Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 34355-2022 LIMA


Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico - EJE y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta

Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, el dieciocho de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y seis del Expediente Judicial Electrónico - EJE1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce del tres de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos setenta y dos, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y uno, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declara fundada la demanda. Corresponde proceder a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto por los artículos 387° y 388° del

Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley

Nº 29364, de aplicación supletoria y según su texto aplicable.

Formalidad del recurso de casación SEGUNDO: En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código

Procesal Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3)

días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4)

adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere.

TERCERO: Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del

Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: Asimismo, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sobre los requisitos de procedencia SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por el demandado, Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta

Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii)

ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no adjunta la tasa judicial por interposición de la casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código

Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que al recurrente no le es exigible este presupuesto, dado que la sentencia de primera instancia no fue adversa a sus intereses; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio.

Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y

3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por falta de motivación, conforme con el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú Sostiene que la Sala Superior ha incurrido en el supuesto de falta de motivación, al haber omitido fundamentar correctamente el sentido de su fallo, en tanto no se pronuncia sobre los fundamentos de la contestación de la demanda, siendo por el contrario que hace suyos los fundamentos de la demanda, dejando de lado incluso la correcta fundamentación de la sentencia de primera instancia. Precisa que la Sala Superior solo ha basado su fundamentación en el hecho que los estados de cuenta presentados por la empresa acreditaban que no se habría efectuado depósito alguno en la cuenta de la consumidora denunciante, señora Luz Nelly Arimuya

Tamani, por montos superiores que acreditaran un saldo deudor por la suma reclamada, sin tener en cuenta que lo que se pretendió desde el principio del procedimiento era determinar las razones de la disminución injustificada del saldo contable de la cuenta de la misma, habiéndose limitado a señalar que acreditó que no existieron mayores depósitos a la mencionada cuenta. Resalta que la instancia de mérito solo ha tomado en cuenta lo alegado por la demandante, en tanto señaló que se trató de un error el que haya aparecido ese monto en la cuenta de la señora Arimuya, sin justificar las supuestas causas de dicho error ni mucho menos la acreditación de la subsanación del mismo. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 197º del Código

Procesal Civil y el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, Alega que la Sala Superior debió tener en cuenta que en base a las pruebas que se presentaron dentro del procedimiento administrativo, la administración procedió a declarar fundada la denuncia presentada por la señora Arimuya, en tanto la demandante no acreditó las razones por las que aparecía el monto cuestionado en la cuenta de la misma, sin justificar las razones de su disminución, pudiendo la actora -que se encontraba en mejor posición- haber aportado pruebas, como por ejemplo, de que existió el mencionado error y que luego fue subsanado en su sistema, sin embargo, no lo acreditó, siendo que la Sala

Superior solo valoró los medios de prueba aportados por el banco demandante. De acuerdo a lo señalado, la instancia de mérito no ha valorado de manera correcta los medios de prueba aparejados en el procedimiento administrativo, que confirmaban que el banco no acreditó las causas de la disminución del saldo de la cuenta de ahorros de la señora

Arimuya. NOVENO: Con respecto a la causal resumida en el literal a) del considerando anterior de la presente resolución, tenemos que el derecho a una sentencia debidamente motivada, según el numeral 5) del artículo 139° de la Carta

Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 9.1. Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que, lejos de exponer en qué consiste la infracción en que incurre la instancia de mérito respecto de los enunciados normativos contenidos en la disposición constitucional denunciada, se basan en cuestionar la valoración que ha efectuado la Sala Superior de los medios probatorios ofrecidos en el proceso, al sostener esencialmente que se habrían valorado indebidamente las

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

pruebas presentadas por los litigantes, aduciendo que se tomó en consideración únicamente lo expuesto por la demandante, cuando la Sala su decisión en el mérito probatorio de diferente documentación, como el escrito de denuncia presentado por la consumidora, vouchers y cartas sobre movimientos y saldos de su cuenta de ahorros, reportes de abonos a la consumidora como beneficiaria de pensionista, entre otros, los que le permitieron determinar que esta persona no contaba con la suma de dinero que declaró como propia en su cuenta de ahorros, de manera que no podía verificarse una infracción a la normativa sobre protección al consumidor, en cuanto a la supuesta disminución injustificada de su saldo financiero realizada por la demandante. 9.2. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de vista, en los

considerandos octavo a décimo primero, la posición que asume la instancia de mérito se basó en el estudio de los elementos de juicio que obran en el expediente judicial, para lo cual se fundamentó en el tenor de los documentos presentados por las partes, concluyendo que la empresa demandante no incurrió en una infracción al deber de idoneidad en la prestación de su servicio financiero, pues no se acreditó plenamente la existencia del saldo a favor de la denunciante por la suma de cuatro mil ochocientos un soles con setenta y seis céntimos (S/ 4,801.76) conforme a la siguiente motivación: OCTAVO.- […] De los datos aportados en la denuncia, se puede deducir que la señora Arimuya nunca realizó ningún abono a la cuenta, tampoco realizó ningún ahorro, sino que presumía y reclamaba la propiedad de S/ 4,801.76 Soles como un abono por parte de la Caja de Pensiones del Ejército del Perú; es decir, los

