reputado a los empleadores, pero la aplicación corresponde a todos los administrados sin distinción alguna. b) Apartamiento inmotivado del
Precedente Judicial El recurrente señala que, existe un apartamiento inmotivado al precedente judicial contenido en la Casación Nº 04649-2008-Lima, en la cual se establece que existe debido proceso siempre que exista una fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y la misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta supuesto de motivación por remisión. Refiere que, la Sala Superior ha considerado que se ha lesionado el debido proceso de la parte demandante a nivel administrativo, porque al momento de denegarse la solicitud de reembolso, no se observa el
“Reporte del Sistema Acredita” de la SUNAT, y no se precisa respecto a en qué monto el demandante se encontraría moroso. Esta afirmación es errada, porque en sede administrativa se determinó la obligación de pago de la demandante por el incumplimiento de sus aportes en el tiempo y forma prevista en la ley ya descrita, considerando que no había cumplido con el pago de sus aportes de manera íntegra y oportuna por tres meses consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses anteriores al inicio de las contingencias, que se efectuaron pagos con posterioridad a las fechas de vencimiento. c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil. Señala que, al emitirse la sentencia de vista no se ha realizado un correcto análisis e interpretación de la naturaleza de la pretensión demandada, y ha resuelto sin una adecuada valoración de los hechos.
Agrega que, existe motivación aparente en la sentencia de vista, pues en el considerando 7.2 señaló que la solicitud de reembolso fue realizada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien no es parte del proceso, si no Colegios
Peruanos S.A. Señala que, la inferencia lógica que hace el colegiado es errada, por que no tiene coherencia lógica que se haya citado a la Municipalidad, ni haber citado el artículo
35 de la Ley Nº 28791, sin tomar en cuenta que solo contiene cinco artículos y no treinta y cinco [sic]. Sostiene, que no puede afirmarse que la demandante no tenía conocimiento de los hechos imputados desde el inicio del procedimiento administrativo, porque, conforme se podrá apreciar de la primigenia Resolución Nº 3119- UPE-LC-JM-SGRPE-GPEGCSPE-ESSALUD-2015, en ella se señaló expresamente que la morosidad del empleador estaba detallada en el
“Informe Adjunto” a dicho acto administrativo, lo que demuestra que la demandante tenía perfectamente conocimiento de los hechos imputados desde el inicio del procedimiento administrativo. OCTAVO. Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que el mismo constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas y su incidencia directa sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada o como se produce el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Análisis de las causales denunciadas NOVENO. Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal b) y c) del séptimo considerando de la presente resolución. Esta Sala Suprema precisa que el debido proceso y la motivación de las decisiones judiciales son garantías de la correcta administración de justicia y, a la vez, derechos fundamentales recogidos y protegidos en los numerales 3 y 5
del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y diversas normas de carácter legal como el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil. Respecto a la motivación, se exige la fundamentación de los autos y las sentencias y debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifican la emisión de la sentencia. Asimismo, el numeral 1 del artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme a las razones que el derecho suministra, y respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros. La parte recurrente si bien señala una infracción normativa al debido proceso y la motivación de las decisiones judiciales no expone de manera clara y precisa cómo es que la instancia de mérito vulneró alguna de las garantías del debido proceso, desarrollados ampliamente por el Tribunal
Constitucional; asimismo, tampoco desarrolla de modo concreto cómo es que el pronunciamiento de la Sala Superior se subsume en alguno de los supuestos que delimitan el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, y que han sido establecidos por dicho
Tribunal en reiterada jurisprudencia, las que son de observancia obligatoria por disposición del último párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Por el contrario, sus argumentos están orientados, más bien, a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal
Civil, siendo que este solo puede fundarse en un análisis eminentemente jurídico de las normas denunciadas como infringidas y no en la determinación de cuestiones fácticas o de hecho que previamente fueron debatidas y absueltas por los órganos de grado, ya que con su interposición, no se da apertura a una tercera instancia judicial; así mismo, habiéndose determinado que no existe una afectación al debido proceso, no existe apartamiento al precedente vinculante citado por el recurrente; de igual forma respecto a la aplicación del artículo 35 y 36 de la Ley Nº 28791, claramente la sentencia de vista en el considerando 7.2 cita al Reglamento de la Ley Nº 28791, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 020-2006-TR y no la aplicación de la
propia Ley Nº 28791, por lo que las causales invocadas devienen en improcedentes. DÉCIMO. Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal a) del séptimo considerando de la presente resolución. Esta Sala Suprema precisa que, la inaplicación e interpretación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, correspondiendo en ese escenario a la casacionista demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de las instancias de mérito. En el presente caso, los argumentos que plantea la entidad recurrente carecen de una exposición que evidencie el modo en que las disposiciones que se invocan como inaplicadas e interpretación que hubieran generado un fallo con sentido distinto al adoptado por la Sala Superior. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo las infracciones invocadas, tampoco precisan las razones por las cuales considera que la fundamentación efectuada por el
Colegiado Superior contiene inobservancia de las normas materiales denunciadas, pues se limita a cuestionar la
decisión del colegiado superior de manera imprecisa, sin formular argumento adicional alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito. En consecuencia, las causales bajo examen no superan la exigencia de claridad y precisión que prevé el numeral 2 del citado artículo 388 del
Código Procesal Civil, en función a lo que se desprende de la
decisión cuestionada, ni la demostración de la incidencia directa de tal infracción sobre la referida decisión, a que se contrae el numeral 3 del mismo artículo y código mencionado, por lo que devienen en improcedente la causal analizada.
DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud- ESSALUD mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y seis a trescientos treinta y cinco), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once del trece de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos catorce a trescientos veintiséis), emitida por la Novela Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Finalmente, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Colegios Peruanos S.A. contra la
Seguro Social de Salud- ESSALUD sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría