Casaciones del Poder Judicial del Perú
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QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Edición 894 · 2025

CASACIÓN Nº 33467-2022 LIMA


Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.VISTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de

Normalización Previsional - ONP mediante escrito de veinte de julio de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y cinco del Expediente Principal), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuatro del diecisiete de junio de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y uno), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete del treinta y uno de enero de dos mil dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda en todos los extremos.. CONSIDERANDO: PRIMERO. Sobre el

Recurso de Casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte

Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la

decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.2. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución

Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. 1.3. Así, el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO. Examen de admisibilidad 2.1. El artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la

Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 2.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: i) contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Cañete, que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la sentencia impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial por derecho de recurso de casación. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1. El artículo 388° del precitado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1)

Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo

388° del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con este primer presupuesto, al haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme obra del escrito de recurso de apelación a fojas 368 de los actuados principales. 3.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del citado artículo 388°, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa, así como la incidencia de esta sobre la decisión impugnada, en ese sentido, el recurrente alega como causal: Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: La Sala

Superior no ha expresado los fundamentos jurídicos que sustentan la conclusión arribada, ello en tanto que solo ha fundamentado su fallo en el sentido que la ONP no habría efectuado el pago de las aportaciones a ESSALUD en el mes siguiente en aquel en que se pagó se puso a disposición las pensiones, argumentos que para el Colegiado Superior son insubsistentes y no merecen amparo alguno. Al no haberse

El Peruano Viernes 17 de enero de 2025

observado la normativa alegada por la ONP respecto a la forma de pago de los devengados de la pensión, cuya verificación era indispensable para determinar si la ONP ha incurrido en mora por el presunto no pago de los aportes a

ESSALUD, se ha contravenido el ordenamiento jurídico constitucional. De haberse aplicado el dispositivo constitucional, se habría observado lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 27585, norma que establece que la

ONP se encuentra obligada al pago de pensión provisional a partir de los 90 días calendario de la presentación de la solicitud de pensión, incluso debió observarse lo estipulado por el artículo 4 y 5 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por D.S. Nº 057-2002-EF, la cual señala que en ningún caso se pagarán devengados hasta el otorgamiento definitivo de la pensión, la cual es declarada a través de la expedición de la resolución administrativa correspondiente, asimismo, debió aplicarse el artículo 2 de la Ley Nº 28266 y el D.S. Nº 0202006-TR, que dispone que el pago de los devengados de la pensión pueden fraccionarse hasta en 1 año. De haberse aplicado dichas disposiciones legales la demanda habría sido amparada y por ende se habría determinado que la ONP cumple con retener los aportes correspondientes al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud a partir de la fecha en que se pone a disposición del pensionista el pago de la pensión, esto es a partir de la expedición de la resolución administrativa, así como el pago de devengados fraccionado del mes que corresponde, toda vez que este puede ser pagado por la ONP al pensionista incluso los 12 meses siguientes; más aún, se debe concluir que el pago de las pensiones devengadas de forma fraccionada no generan mora en el deudor, siendo necesario para la resolución del presente proceso que el órgano jurisdiccional observe la normativa sobre forma de pago del derecho a la pensión; ello por cuanto ESSALUD, debió considerar no la fecha de otorgamiento del derecho a la pensión, sino la fecha con que

ONP otorga el derecho a la pensión, tanto o más si es recién ahí donde el administrado hace goce y disfrute de las prestaciones de ESSALUD. 3.4. Respecto de la infracción señalada en el considerando precedente, esta Sala Suprema observa que, dicha causal esta referida a la infracción normativa por inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo

139 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, se tiene que la causal denunciada no satisface el requisito de procedencia exigido en el artículo 388 del Código Procesal

Civil, ya que no se detalla con claridad y precisión las contravenciones normativas; toda vez que sus alegaciones están dirigidas a cuestionar los criterios desplegados por la

Sala Superior. Además, de la sentencia de vista se advierte que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso; evidenciándose que las instancias de mérito, han emitido su pronunciamiento debidamente motivado; por lo que, la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insuficiente. Asimismo, es preciso señalar que lo que en verdad se advierte del recurso interpuesto es que los argumentos que lo sustentan no pretenden determinar la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino tan solo que el juicio o criterio de la recurrente prevalezca sobre el asumido por el órgano judicial superior; actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta

Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, suficiente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión. En adición, debe tenerse en cuenta que el recurso casatorio debe ceñirse a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, lo cual no ha sido satisfecho por la impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas y hechos acontecidos, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido, pretendiendo con el recurso en realidad, la modificación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. En estas circunstancias, es necesario precisar que el recurso de casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico y el pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con lo expuesto por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada y valoración conjunta del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia. En ese sentido, no corresponde a esta instancia

revalorar los hechos que ya fueron determinados por las instancias de mérito, resultando improcedente la causal invocada. 3.5. Respecto de la solicitud al invocar la aplicación del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, y sostener que el recurso de casación persigue como fin el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte

Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme lo establece el artículo

384° del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1°

de la Ley Nº 29364. Ante lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley

Nº 31591, publicado el 26 de octubre de 2022, admite la procedencia excepcional del recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte

Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Por lo que, se debe verificar si el recurrente ha consignado las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, correspondiendo a la Corte Suprema la evaluación final de la procedencia del recurso ante la referida solicitud. Sin embargo, la parte recurrente no ha sustentado las razones por las cuales en el presente caso amerite la procedencia excepcional. Por tanto, tal solicitud corresponde declararla improcedente. 3.6. Finalmente, sobre la exigencia prevista en el inciso 4 del acotado artículo 388° del Código Adjetivo, si bien del análisis del recurso casatorio se advierte que la parte recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento del mismo no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes, conforme lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se cumple en el presente caso. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código

Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Oficina de Normalización Previsional ONP mediante escrito de veinte de julio de dos mil veintidós

(fojas ciento ochenta y cinco), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuatro del diecisiete de junio de dos mil veintidós. En consecuencia, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Oficina de Normalización Previsional - ONP contra el Seguro

Social de Salud - ESSALUD, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría