Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS; el expediente judicial y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado, Seguro
Social de Salud, el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós y vuelta del expediente judicial principal1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos tres a doscientos ocho y vuelta, emitida por la Primera Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas setenta y cuatro a ochenta y uno, que declaró fundada la demanda. Corresponde proceder a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° (numeral 3) y 35° del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria y según su texto aplicable. Formalidad del recurso de casación SEGUNDO: En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria, en su texto entonces vigente, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las
Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de
Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la
Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO:
Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 29364, aplicable en autos, que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
CUARTO: En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal
Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, aplicable en autos, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación:
la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada.
En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
QUINTO: Asimismo, el modificado artículo 388° del Código
Procesal Civil, en su texto aplicable, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3)
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la
decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sobre los requisitos de procedencia
SEXTO: Con relación al recurso de casación interpuesto por el demandado, Seguro Social de Salud, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo
387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la entidad recurrente no ha acompañado la tasa judicial por interposición del recurso de casación, al encontrarse exonerada de dicha exigencia, de acuerdo a lo regulado por el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria y en su texto pertinente, se tiene que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declararse fundada la demanda, impugnándola mediante recurso obrante de fojas ciento dieciocho a ciento veintitrés, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4
del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado.
OCTAVO: En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3) y 5)
del artículo 139º de la Constitución Política del Perú Sostiene que, el hecho que haya requerido el pago no importa un consentimiento de la acción por parte de la empresa demandante, toda vez que existe un derecho a su favor, es decir, el pago que en su oportunidad debió efectuarse y que por el contrario genera intereses. En ningún momento ha validado el incumplimiento de la parte contraria, situación que denota una total parcialidad hacia su favor, lo que vulnera el debido proceso. La Sala Superior solo desarrolló en la resolución recurrida, una motivación aparente respecto del análisis del caso, errando su fallo en la existencia de un documento como la Carta de Requerimiento de Pago de
Adeudos Mínimos, que no determina si existió o no incumplimiento por parte del empleador en el abono de los respectivos aportes de sus trabajadores, sino que intima al infractor al pago, toda vez que su condición de moroso se configuró al no observar las fechas oportunas de pago establecidas por ley. b) Infracción normativa del artículo
36º del Decreto Supremo Nº 020-2006-TR, que aprueba las normas reglamentarias de la Ley Nº 28791, que establece modificaciones a la Ley Nº 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud Alega que no ha requerido el reembolso de las prestaciones ejecutadas a los trabajadores del demandante de manera antojadiza, por el contrario, las resoluciones administrativas han desarrollado de forma clara y objetiva el motivo por el cual se declaró la inexistencia de obligaciones de pago a su favor, que se encuentran enmarcadas en la normativa invocada. Al respecto, precisa que se ha aplicado erróneamente el dispositivo denunciado, por cuanto, a criterio de la Sala
Superior, le asistiría a la actora el reembolso de las prestaciones ejecutadas porque no resultaría aplicable esta norma, cuando la misma es aplicable para todo empleador que busca el reembolso del subsidio, indistintamente del régimen laboral que cuente. Añade que la norma no manda que el empleador efectúe pagos tardíos o extemporáneos por tres meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Por el contrario, ordena que se encuentre al día tres (03) meses
consecutivos o cuatro no consecutivos durante los seis (06) meses anteriores a la ocurrencia de la contingencia, que no se ha producido en este caso. Asimismo, también resulta incorrecta la apreciación de la Sala Superior, respecto a que no se ha analizado el período de doce (12) meses anteriores a los seis (06) meses previos al mes que se inició la contingencia, entendiendo que se cometió un error al calificar la fecha de ocurrencia de la contingencia, por cuanto en todo momento ha sostenido que el demandante no ha cumplido con pagar oportunamente los aportes respectivos de ley.
NOVENO: Con respecto a la causal resumida en el literal a)
del considerando anterior de la presente resolución, tenemos que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, comprendido en el artículo 139° (numeral 3) de la
Carta Política, tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 9.1. En cuanto al derecho a una sentencia debidamente motivada, tenemos que el numeral 5 del artículo 139° de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 9.2.
Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que los mismos, lejos de exponer en qué consiste la infracción en que incurre la instancia de mérito respecto de los enunciados normativos contenidos en las disposiciones constitucionales denunciadas, se basan en cuestionar la valoración que ha efectuado la Sala Superior de los medios probatorios ofrecidos en el proceso, al sostener esencialmente que se habría valorado indebidamente el documento denominado “Carta de Requerimiento de Pago de
Adeudos Mínimos”, alegando que este documento no determina si existió o no incumplimiento por parte del empleador en el abono de los respectivos aportes a sus trabajadores, sino que por medio del mismo solo lo intimó para que realice el pago de estos conceptos, sin tomar en consideración que la condición de morosa de la empresa se configuró al no observar las fechas de pago establecidas por ley. 9.3. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de vista
(considerandos décimo a décimo primero) la posición que asume la instancia de mérito se basó en el estudio de los elementos de juicio que obran en el expediente judicial, para lo cual se fundamentó en el tenor de la documentación presentada por los litigantes, concluyendo que la empresa demandante cumplió con efectuar el pago de los adeudos en virtud al plazo otorgado por la entidad demandada mediante la indicada Carta de Requerimiento de Pago de Adeudos
Mínimos, conforme con la siguiente motivación: DÉCIMO: Al respecto, de los actuados administrativos se desprende según lo resuelto por EsSalud, la demandante no cumplió con realizar la rectificación de la declaración dentro del plazo conferido en el Reglamento de la Ley de Modernización de la
Seguridad Social y que además no ha demostrado respecto del funcionamiento del sistema T-Registro de la SUNAT sobre el incremento de los trabajadores; sin embargo, también observamos que la entidad demandada no ha cumplido con valorar la documentación existente en el expediente administrativo; ya que, si bien la demandante realizó extemporáneamente el pago rectificatorio (como alega la demandada), también lo es que, dicho pago se efectuó en cumplimiento a lo ordenado por la demandada mediante
Carta Requerimiento de Pago de Adeudos Mínimos13 de fecha veintitrés de setiembre del dos mil catorce, donde se le requirió a la demandante el pago de los adeudos que fueron determinados revisado el comportamiento de pagos, de los períodos: Agosto dos mi doce, Noviembre dos mil doce, Diciembre dos mil doce y Junio dos mil trece. Por tanto, si bien la demandada llegó a determinar el adeudo existente, también debió verificar la existencia del personal declarado; y así realizar un solo requerimiento para que subsane la demandante. DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido, se advierte que el pago de los saldos de los aportes realizados no devendría en extemporáneo, ya que, la demandante lo realizó dentro del plazo establecido por la propia demandante, esto es, dentro del plazo de los quince días hábiles otorgados en la misma Carta Requerimiento de Pago de Adeudos
Mínimos14 de fecha veintitrés de setiembre del dos mil catorce. 9.4 En este sentido, los argumentos expuestos por la
El Peruano Viernes 17 de enero de 2025
entidad recurrente no están dirigidos a sustentar la correcta aplicación de la normativa constitucional invocada en el caso concreto, pues denuncia, en esencia, que no se habrían analizado debidamente el mencionado medio probatorio que sirvió de base para la decisión adoptada, como si esta Sala
Suprema fuera una tercera instancia, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación, cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. 9.5. En este contexto, esta Sala Suprema considera que la causal planteada no es clara ni precisa con atención a lo expuesto en la sentencia de vista recurrida, que analizó la documentación aportada como medios probatorios a los de la materia, sino que fue a partir de la labor de valoración del contenido de la misma que llegó a la conclusión reconocida en el fallo impugnado, ni se demuestra tampoco de qué modo la causal formulada en el recurso casatorio tiene incidencia directa sobre la decisión asumida por el Colegiado Superior, incumpliéndose las exigencias que prevén los numerales 2 y
3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que este extremo del recurso de casación deviene improcedente.
DÉCIMO: En cuanto a la causal resumida en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, en principio, no queda claro bajo qué modalidad ocurriría la infracción que se plantea, esto es, si la entidad recurrente considera respecto a la norma invocada que se produjo una aplicación indebida, una interpretación errónea o una inaplicación, lo que desde ya evidencia que no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito habría incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que bajo dicha presentación textual la labor casatoria de calificación de esta Sala Suprema no es viable, por estricta responsabilidad de la impugnante. No obstante, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, y a pesar de la anotada deficiencia, este Colegiado Supremo examinará lo alegado en este extremo del recurso de casación. 10.1. Ahora bien, en línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde, y de conformidad con los artículos 384° y 388° (numeral 2) del
Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República. 10.2. No obstante lo señalado, se observa que la entidad recurrente pretende también en este extremo del recurso casatorio que este
Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia y se vuelva a pronunciar sobre los efectos y alcances de la mencionada Carta de Requerimiento de Pago de Adeudos
Mínimos que obra en autos, aduciendo, adicionalmente, que la norma invocada es aplicable sin distingo del régimen laboral del trabajador y considerando la fecha correcta de ocurrida la contingencia, cuando la Sala de Mérito no ha expresado en la sentencia de vista recurrida, como parte de su análisis jurídico, que el régimen del trabajador ha conllevado a la inaplicación de la norma denunciada o que la fecha de la contingencia haya sido distinta a la asumida por la autoridad administrativa, tratándose de asuntos que no han sido abordados por la instancia de mérito para determinar su posición, siendo que de los fundamentos de la resolución impugnada se desprende, más bien, que la instancia de mérito confiere prevalencia al plazo que la autoridad administrativa otorgó a la empresa a través de la indicada
Carta de Requerimiento de Pago de Adeudos Mínimos, el que sí fue respetado por la actora para cumplir con el pago de los saldos (adeudos) y, por ello, no sería extemporáneo. Tal posición fáctica se orientó a establecer que la resolución administrativa impugnada se encontraba aprobada de forma contraria a derecho, lo que conllevó a que finalmente se ampare la demanda, postura que -insistimos- al sostenerse en la apreciación razonada de medios de prueba, no puede ser reevaluada en sede casatoria. 10.3. En ese sentido y
contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la Sala Superior asume un juicio valorativo sobre lo actuado durante el procedimiento administrativo, sustentando las premisas y análisis realizados en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir en la decisión emitida, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada, más aún cuando se aprecia la adopción de un criterio interpretativo de las normas involucradas y, en esencia, atendiendo a lo expuesto, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, lo que –como se reitera– no es propio de la actividad casatoria, dados los fines del recurso que prevé el artículo 384° del Código
Procesal Civil, no demostrándose además la incidencia directa de la infracción sobre la sentencia de vista cuestionada, por lo que al no cumplir con los requisitos que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código
Procesal Civil, la causal bajo examen deviene improcedente.
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, es imperioso destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que exige de los recurrentes una mayor diligencia al momento de su interposición. Así, el máximo interprete constitucional ha señalado que: […] corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso2. 11.1. Siendo ello así, al advertirse las omisiones y defectos del recurso de casación interpuesto, señalados en los considerandos anteriores, y en atención a la jurisprudencia constitucional mencionada, resulta inviable la procedencia del recurso que interpone la entidad casacionista. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Seguro
Social de Salud, el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos tres a doscientos ocho y vuelta que confirmó la sentencia apelada de primera instancia.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Servicios Integrados de Limpieza
Sociedad Anónima, con el demandado, Seguro Social de Salud, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría