Casaciones del Poder Judicial del Perú
← Volver al inicio
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 33801-2022 LIMA


Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por MAPFRE Perú Vida

Compañía de Seguros y Reaseguros, de fecha quince de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos quince del expediente judicial electrónico - EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y cuatro), emitida por la Quinta Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo con sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento trece), que declara infundada la demanda. CONSIDERANDOS Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley

Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0112019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387

y 388 del Código Procesal Civil2, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº

29364, que sus fines se encuentran limitados a, i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la

Corte Suprema de Justicia. Admisibilidad del recurso

Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal

Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.-ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la

Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo con sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada. Adjunta para el efecto el arancel judicial por concepto de casación (véase fojas doscientos treinta y cuatro). Siendo así, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es

anulatorio o revocatorio. […] Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388

del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia, conforme se verifica del recurso de apelación (fojas ciento treinta y uno), por ende, esta exigencia se cumple. En relación al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido anulatorio y revocatorio de la sentencia de vista, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. Causales denunciadas Séptimo: MAPFRE Perú Vida Compañía de

Seguros y Reaseguros, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, así como el artículo 11 de la Resolución SBS Nº 3198-2013, “Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro”

Señala que en la recurrida se infringió el artículo 21 de la Ley

Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro, así como el artículo 11

de la Resolución SBS Nº 3198-2013, “Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro”, por cuanto no se valoró que: (i)

No se requiere realizar un procedimiento de “suspensión” en forma previa a la extinción del contrato de seguro y, (ii) El plazo de noventa (90) días que indica dichos dispositivos, debe computarse desde el vencimiento del pago de la prima. Agrega que la impugnada incurre en motivación Indebida y cita y analiza erradamente el artículo 11 de la Resolución SBS Nº

3198-2013, toda vez que no es cierto que esta norma reglamentaria no precise desde cuándo debe computarse el plazo de 90 días, sino que en dicho artículo se menciona expresamente que el plazo se computa desde el vencimiento del pago de la prima, es decir, no desde que opera la

“suspensión” de cobertura - tal como se mal interpreta en las

Sentencias. Refiere que la póliza sub materia se extinguió por falta de pago por más de 90 días, esto en aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley del

Contrato de Seguro, y más claramente en el artículo 11 de la

Resolución SBS Nº 3198-2013, sobre Reglamento de Pago de Primas de Pólizas de Seguro, normas legales que hemos citado precedentemente. Manifiesta que en la impugnada tampoco se valoró debidamente el Oficio Nº 50010-2015-SBS, que fue emitido por la SBS en el marco de una consulta formulada por la Asociación Peruana de Empresas de Seguros b) Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la

Constitución Política del Perú. Señala que la sentencia de vista realiza una motivación indebida, insuficiente, aparente e incongruente, toda vez que conforme ha desarrollado, la Sala

Superior no valoró los fundamentos descritos e inaplicó normas explicitas del derecho positivo. Análisis de las causales denunciadas Octavo: Emitiendo pronunciamiento sobre la causal b) se advierte que en su recurso de casación la recurrente se limitan a enunciar la infracción normativa procesal, sin exponer argumento alguno ni efectúa un análisis con la finalidad de demostrar en forma clara y concreta la incidencia directa de la infracción alegada sobre la sentencia recurrida, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección va a generar la consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada; se limita genéricamente a señalar una vulneración de la norma aludida, sin dar explicación alguna en qué medida se afectaba el mismo, esto es, no se describe con claridad y precisión como se habría producido dicha infracción procesal y que afecte la regularidad de la decisión, incumpliendo lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 384 del Código

Procesal. Emitiendo pronunciamiento sobre la casual a) se advierte que si bien la entidad impugnante indica las normas que a su criterio considera se han inaplicado al emitirse la sentencia de vista, no respalda sus hipótesis en sustento jurídico, doctrinario o de otro tipo, y se limita a expresar argumentos genéricos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por la instancia de mérito, que están orientados más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso.

Propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni Corte Suprema de Justicia de la República, incumpliendo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del

Código Procesal Civil. Noveno: Es más, en relación con lo previsto en el artículo 388, inciso 3 del del Código Procesal

Civil, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, debe señalarse que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Esto es, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito solo porque supuestamente se encontraría

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. Y en el caso que nos convoca ni siquiera se ha tomado en cuenta este aspecto, limitándose a reiterar la infracción normativa material y que de ese modo se habría incurrido en un vicio de motivación. De lo referido, se colige que el recurso de casación ha sido formulado de manera defectuosa sin cumplir con los requisitos contemplados en la ley. El Tribunal Constitucional ha señalado: 17. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 20. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, que altere el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse ‒sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente‒, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley3

Décimo: Por lo demás, del contenido de las causales invocadas, se trasluce en realidad una disconformidad con la valoración de los hechos y de los medios de prueba que sirvieron de base a la Sala Superior para confirmar la sentencia de primera instancia, pretendiendo un reexamen de los mismos por este Supremo Tribunal como si se tratase de una instancia de mérito, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, que exonera a la labor casatoria en principio, de la revaloración de pruebas y de los hechos fijados por las instancias de mérito, así como de juzgar las razones fácticas que formaron convicción para resolver en un sentido específico, sin ser entonces la causal examinada clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada. No se trata de ubicar las normas en abanico, limitándose a transcribirlas sin realizar una fundamentación mínima que sostenga la causal casatoria alegada, ni señalar su incidencia en el presente proceso; en tal sentido, se observa un recurso de casación a todas luces deficiente, que pueda permitir de sus fundamentos una calificación positiva. En consecuencia, se concluye que la impugnante no cumple con los requisitos previstos en el inciso

3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, motivo por el cual las causales casatorias devienen en improcedente.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por

MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, el quince de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos quince), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós

(fojas ciento noventa y cuatro). DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por MAPFRE Perú Vida

Compañía de Seguros y Reaseguros contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad

Intelectual - INDECOPI y Ofelia Ancajima Valdiviezo, sobre nulidad de acto administrativo. Notifíquese por Secretaría