S/ 5,533.57 Soles que aparecían como un saldo el día 16 de mayo menos los S/ 731.81 Soles que se abonaron el día 17

de mayo y fueron retirados al día siguiente, lo cual denota una inconsistencia, ya que si se asume que contaba el día 16

con S/ 5,533.57 y al día siguiente se le abonó S/ 731.81, que posteriormente serían retirados, lo lógico sería que la titular de la cuenta reclame los S/ 5,533.57 originales y no la resta de estos montos. Pese a ello, reiteró en el escrito del 13 de junio de 2017 (fojas 08), que la infracción cometida por el

BBVA es haber desaparecido de su cuenta la suma de S/ 4,801.76 Soles sin su autorización, y como medida correctiva solicitaba la devolución de dicho monto. NOVENO.- […] De la información aportada por el BBVA, se advierte que durante el año 2017, la Oficina Previsional de las Fuerzas Armadas realizó los abonos correspondientes a la pensión de alimentos de entre S/. 728.66 a S/. 913.12 Soles, siendo que en cada mes se retiraron la totalidad de los abonos, observándose que a inicios del mes de mayo la cuenta contaba un Saldo a favor de S/ 0.05 Soles. El día 17 de mayo se realizó el abono o transferencia de la pensión ascendente a la suma de S/

731.81, realizándose el retiro de S/ 531.85 Soles el día 18 de mayo y la retención de S/ 200 Soles por concepto de

Comisión por Retención Judicial, quedando un Saldo de S/ 0.01 Soles. […] Es así que el día 11 de abril hay un descuento de S/ 200 Soles por Comisión por Retención Judicial y un retiro de S/ 531.25 Soles; el día 20 de abril el Abono de la

Pensión de S/ 731.63 y el día 21 de abril el retiro de S/ 723.65

Soles, que generó una Comisión por Exceso de Operaciones en Ventanilla de S/ 8 Soles el mismo día; para finalmente el día 28 de abril generarse un Abono de Intereses Ganados de

0.03. El único dato en el que no se coincide es el Saldo Disponible, el que según se aprecia del propio voucher se encontraba pendiente de procesar, que según el BBVA ascendería al final de abril a S/ 0.05 Soles y el voucher aportado por la señora Arimuya señala S/ 5,533.57. De ello podríamos señalar que a priori se trataría de un error como señala el BBVA, pues en los movimientos de la cuenta no existe un monto mayor a S/ 913.12 Soles en el año 2017, y nunca se dejó de realizar retiros mensuales, es decir, cobrar la totalidad de la pensión depositada, a lo cual se debe sumar que la denunciante no ha podido acreditar el origen del supuesto saldo a su favor sino que presume que forma parte de su pensión, pero no existen abonos en dicho mes de esa suma, lo cual es visible en la “Consulta de Movimientos“, que no contiene en el mes de abril un abono más allá de la pensión y los intereses ganados. DÉCIMO.- Ahora bien, en el procedimiento administrativo el BBVA al interponer su recurso de apelación (fojas 51) contra la Resolución Final Nº 2342017/PS0-INDECOPI-LOR, también aportó los documentos

“Movimiento y Saldo a la Fecha” correspondientes a todos los meses del año 2016 (fojas 56 a 67), de los cuales se advierte la misma dinámica del abono de la pensión y el retiro de la totalidad en el mismo mes en el que se paga, sin que se advierta un ahorro o saldo contable importante y, menos de

S/ 5,533.57 o S/ 4,801.76. […] Del reporte adjunto (Oficio Nº

501-2018-MINDEF/VRD/DGEPREV/E/02.c), se aprecia que ni en el año 2017 ni en el año precedente, se abonó a favor

de la señora Arimuya una suma superior a los S/ 913.12 Soles, lo cual, comparado con la información aportada por el

BBVA, da cuenta que la denunciante nunca contó con un saldo de S/ 5,533.57 Soles o S/ 4,801.76 Soles, así como tampoco se le hizo ningún abono sobre beneficios otorgados a su esposo más allá del concepto de Escolaridad o

Aguinaldos. DÉCIMO PRIMERO.- En función a lo actuado en sede administrativa y pese a que en la Resolución Final Nº

297-2018/INDECOPI-LOR de fecha 14 de setiembre de 2019 (fojas 167), la Comisión resalta que “no existieron saldos en las sumas de S/. 4000,00 que harían presumir que la denunciante venía ahorrando el monto denunciado; además, de los movimientos y saldo a la fecha se aprecia el correlativo numerario de las operaciones que se realizaban en la cuenta, en donde tampoco se evidencia abonos ajenos al pago de pensión de alimentos”, se insistió en señalar que la señora

