Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 33561-2022 LIMA


Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con con el expediente principal, y el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguro Social de Salud - EsSalud, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, (folios 247-251 del expediente principal1), contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

noviembre de 2021, (folios 233-241), que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 15 de noviembre de

2019, (folios 158-167), que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma. En tal sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34 y en el artículo 35 del

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el

Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139 de la

Constitución Política del Estado y que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se determina el proceso contencioso administrativo al que hace referencia el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en el artículo 35 del mencionado cuerpo legal que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal

Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387 del Código

Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; iii) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y iv) adjuntando el arancel judicial respectivo. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, puso fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso

Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución impugnada; y iv) no adjunta tasa judicial por concepto de recurso de casación al estar exonerada la recurrente. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo

388 del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: i) que el recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO:

Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1

del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le resulta exigible por haberle resultado favorable la sentencia de primera instancia, por lo que cumple con este requisito. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia, señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones

normativas que invoca, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar -argumentar o fundamentar- que lo infringido influye en la decisión adoptada, al extremo de que su corrección cambiará el sentido de lo resuelto por la Sala

Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en tal sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO:

Causal de casación señalada por la recurrente En el caso de autos, el Seguro Social de Salud - EsSalud invoca como causales de su recurso lo siguiente: a) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 1.3. y 1.4 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, que establece que las autoridades no solo deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento sino también puede ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resoluciones de cuestiones necesaria. Explica que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que dicho dispositivo legal permite que las autoridades a cargo de la verificación de las solicitudes de los administrados, puedan pedir mayor información que les cause convicción al momento de resolver, con fin de entrar a la verdad material. Esto no significa en modo alguno que se establezcan nuevos requisitos dentro procedimiento administrativo para el reconocimiento del subsidio, sino, que es la prerrogativa que tiene el funcionario público para esclarecer ciertos escenarios que le causan duda respecto al accionar de los administrados. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 15 numeral 15.1) de la Ley Nº

27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, que prescribe que las personas jurídicas del sector privado están obligadas a proporcionar las facilidades e informaciones que les solicite Essalud. Al respecto indica que el dispositivo legal denunciado guarda relación con el artículo 169, numeral

169.1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº

27444, que estable que la autoridad puede exigir a la administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a infracciones de sus bienes, así como su colaboración para práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. c) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 169.1de la Ley del

Procedimiento Administrativo General Nº 27444.

Argumenta que lo indicado por la Sala Superior es incorrecto al afirmar que la información complementaria requerida debe ajustarse a los requisitos establecidos en el TUPA. La Sala

Superior se equivoca, porque dicho marco legal permite que la autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de información, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba.

Estas disposiciones normativas resultan aplicables al presente caso y a todos los procedimientos en trámite que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración lo que posibilita que la Administración

Pública pueda exigir otros documentos que considere necesarios para emitir adecuados pronunciamientos. d)

Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR. Al respecto señala que la Sala Superior sostiene que en virtud a dicho marco legal, su entidad estaba obligada incorporar en el TUPA el procedimiento de reembolso de subsidio al empleador por incapacidad temporal de los trabajadores pesqueros, detallando cada uno de los supuestos que contempla la norma sustantiva y describiendo en forma clara y taxativa todos los requisitos, puesto que solo esos son los que podría exigir a los administrados. Dicha interpretación de la ley es errada, porque el procedimiento de reembolso de subsidio por incapacidad temporal se encuentra expresamente previsto en el TUPA, en el cual se describe clara y taxativamente cada uno de los requisitos conforme al referido marco legal. Por ende, no es verdad que esta norma establezca que la autoridad solo pueda exigir los requisitos en el TUPA, sino que, también puede pedir mayor información para resolver esta clase de solicitudes, teniendo en cuenta que este beneficio solo se otorga a los trabajadores que hayan tenido vínculo en el mes de la contingencia. Ante ello, es perfectamente posible que la entidad pueda pedir mayor información, que no implica un nuevo requisito dentro procedimiento administrativo. e) Infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Alega que a pesar que la empresa demandante tiene pleno conocimiento que no le corresponde el rembolso de los subsidios del trabajador pesquero por encontrarse en baja temporal (VEDA) en el mes de la contingencia, persiste en la vía judicial se le abonen las prestaciones económicas que no le correspondían, quebrantando en principio la verdad material; y demostrando una conducta procesal que debe ser tomada en cuenta por la Sala Suprema al momento de resolver. Por consiguiente, la sentencia de vista impugnada no se encuentra correctamente motivada, ya que no solo requiere una motivación en sentido literal, entendido ello como una referencia da los hechos expuestos, sino que ella se entienda en su sentido ontológico valorativa; es decir, motivación suficiente, coherente y congruente, de tal suerte que la referida decisión satisfaga las expectativa del artículo

139 de la Constitución, el artículo 12 del TUO del Poder Judicial y los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil.

DÉCIMO: En cuanto a las causales planteadas en los literales a y b del noveno considerando, cabe precisar en principio, que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de ella para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; en otras palabras, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que “la inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial […]

constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”2. De otro lado, el Tribunal Constitucional nacional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: […] No resultó ajustada a ley el haberle denegado a la entidad demandante el derecho al reembolso de subsidio por incapacidad temporal; toda vez que, la documentación adicional requerida, sobre el ZARPE y ARRIBO de la embarcación las faenas de pesca durante el periodo declarado entre 01/08/2012 al 03/12/2012, en la cual el trabajador PURIZACA AGUILAR MEDARDO ENRIQUE dejo de participar, se funda en documentos que constituyen una información adicional innecesaria, máxime si, se ha quedado establecido que conforme al TUPA de la Institución los requisitos que debe presentar a fin de que se le deba reembolsar el subsidio pretendido. razones por las cuales se debe de estimar lo alegado por la parte apelante. El D.S 0052005-TR - del Reglamento Ley Nº 28320 ha establecido un régimen especial para los trabajadores pesqueros, diferente al establecido en el artículo 10° de la Ley Nº 26790 para los afiliados regulares, por el cual para tener acceso a la prestación económica de subsidio por incapacidad temporal, solo será necesario que cuente con dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia y además tengan vínculo laboral en el mes de contingencia. 10.1 De la lectura del recurso de casación se aprecia que la entidad recurrente insiste en convencer a esta Sala suprema que las autoridades encargadas de verificar solicitudes pueden exigir documentación y colaboración para obtener pruebas, especificando fecha, plazo y condiciones para su cumplimiento; es decir discrepa con el criterio adoptado por el Colegiado de mérito, quien considera que en el caso de autos, constituye una información adicional innecesaria a los requerimiento ya establecidos en el TUPA de la entidad recurrente; máxime si la Sala de mérito ha tenido en cuenta diversas casaciones emitidas por este Tribunal Supremo como las Casaciones Nº 3922-2015- Lima y 15585-2017Lima. 10.2 No obstante, de los argumentos del recurso de casación, se aprecia que estos han sido expuestos, como si se tratara de un recurso de apelación, circunstancia que no se subsume en la causal invocada; por lo que resulta necesario que la parte recurrente rebata en forma objetiva o con razones que evidencien que lo resuelto por las instancias resultan contrario a las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia las causales planteadas no son claras ni precisas en atención a lo expuesto en la sentencia de vista recurrida; por lo que las causales planteadas devienen improcedente, al haber incumplido con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo

388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a las causales planteadas en los literales c y d del noveno

considerando, debemos señalar en principio que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. En el presente caso, a pesar de haberse sustentado la denuncia en un supuesto de infracción normativa por interpretación errónea de del numeral 169.1de la Ley del Procedimiento Administrativo

General Nº 27444 y del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR, la parte recurrente no ha cumplido con la exigencia antes descrita, pues no señala de modo expreso y

concreto cuál es la interpretación de las disposiciones supuestamente infringidas -llevadas a cabo por la instancia de mérito- que considera errónea y cuál es la interpretación de la misma que sí considera correcta, así, como las razones concretas que sostienen su apreciación (esto es de qué modo ha obtenido el resultado interpretativo que considera correcto), a efectos de poder establecer con precisión los alcances de la evaluación de la Sala de Casación; Tanto más, si la Sala de mérito luego de valorar el caudal probatorio y de analizar las normas correspondientes al caso de autos, estableció que: (…) “No resultó ajustada a ley el haberle denegado a la entidad demandante el derecho al reembolso de subsidio por incapacidad temporal; toda vez que, la documentación adicional requerida, sobre el ZARPE y

ARRIBO de la embarcación las faenas de pesca durante el periodo declarado entre 01/08/2012 al 03/12/2012, en la cual el trabajador PURIZACA AGUILAR MEDARDO ENRIQUE dejo de participar, se funda en documentos que constituyen una información adicional innecesaria”. Además, en autos, figura (…) “el contrato de trabajo de don Purizaga Aguilar

Merardo Enrique con la empresa demandante por el periodo del 01/05/2012 al 31/07/2012; con ello se encuentra acreditado que el trabajador accidentado Merardo Enrique

Purizaca Aguilar ha cumplido con tener dos aportaciones mensuales dentro de los seis meses previos a la contingencia; y, tenía vínculo laboral en el mes de la contingencia; toda vez que firmó contrato el 02 de mayo del 2012 con una vigencia de 03 meses”. Motivo por el cual, resulta improcedente incumpliendo una vez más, con lo previsto en los incisos 2 y

3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; en consecuencia, deviene improcedente el recurso planteado. DÉCIMO

SEGUNDO: En lo que se refiere a la causal denunciada en el literal e) del noveno considerando, este Tribunal Supremo verifica que la parte recurrente básicamente alega la vulneración al derecho procesal invocado, afirmando que “

(…)no le corresponde al trabajador rembolso de los subsidios del trabajador pesquero por encontrarse en baja temporal

(VEDA) en el mes de la contingencia, persiste en la vía judicial se le abonen las prestaciones económicas que no le correspondían”. Sobre ello, teque lo alegado por el casacionista solo trasluce una vez más disconformidad con el criterio asumido por el órgano superior en relación a los hechos involucrados en esta causa, a pesar de evidenciarse que se han otorgado las razones factuales y jurídicas correspondientes, en base a las instrumentales que sustentan la decisión confirmatoria de la sentencia apelada, apreciándose entonces que lo realmente pretendido a través de lo argumentado no consiste en revelar la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino cuestionar el criterio asumido por los jueces superiores en relación a los hechos involucrados en la controversia, vinculados con la aplicación de la normativa previsional expuesta por la demandada, deviniendo improcedente dicha causal. DÉCIMO TERCERO:

Por último, si bien la recurrente precisa que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio en forma subordinada, cumpliendo la exigencia que informa el inciso 4) del artículo

388° del Código Procesal Civil; ello es insuficiente para la procedencia del recurso interpuesto, pues los requisitos de fondo que prevé aquella disposición son necesariamente concurrentes, lo que no ocurre en el caso concreto.

DECISIÓN: Por tales razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguro Social de

Salud - EsSalud, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, (folios 247-251 del expediente principal), contra la

Sentencia de Vista de fecha 23 de noviembre de 2021, (folios

233-241), que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2019, (folios 158167), que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pesquera Diamante

Sociedad Anónima contra Seguro Social de Salud - EsSalud y otro; sobre nulidad de acto administrativo; y los devolvieron. Por licencia del Señor Juez Supremo Yaya

Zumaeta, integra la Sala la Señora Jueza Suprema Tovar Buendía. Interviene como Ponente la señora Jueza Suprema

Delgado Aybar. SS. PROAÑO CUEVA, PEREIRA ALAGÓN, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDIA, GUTIÉRREZ

REMÓN.

Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta.

CALDERÓN, Carlos y ALFARO, Rosario (2001). La casación civil en el Perú.

Doctrina y jurisprudencia. Trujillo, Editora Normas Legales; p. 113.

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