Arimuya mantenía en su cuenta un monto disponible de S/ 4,801.76 que disminuyó a S/. 0.01, y centrando su decisión en el hecho que no existe justificación para la disminución del saldo. Del análisis de la totalidad de medios probatorios aportados en sede administrativa, se puede concluir que no existe duda que la señora Arimuya nunca contó en su cuenta con el saldo reclamado, por lo que el INDECOPI y el A quo han resuelto en sus respectivos fallos de forma incongruente con lo constatado en el material probatorio, ya que asumen que la denunciante contaba con un saldo a su favor cuando el BBVA ha demostrado que ello no era así, y cuando no existe documento alguno que pueda sustentar que el saldo de S/ 4,801.76 existía, lo que era necesario acreditar a fin de que se explicara de qué manera dicho monto se hubiera reducido de la cuenta. En consecuencia, la denunciante no acreditó la infracción al deber de idoneidad y, por ende, no correspondía declarar la responsabilidad administrativa del BBVA, así como tampoco se debió sancionar a la entidad financiera ni ordenar ninguna medida correctiva, deviniendo en infundada la denuncia de la señora

Arimuya. (resaltado nuestro) 9.3 En este sentido, los argumentos expuestos por la entidad recurrente no están dirigidos a sustentar la correcta aplicación de la normativa constitucional invocada en el caso concreto, pues denuncia, en esencia, que no se habrían analizado debidamente los medios probatorios ofrecidos que sirvieron de base para la

decisión adoptada, como si esta Sala Suprema fuera una tercera instancia, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del

Código Procesal Civil. 9.4. En este contexto, esta Sala Suprema considera que la causal planteada no es clara ni precisa con atención a lo expuesto en la sentencia de vista recurrida, que analizó la documentación aportada como medios probatorios a los de la materia, sino que fue a partir de la labor de valoración del contenido de la misma que llegó a la conclusión reconocida en el fallo impugnado, ni se demuestra tampoco de qué modo la causal formulada en el recurso casatorio tiene incidencia directa sobre la decisión asumida por el Colegiado Superior, incumpliéndose las exigencias que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 388°

del Código Procesal Civil, deviniendo este extremo del recurso de casación improcedente. DÉCIMO: En cuanto a la causal resumida en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, en línea con la función de calificación que corresponde a esta Corte Suprema, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del Código Procesal

Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema de Justicia de la República. 10.1. No obstante lo señalado, se observa que la recurrente pretende también en este extremo del recurso casatorio que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia y se vuelva a pronunciar sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas, aduciendo que estas resultaban insuficientes para acreditar la posición postulada por la empresa demandante, cuando la Sala de

Mérito ha expresado en la sentencia de vista recurrida, como parte de su análisis jurídico, que la misma permitía acreditar la postura de dicha parte, en el sentido que la denunciante no habría acreditado, como condición previa, que contaba con un saldo a su favor que permita sostener la supuesta disminución irregular a la que alude, tratándose de un asunto que en efecto ha sido analizado por la instancia de mérito para determinar su posición, sobre la base del material probatorio reseñado en el considerando anterior. De la posición fáctica obtenida, la Sala Superior se orientó a establecer que la resolución administrativa impugnada se encontraba aprobada de forma contraria a derecho, lo que conllevó a que finalmente se ampare la demanda, postura que, insistimos, al sostenerse en la apreciación razonada de medios de prueba, no puede ser reevaluada en sede casatoria. 10.2. En ese sentido y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado durante el procedimiento administrativo, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aún cuando se aprecia la adopción de un criterio interpretativo de las normas involucradas y, en esencia, atendiendo a lo expuesto, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, lo que –como se reitera– no es propio de la actividad casatoria, dados los fines del recurso que prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil, no demostrándose además la incidencia directa de la infracción sobre la sentencia de vista cuestionada, por lo que al no cumplir con los requisitos que prevén los numerales 2 y 3 del artículo

388° del Código Procesal Civil, la causal bajo examen también deviene improcedente. DÉCIMO PRIMERO:

Igualmente, es imperioso destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que exige de los recurrentes una mayor diligencia al momento de su interposición. Así, el máximo interprete constitucional ha señalado que: […] corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso2. 11.1. Siendo ello así, al advertirse las omisiones y defectos del recurso de casación interpuesto, señalados en los considerandos anteriores, y en atención a la jurisprudencia constitucional mencionada, resulta inviable la procedencia del recurso que interpone la casacionista, por lo que deviene improcedente.

DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal

Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, el dieciocho de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce del tres de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos setenta y dos que revocó la sentencia apelada. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Banco BBVA Perú, con el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi, sobre nulidad de resolución administrativa.

Notifíquese por Secretaría